REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BH03-X-2016-000007
PARTE ACTORA: HUGO LEONARDO DAVILA PONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.9.889.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LUISA ACUÑA LOPEZ y CARLOS ALBERTO CARRIZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.754 y 74.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SUKUNI (SUKUNICA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06/05/2003, bajo el Nº 19, tomo, A-18; representada por su presidente ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN SEDE CAUTELAR
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demandapor escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, por la abogada MARIA LUISA ACUÑA LOPEZ, en representación del ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONTE, mediante la cual solicita la resolución del contrato de compraventa suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES SUKUNI (SUKUNICA) C.A, debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de Barcelona en fecha 27/11/2012, cuyo objeto fue la adquisición de una parcela de terreno con superficie aproximada de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.552 mts2), distinguida con el Nº catastral 03-21-01-UR-07-19-15-00-00-00, ubicada en la intersección de la calle Arismendi y Av. Bolívar, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y sobre dicha parcela se tiene proyectada la construcción de un edificio (centro comercial empresarial).
Ahora bien, la acción deducida en el juicio principal de la cual se deriva el presentecuaderno separado, se evidencia en dicho libelo que cursa a los folios 01 al 26, solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la empresaCONSTRUCTORA KUMAKASA C.A, constituido por una parcela de terreno y sus anexidades, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880 mts2) identificada con el número catastral 03-21-01-UR-02-04-08, ubicada en la Calle Onoto “Bis” de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, alinderada de laforma siguiente: NORTE: Quees su fondo, enveinte metros (20mts)con parcela número 11, que es, o fue de Froilán Páez Graffe; SUR: Que essu frente enveinte metros (20 mts) con Calle Onoto “Bis”; ESTE: En cuarenta y cuatro metros (44 mts) con parcela número 12 que eso fue de Yamil Abbas Arbis y OESTE: En cuarenta y cuatro metros (44 mts) con parcela que es, o fue de Rafael, todo conforme a documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, enfecha 14/12/2007, quedando registrado bajo el Nº 31, folios 315 al319, Protocolo Primero, tomo septuagésimo cuarto, cuarto trimestre de 2007.
Solicitada como fue la dicha medida preventiva en el libelo de demanda, y vistas asimismo las diligencias mediante las cuales la parte actora en fechas23/02/2016, 25/02/2016 y 01/03/2016, ratificó ante este Tribunal que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, esta Instancia pasa a verificar la procedencia de la medida preventiva solicitada.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE LA LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
Antes de entrar al análisis de la procedenciao no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, resulta indispensable que este Tribunal pase a resolver, como punto previo, la solicitud del levantamiento del velo corporativo de la empresa demandada INVERSIONES SUKUNI (SUKUNICA) C.A., toda vez que se ha alegado la relación existente entre ésta con la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA C.A., a objeto de que la medida cautelar, de ser otorgada, recaiga sobre un bien inmueble propiedad de esta última.
A tal efecto, se puede observar por sentencia No. 01462, dictada en fecha 20/10/2014,la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció estableciendo lo siguiente:
…“Importa destacar al respecto que las personas jurídicas sólo son medios o instrumentos técnicos, creados siempre por el Derecho para la realización de fines humanos. Si bien los intereses que ellas representan tienen como destinatarios últimos y necesarios a los seres humanos, el carácter de medios de las personas jurídicas, no basta ni permite que se les pueda equiparar a la persona humana, como en forma errónea algunos han pretendido. De allí que resulte imprescindible para el interprete jurídico tener muy en cuenta estas fundamentales pautas axiológicas, al dar solución a cuestiones relativas a derechos y garantías constitucionales de estos sujetos de derecho, como ocurre en el presente caso. (Ver sentencia de esta Sala N° 00278 publicada el 6 de marzo de 2001, caso: CANTV SERVICIOS, C.A.)
Esta concesión del derecho, la personalidad jurídica societaria, constituye entonces un recurso técnico para el logro de los fines económicos comunes que tengan un grupo de personas determinado, en función del cual, la ley también restringe la responsabilidad que se derive de las actuaciones de la sociedad, limitándola en el caso de las compañías anónimas al capital social de las mismas.
En este sentido, el mencionado artículo 201 del Código de Comercio, define en su ordinal 3° a la compañía anónima como aquella en la cual “…las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción”.
Dicha regulación implica una gran diferencia respecto a las personas naturales, pues cuando una de éstas comienza alguna actividad o proyecto de índole económica no sólo compromete la parte de sus activos que decide destinar al objetivo que se propone, sino que, en principio, responde con todo su patrimonio por las consecuencias que se deriven de su actuación.
De aquí que los emprendimientos económicos que ordinariamente se inician se canalizan a través de la utilización de las figuras societarias previstas en la legislación mercantil, siendo la más utilizada la sociedad anónima como medio jurídico idóneo para la realización de distintos objetos sociales.
Ahora bien, esta situación privilegiada de las sociedades mercantiles, en algunos casos conlleva al abuso de la personalidad jurídica que el ordenamiento les reconoce, en perjuicio de los terceros que traban alguna relación con la compañía que se trate, obligando al Estado como garante del bien común a intervenir a través del levantamiento del velo corporativo, permitiendo en ocasiones que se actúe contra una sociedad distinta a la que originalmente contrató o se relacionó con la persona que se considera perjudicada.” ( Negritas de este Tribunal).
En el presente caso, la sociedad mercantil CORPOGRAN, C.A., pese a haber contratado directamente con compañía Multi-Tienda 2006, C.A., denunció a la sociedad de comercio Wenco Servicios de Comida Rápida, C.A. ante el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), dando origen al procedimiento administrativo que culminó con la sanción recurrida, al considerar dicho Instituto que ambas compañías (Multi-Tienda 2006, C.A. y Wenco Servicio formaban parte de un grupo empresarial, por lo que era procedente el levantamiento del velo corporativo en resguardo de los derechos de la sociedad de comercio denunciante.
.....OMISIS....
La coincidencia en las personas que conforman la directiva de la sociedad mercantil Wenco Servicios de Comida Rápida, C.A. y la sociedad de comercio Multi-Tienda 2006, C.A., así como la conexión existente entre los objetos sociales de estas compañías y Corporación 050607 Barquisimeto, C.A., pone en evidencia la relación de las citadas sociedades, su pertenencia al mismo grupo empresarial, y la utilización de varias compañías mercantiles para la explotación del negocio de comida rápida…
....OMISIS.....
Se advierte así, que el reconocimiento legal de la personalidad jurídica independiente de las sociedades anónimas, así como la limitación de la responsabilidad de sus socios, pueden ser desestimados cuando se emplean dichos privilegios con fines ilícitos, en menoscabo del interés general y de los derechos de los particulares que se relacionan con ellas, correspondiendo a la Administración y en este caso al Poder Judicial como parte del Estado de Justicia que propugna nuestra Carta Magna en su artículo 2, velar por el cumplimiento de la Ley y garantizar los derechos de las personas que eventualmente puedan verse perjudicadas por el uso indebido de la personalidad jurídica societaria.
Todo lo anterior, cobra relevancia en casos como el presente, en el que para la prestación del servicio de comida rápida una empresa se sirve de diversas sociedades anónimas con la finalidad de captar el capital de pequeños inversionistas que animados por el prestigio o “good will” de una compañía destinan un capital para ellos importante en un negocio de alto riesgo, en virtud de los subterfugios que son utilizados por el grupo empresarial dominante.
Conforme a los criterios antes anotados, la Sala sobre la base de las probanzas suficientemente analizadas en esta decisión, establece que en el presente caso resulta evidente la conexión entre la sociedad mercantil Wenco Servicios de Comida Rápida, C.A. y la sociedad de comercio Multi-Tienda 2006, C.A. así como la pertenencia de ambas al mismo grupo empresarial, por lo que la compañía recurrente sí tenía cualidad para ser llamada al procedimiento administrativo y sancionada por las actuaciones ilegales verificadas en el curso del mismo. Así se establece”…(Negritas de este Tribunal).
Conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando una sociedad sea utilizada con la intención de defraudar a terceros o burlar la aplicación de la ley, estamos ante un caso de abuso de la persona jurídica por lo que es indispensable buscar remedios concretos para resolver esta distorsión, apelando a una justa solución.
Por tanto, cuando un juez establezca que la sociedad fue utilizada como un instrumento para las personas que la integran con el fin de soslayar o diluir sus responsabilidades, debe responsabilizarlos directamente por las deudas de la sociedad.
La doctrina ha reconocido que el rompimiento del velo corporativo es la acción mediante la cual se traspasa la forma externa de la persona jurídica, a fin de investigar su realidad interior, la verdad de aquello que aparenta, ello cuando se hace vital el conocimiento de esa parte resguardada o protegida para aclarar situaciones producidas por la empresa que han afectado el normal desenvolvimiento de las relaciones corporativas o con el fin de evitar el fraude y la utilización de la personalidad jurídica en perjuicio de intereses públicos o privados.
En el caso in examine, consta a los folios xx, del cuaderno de medidas, Acta Constitutiva deConstructora Kumakasa C.A., en la cual se lee:
…“ TÍTULO I. DE LA DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN.
…omissis…
SEGUNDA: La compañía tendrá por objeto la realización de todo lo relacionado con el estudio, planificación, inspección, control, construcción, asesoría, mantenimiento y comercialización en general de todo tipo de desarrollo arquitectónicos y de obras civiles; movimiento de tierra, vialidad, topografía, urbanismo, montaje de instalaciones eléctricas, electrónicas, mecánicas, hidráulicas de telecomunicaciones, aire acondicionado, instrumentación, la prestación de servicios en el área inmobiliaria para la construcción, promoción y venta de bienes raíces, la representación de comerciantes, franquicias y productos nacionales y extranjeros; la fabricación, la importación y exportación de maquinarias, equipos y materiales para la industria de la construcción; la compra, venta, importación y exportación de vehículos automotores y, en general, la realización de cualquier acto de lícito comercio que se relacione o no con lo antes mencionado y que se consideren conveniente a los intereses de la compañía.
Título II: DEL CAPITAL, ACCIONES Y SUS ACCIONISTAS.
…omissis…
QUINTA: el capital de la compañía, totalmente suscrito y pagado es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, (Bs.1.000.000,oo) dividido en UN MIL (1000) ACCIONES iguales y nominativas no convertible al portador, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000), cada una, la cuales han sido suscrita de la siguiente manera: GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA suscribió y pago Novecientas (900) acciones por un valor de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000) y VINCENZO BAGLIONE suscribió y pago Cien (100) acciones por un valor de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo). Dicho capital ha sido pagado en su totalidad mediante el aporte en dinero efectivo como se evidencia de la planilla de depósito bancario anexa.”
Por otro lado, el Acta Constitutiva de la empresa demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SUKUNI (SUKUNICA) C.A, indica:
…“TÍTULO I. DE LA DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN.
…..omissis….
SEGUNDA: La compañía tendrá por objeto la realización de todo lo relacionado con el estudio, planificación, inspección, control, construcción, asesoría y mantenimiento en general de todo tipo de obras y desarrollo civiles, movimiento de tierra, vialidad, topografía, urbanismo, montaje de instalaciones eléctricas, electrónicas, mecánicas, hidráulicas, de telecomunicaciones, aire acondicionado, instrumentación, la prestación de servicios en el área inmobiliaria para la construcción, promoción y venta de bienes raíces, la representación de comerciantes y productos nacionales y extranjeros; la fabricación, la importación y la exportación de maquinarias, equipos y materiales para la industria de la construcción, y, en general, la realización de cualquier acto de lícito comercio que se relacione o no con lo antes mencionado y que se consideren conveniente a los intereses de la compañía.
Título II: DEL CAPITAL, ACCIONES Y SUS ACCIONISTAS.
…omissis…
QUINTA: el capital de la compañía, totalmente suscrito y pagado es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, (Bs.1.000.000,oo) dividido en UN MIL (1000) ACCIONES iguales y nominativas no convertible al portador, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000), cada una, la cuales han sido suscrita de la siguiente manera: GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA suscribió y Seiscientas (600) acciones por un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) y VINCENZO BAGLIONE suscribió y pago Cuatrocientas (400) acciones por un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,oo) Dicho capital ha sido pagado en su totalidad mediante el aporte en dinero efectivo como se evidencia de la planilla de depósito bancario anexa”…
Puede evidenciarse de las transcripciones hechas que tanto la empresa Inversiones Sukuni (SUKUNICA) C.A, como Constructora Kumakasa C.A., el total del capital accionario corresponde a las mismas personas (GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA y VINCENZO BAGLIONE), y que,ambas empresas tienen idéntico objeto, lo que conduce a este Tribunal a proceder al levantamiento del velo corporativo de la empresa demandada por cuanto observa que las dos empresas se encuentran relacionadas formando así parte del mismo grupo empresarial, dirigido por el accionista que funge como su representante legal, a fin de impedir que de acordarse la medida solicitada, el accionante no vea burlada la tutela judicial que ha demandado por ese velo con el cual se impediría extender la responsabilidad, que en definitiva, es la del grupo empresarial del cual ambas empresas forman parte. Así se decide.
Establecido lo expuesto, corresponde a este Tribunal examinar si el accionante ha cumplido con los requisitos para el otorgamiento de la medida solicitada.
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos exigidos para que procedan las medidas cautelares de la siguiente forma:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa. Esta tutela debe satisfacerse aún en la etapa inicial del proceso, a los fines de prevenir la afectación de quién la peticiona.
Como colorario de lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria son contestes en cuanto a que las medidas cautelares son el medio a través del cual el Juez puede prevenir o anticipar la protección constitucional, tutelando efectivamente los derechos de los justiciables, siempre que se cumplan los requisitos esenciales para que se acuerden.
En el presente caso, tratándose de una medida cautelar nominada, como así los dispone el artículo 588, ordinal 3 eiusdem, se exige que se verifiquen la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), tal como lo exige el artículo 585 ibidem.
En ese sentido, el fumus boni iuris o, como se le ha llamado, es el humo o el olor a buen derecho, para establecer la presunción grave del derecho reclamado. Se refiere a un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función de asegurar el resultado práctico de la ejecución o que haga eficaz el fallo.
Por otro lado, el periculum in mora o el peligro en la demora o retardo, está vinculado a la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, una vez constatada la existencia del derecho o decidido el fondo de la controversia, no se vería satisfecho ese derecho o no podría ejecutarse el fallo definitivo.
Este peligro en la demora, se funda en la tardanza probable del juicio, desde el tiempo que transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y, además, las acciones que el demandado ejecute en ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la decisión definitiva.
Por lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y por tanto dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, porque esto solo se obtiene con el juicio pleno.
En el presente caso, la presunción grave del buen derecho reclamado, se encuentra determinada por la circunstancia de que se trata de un juicio por resolución de contrato, que se fundamenta en un presunto incumplimiento por parte de la demandada, contrato cuyo documento la apoderada del accionante ha traído al proceso como documento fundamental de la acción.
Lo anterior, adminiculado a la Inspección Judicial consignada en copia certificada, cursante a los folios 44 al 61 del cuaderno principal, en la cual se constata que a la demandada se le había rechazado el proyecto para el desarrollo de un centro comercial y empresarial, que fue el objeto de aquel contrato, son hechos que pudieran otorgar verosimilitud al derecho invocado, sin que éste represente un juicio de fondo, sino estrictamente, un criterio de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, con lo cual se daría el cumplimiento del primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar: el fumus bonis iuris.
Efectivamente se observa, que la parte actora invocó como medios de prueba (a objeto de establecer la grave presunción) de la existencia del buen derecho que tiene, el aludido contrato de compraventa y cuentas en participación, así como de la Inspección Judicial citada, que constituyen la presunción del buen derecho que le asiste, por lo que, con tales elementos probatorios y de la relación de los hechos expuestos por el accionante, permiten concluir que, existe un riesgomanifiesto, de que quede ilusoria la ejecución de fallo, por lo que esta juzgadoraconcede a tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
En lo que respecta al segundo de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el periculum in mora, se observa que es indispensable establecer esa presunción grave del fundado temor del accionante de que la ejecución del fallo quedaría ilusoria, por lo que se observa que, en el presente caso ha invocado no sólo el transcurso del tiempo que se tome el presente juicio y las acciones que pueda acometer la demandada, sino que el medio de prueba que ha acompañado, como lo es la Inspección Judicial que cursa en autos a los folios 44 al 61, hacen que surja esa grave presunción de la existencia de un peligro real en que sea inejecutable esa sentencia de fondo.
En dicha Inspección Judicial, se estableció que luego de más de dos años de firmado el contrato objeto de la demanda, la demandada no había obtenido el permiso de construcción, por cuanto se le había rechazado, lo cual hace surgir en quien decide, una presunción grave de la existencia de ese peligro y que ha sido la prueba en la cual el demandante ha fundamentado la solicitud. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de la concurrencia de ambos requisitos de procedencia para el decreto, la solicitud de medida pre-cautelativa de prohibición de enajenar y gravar deviene en lógica y viable.
En efecto, ante los alegatos fácticos de la actora que atribuyen a la empresa demandada la conducta de incumplimiento del contrato identificado, y los medios documentales aportados, corresponde, en estricto apego a la normativa que la regula y a la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida pre-cautelativa, y dados los elementos existentes para este momento procesal conforme a la condiciones primigenias para el momento actual, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción a la cual alude la disposición citada, expresada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la accionada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad de la empresa Kumakasa C.A.,constituido por una parcela de terreno y sus anexidades, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880 mts2) identificada con el número catastral 03-21-01-UR-02-04-08, ubicada en la Calle Onoto “Bis” de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, alinderada de la forma siguiente: NORTE: Que es su fondo, en veinte metros (20mts) con parcela número 11, que es, o fue de Froilán Páez Graffe; SUR: Que es su frente en veinte metros (20 mts) con Calle Onoto “Bis”; ESTE: En cuarenta y cuatro metros (44 mts) con parcela número 12 que eso fue de Yamil Abbas Arbis y OESTE: En cuarenta y cuatro metros (44 mts) con parcela que es, o fue de Rafael, todo conforme a documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 14/12/2007, quedando registrado bajo el Nº 31, folios 315 al 319, Protocolo Primero, tomo septuagésimo cuarto, cuarto trimestre de 2007.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de que realice lo conducente para que sea asentada la respectiva nota marginal en el cuaderno de comprobante referente a la medida decretada.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). 205º Y 157º
JUEZ PROVISORIO,
ABG. CORALID JARAMILLO.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LEONEL ROJAS.-
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LEONEL ROJAS.-
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