REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BH03-X-2016-000009
PARTE ACTORA: OSCAR JOSE MOYA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.8.966.891.
ASISTIDO DEL ABOGADO: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42 416.
PARTE DEMANDADA: JENNY JOSEFINA TORREALBA CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.886.958.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN SEDE CAUTELAR

ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, asistiendo al ciudadano OSCAR JOSE MOYA ESPAÑA, mediante la cual solicita se declare la disolución del vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en los numerales 1ero y 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, se evidencia en dicho libelo que cursa a los folios 25 al 28, solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el Nº 31,ubicado en el Conjunto Residencial la Arboleda, situado en la Calle Las Acacias Quinta Transversal, Nº 31, Parcela Nº 1, Sector Maurica de la Urbanización nueva Barcelona, Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), alinderada de la forma siguiente: NORTE: en veinte metros (20 mts) con carrera 34; SUR: en veinte metros (20 mts) con parcela y casa Nº 32 ; ESTE: En diez metros (10mts) con la calle las Acacias y OESTE: En diez metros (10 mts) con su fondo de la parcela y casa Nº 42.
Solicitada como fue la dicha medida preventiva en el libelo de demanda, y vistas asimismo las diligencias mediante las cuales la parte actora en fechas 1/01/42016, y 04/03/2016, ratificó ante este Tribunal que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, esta Instancia pasa a verificar la procedencia de la medida preventiva solicitada.

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fumusbonis iuris y el periculum in mora.
El primero de estos requisitos, se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.-
Por otra parte el segundo de dichos requisitos, es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Por su parte, el fomusbonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En ese sentido, establece el artículo 600 eiusdem lo que a continuación se plasma:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.
En ese sentido, quien aquí suscribe de una revisión de los medios probatorios adheridos al proceso por parte del actor en su escrito libelar, pudo constatar que los extremos de ley en lo que respecta al decreto de la cautelar, se encuentran llenos, entonces, este Tribunal en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3°; 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite, ordena el decreto de la cautelar solicitada por la parte actora. Así se decide.-

TERCERO
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por: sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el Nº 31,ubicado en el Conjunto Residencial la Arboleda ,situado en la Calle Las Acacias Quinta Transversal ,Nº 31,Parcela Nº 1,Sector Maurica de la Urbanización nueva Barcelona, Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados(200m2), alinderada de la forma siguiente: NORTE: en veinte metros (20mts) con carrera 34; SUR: en veinte metros (20 mts) con parcela y casa Nº32 ; ESTE: En diez metros (10mts) con la calle las Acacias y OESTE: En diez metros (10 mts) con su fondo de la parcela y casa Nº 42. Conforme se evidencia documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui bajo el numero 2013.2505,Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº248.2.3.1.17767 y correspondiente al folio del libro real del año 2013
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines que realice lo conducente para que sea asentada la respectiva nota marginal en el cuaderno de comprobante referente a la medida decretada.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). 205º Y 157º
JUEZ PROVISORIO,

ABG. CORALID JARAMILLO.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. LEONEL ROJAS.-
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. LEONEL ROJAS.-