REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2014-000018

PARTE ACTORA: ARNELI ROSALIA GUAREGUA GUARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.880
PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.904.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ROMERO CHIGÜITA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 82.504.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (desistimiento)

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ARNELI ROSALIA GUAREGUA GUARACHE, asistida por el abogado PEDRO ROMERO CHIGÜITA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/01/2014, en la que procede a demandar al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ, por DIVORCIO, quedando distribuido en esa misma fecha a éste tribunal; procediendo a admitir la causa en fecha 30/01/2014, por los tramites del procedimiento ordinario, ordenando así la citación de la parte demandada.
Posteriormente, se evidencia que la parte actora comparece cumpliendo con las cargas impuestas por la ley, a los fines de proceder a citar a la parte demandada; y siendo imposible ello, se procedió a practicar dicha citación vía carteles (Art. 223 CPC).
Una vez que se cumplió con los trámites para citar a la parte demandada sin ser ello posible, se procedió a petición de la parte interesada a designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada MARY ROJAS.
Ahora bien, en fecha 10/03/2016, el apoderado actor abogado PEDRO ROMERO CHIGÜITA, mediante diligencia desiste de la presente demanda.
SEGUNDO
Expuestos el hecho en la forma antes dicha, esta sentenciadora observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De igual forma señala el artículo 154 ibidem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, la ciudadana ARNELI GUAREGUA, quien es parte demandante en el presente juicio, otorgó poder Apud Acta al abogado PEDRO ROMERO, con la facultad expresa para desistir del proceso (folios 16 al 17), por tanto resulta procedente en derecho. Y así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba realizadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento realizado por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 10/03/2016, en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por DIVORCIO, sigue ARNELI GUAREGUA, contra el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ, ambos identificados en autos. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. Marieugelys García Capella

Javier M.-