REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000259
Vista la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentada por el ciudadano Kemel Afanador Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.922.176, domiciliado en el Sector Putucual, Edificio 1, denominado “Manantial”, apartamento distinguido con las siglas “1-BP-A”, Planta baja, del Parque Residencial Valle Alto, ubicado ne la Urbanización El Samán, Vía El Rincón, de la Parroquia El Carmen, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado Alfredo Rafael Cabrera Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra de la ciudadana Nelsi Carolina Alfaro Ordaz, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.069.501; este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el peticionante, solicita sea declarada con lugar, la acción mero declarativa de concubinato, con la finalidad de dejar establecido entre otras: La existencia de la relación concubinaria que alega el demandante mantuvo con la ciudadana Nelsi Carolina Alfaro Ordaz, desde el año 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2014, fecha en la que decidieron separarse y terminar la relación estable de hecho; todo ello de conformidad con el artículo 767 del Código Civil vigente.
Observa quien suscribe, que la acción mero declarativa, es una demanda contenciosa que ejerce una parte contra otra para que la demandada reconozca un derecho o un hecho jurídico o que sea declarado por el Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil contenidas en el capítulo VI, referidas a las uniones estables de hecho.
Artículo 117: “…Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o Público.
3. Decisión Judicial.”
Artículo 118: “…La Libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”(negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige, que la Ley de Registro Civil, prevé como un acto susceptible de inscripción por vía de sede administrativa, las uniones estables de hecho, siempre y cuando estas deriven de una de las causales taxativamente previstas en el artículo 117 eiusdem. En el caso, que nos ocupa, la unión estable en cuestión, deriva de la manifestación de voluntad realizada conjuntamente por un hombre y una mujer, tal y como se observa del acta de unión estable de hecho de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, causal contemplada en el numeral 1º del artículo in comento.
Por tal motivo, y siendo que la referida documental de unión estable de hecho, consignada a los autos, y manifestada voluntariamente por los referidos ciudadanos, Kemel Afanador Aguilera y Nelsi Carolina Alfaro Ordaz, se inscribió conforme a los requisitos de Ley, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE, la presente acción mero declarativa de concubinato, en base a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- Así se declara.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,


Abg. Violeta Guerra Y.