REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2015-000160
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 04 de marzo de 2016, por el abogado en ejercicio JIMMY ZAMORA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 91.100, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIETA RIVERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.987.554, y visto el contenido de la misma, mediante la cual manifiesta que por ante este Tribunal cursan dos (2) expedientes contentivos de juicios de Divorcios, el primero, signado con nomenclatura BP02-F-2015-000137, y el segundo bajo el número BP02-F-2015-000160, interpuestas por las mismas partes, pues en la primera causa fue propuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.907.396, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana JULIETA RIVERO MENDEZ, arriba identificada; y la segunda causa, interpuesta por su representada, la antes nombrada ciudadana, en contra del ciudadano ALEXANDER BOUTTO FLORES, igualmente identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del referido Artículo, y que por tal motivo solicita que este Juzgado se sirva ordenar la acumulación de las causas señaladas, tal y como lo establece el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de las mismas partes y la misma pretensión, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:
De la revisión minuciosa realizada al Libro de Entradas y Salidas de causas llevado por ante este Tribunal durante el presente año, así como de la verificación realizada en el sistema computarizado Juris2000, pudo constatarse que tal y como lo manifiesta el diligenciante, cursa por ante este Tribunal demanda de Divorcio signada con el Número BP02-F-2015-000137, propuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, contra la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ, ambos identificados en autos, en el cual fue celebrado el primer acto conciliatorio en fecha 29 de febrero de 2016, verificándose la identidad de las partes y del objeto con la presente causa por Divorcio intentado por la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, la cual se encuentra en etapa de citación, según lo aportado en autos.-
Ahora bien, siendo que en el presente caso, el asunto en controversia se centra en determinar si procede o no la acumulación por conexión de los dos procesos antes señalados y que cursan ante este mismo Tribunal, y sobre los cuales, el apoderado actor ha solicitado la correspondiente acumulación de dichos procesos, al respecto considera necesario quien suscribe, a traer a colación lo estipulado en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual legislador limitó la posibilidad de acumulación de procesos cuando aún dándose algunas de las posibilidades de conexión previstas en el artículo 52 ejusdem, medien las circunstancias anotadas en el mencionado artículo 81 del mismo Código.-
En ese sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los casos adicionales de Conexión, dispone lo siguiente: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: … 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente”.
Por su parte el Artículo 81 ejusdem, establece:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; 2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales: 3º cuando se trate de asuntos que tengas procedimientos incompatibles; 4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, y 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”
Así las cosas, si bien en ambos procesos, Asuntos BP02-F-2015-000137, y el presente, BP02-F-2015-000160, se desprende que efectivamente: 1) Hay identidad de personas y objeto) siendo tramitados por procedimientos que son compatibles por su cuantía, materia y territorio (ambos Divorcio, basados basados el primero, en el ordinal 2° y el de la presente causa, en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil), que las pretensiones de ambos juicios es la misma, es decir, la disolución del vínculo matrimonial que los une; que ambos juicios se ventila ante una misma instancia, cursando ambos ante este Tribunal, que en ninguno de dichos juicios al momento de solicitud, estaba vencido el lapso de promoción de pruebas; no es menos cierto, que sólo en la causa signada BP02-F-2015-000137, SE ENCUENTRA CITADA LA PARTE DEMANDA, pues en la presente causa aún no se ha verificado la citación del demandado, siendo éste uno de los requisitos requeridos por el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil para que por argumento en contrario proceda la reseñada acumulación.-
En consecuencia, y de conformidad con la norma antes señalada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de acumulación realizada por el abogado JIMMY ZAMORA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 91.100, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIETA RIVERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.987.554, hasta tanto conste autos la citación de la parte demandada, y así se decide.-
En tal sentido, se ordena la Citación por Cartel de la parte demandada, ciudadano: ALEXANDER BOUTTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.907.396, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Cartel y entréguense dos (2) ejemplares a la parte interesada, a los fines de su publicación en los Diarios “El Tiempo” y “El Metropolitano”, dicha publicación es con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Adviértase al ciudadano demandado, que si transcurrido Quince (15) días de Despacho, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que de este Cartel se haga en los autos, sin que haya comparecido el mencionado ciudadano a darse por citado, ni por si, ni por medio de apoderado alguno en el presente juicio, se le designará Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso. Líbrese Cartel.
La Juez Provisorio
El Secretario Acc.,
Abog. CORALID JARAMILLO
Abg. LEONEL ROJAS
CJ/mónica
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