REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BH03-X-2016-000011

PARTE ACTORA: YASMIN DEL VALLE CALZADILLA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.679.200.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA y YULEIMA YAIDEE ACOSTA VASQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo Nros. 141.340 y 141.381, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XAVIER HERNAN GUTIERREZ TILLERO, HERNAN ARTURO TILLERO y VANESA KATHERINE GUTIERREZ TILLERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.679.824, V-13.783.192 y V-17.237.908, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRÍGUEZ, RICARDO BELLORÍN OJEDA, RAFAEL MORELLO HERNÁNDEZ, PEDRO BELLORÍN NÚÑEZ y GEMPSY GUEVARA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 10.184, 17.557, 80.669, 85.211, 87.261 y 64.375, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINADO.
TIPO DE SENTENCIA: interlocutoria en sede cautelar.

PRIMERO
Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual la ciudadana YASMIN DEL VALLE CALZADILLA NUÑEZ, asistida de abogada, por vía de acción mero declarativa de conformidad al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se le declare unión concubinaria que tuviera con el ciudadano HERNAN ARTURO GUTIERREZ ALCALA (), desde el mes de marzo de 2013 hasta el 01 de septiembre de 2015, fecha en la cual el prenombrado ciudadano falleció. De igual forma, procede a solicitar medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble ubicado en Residencia KAROL, piso 7, apartamento PH, Av. Bolívar de la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, número catastral 03-21-01-UR-06-24-04-01-08-01, quedando protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario dl Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual quedo inscrito bajo el N° 2014.0898, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.3011 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Admitida como fue la demanda in comento, y emprendiendo su trámite por el procedimiento ordinario establecido en nuestra norma adjetiva, se evidencian escritos presentados por la representación judicial de la parte actora en diferentes oportunidades (16/10/2015, folios 27 y 28 pieza I; 14/12/2015, folios 51 al 53 pieza I; 26/01/2016, folios 210 al 214 pieza I; 23/02/2016, folios 234 al 239 pieza I; 29/02/2016 folios 11 al 21, pieza II y 07/03/2016, folio 35 pieza II), mediante los cuales procede a ratificar la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: e lfumus bonis iuris y el periculum in mora.
El primero de estos requisitos, se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.-
Por otra parte el segundo de dichos requisitos, es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Por su parte, el fomusbonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En ese sentido, establece el artículo 600 eiusdem lo que a continuación se plasma:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.

En ese sentido, quien aquí suscribe de una revisión de los medios probatorios adheridos al proceso por parte de la actora tanto en su escrito libelar como en escrito de promoción de pruebas presentado en su debida oportunidad, pudo constatar que los extremos de ley en lo que respecta al decreto de la cautelar, se encuentran llenos,entonces, he de allí que este Tribunal en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3°; 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite, ordena el decreto de la cautelar solicitada por la parte actora. Así se decide.-
TERCERO
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por: sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por: un apartamento destinado a vivienda denominado PENT HOUSE, distinguido con las siglas “PH”, código catastral N° 03-21-01-UR-06-24-04-01-08-01, ubicado en el piso siete (7) del edificio denominado Residencias KAROL, el cual está construido sobre una parcela de terreno distinguida con el número catastral 03-21-01-UR-06-24-04-00-00-00, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con unasuperficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2) y al mismo se accede a través de una escalera y sus linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación y terraza asignada en uso exclusivo al mismo apartamento PH; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el pasillo de circulación y la fachada oeste del edificio. El referido inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11/12/2014, bajo el N° 2014.898, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.3011 y correspondiente al libro de folio real del año 2014; propiedad del fallecido ciudadano HERNAN ARTURO GUTIERREZ ALCALA (), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.007.653.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que realice lo conducente para que sea asentada la respectiva nota marginal en el cuaderno de comprobante referente a la medida decretada.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). 205º Y 157º
JUEZ PROVISORIO,

ABG. CORALID JARAMILLO.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. LEONEL ROJAS.-
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. LEONEL ROJAS.-