REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000295
Vista la anterior demanda de Prescripción Adquisitiva, intentado por los ciudadanos Neptali José Mata Barroso y Armando José Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.616.526 y 13.766.918, debidamente asistido por el abogado Carlos carrillo Calderón, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 03/03/2016.- El Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los documentos esenciales que deberá consignar la parte demandante con su escrito libelar a los fines de interponer la presente pretensión; señalando de manera expresa la mencionada norma, que el accionante en Prescripción adquisitiva deberá presentarse una certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las persona que aparecen como propietarias del inmueble en cuestión y copia certificada del título respectivo.-
Ahora bien, revisados como han sido los documentos aportados por el peticionante junto a su escrito de demanda, se evidencia que no cumplió con el requisito sine qua nom antes señalado; es decir, no consignó junto con el libelo de la demanda copia certificada de los gravámenes y enajenaciones de que ha podido ser objeto el inmueble de autos, ni copia del respectivo título de propiedad; por tales motivos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
El Juez Prov.,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria Acc,
Abg. Violeta Guerra.
|