REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000045

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 01 de febrero de 2016, por el abogado en ejercicio JHONNY NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 94.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y visto el contenido de la misma, mediante la cual procede a apelar del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2016, en el cual este Tribunal negó la solicitud realizada por el antes mencionado abogado, relativa a la nulidad del auto de fecha 23 de septiembre de 2015, contentivo del pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte, entendiéndose que el auto del cual pretende ejercer su recurso de apelación, es de los llamados AUTOS DE MERO TRAMITE, pues el auto que debió atacar fue aquél donde vio lesionado su derecho, es decir, el dictado en fecha 23 de septiembre de 2015, en el cual se negó la admisión de una prueba de informes, por las razones allí explanadas.
Ahora bien, con relación a los autos de mero trámite, ha sido criterio reiterado por la doctrina y por la jurisprudencia patria que:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero tramite, no están sujetos a apelación se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir punto de controversia…”

En consecuencia, en el caso de autos solo se trató de una providencia que tuvo como objeto impulsar y ordenar el proceso y que por no ser capaz de causar por si solo una lesión o gravamen a alguna de las partes, es por tanto inapelable, ya que en todo caso el auto que pudo causar un gravamen o lesionar un posible derecho a la parte promovente, y como consecuencia de ello dar origen a la interposición del recurso ordinario de apelación, fue el de fecha 23 de septiembre de 2015, (el cual quedó definitivamente firme) y no el de fecha 26 de enero 2016, ya que en éste último lo que se hace es ratificar el contenido de aquel.-
Por otra parte, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, “…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”, del contenido de dicho artículo se observa una de las normas rectoras del proceso civil, como es la prohibición a los jueces de prorrogar o reabrir lapsos procesales, excepto en los casos ordenados por la propia ley, o cuando por causa no imputable a la parte que lo solicite, haga necesario la reapertura o prórroga. De acuerdo a ello se interpreta, que en cada etapa del proceso debe realizarse el acto procesal que esté fijado por la ley en dicha etapa, no pudiendo realizarse en alguna de esas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa de proceso, ésta no puede reabrirse, salvo las excepciones de ley.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y por tratarse el auto de fecha 26 de enero de 2016, de un auto de mera sustanciación este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA OÍR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2016, en contra del referido auto. Así decide.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria Acc,

Abg. Mónica Iabichella Arreaza.