REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2014-000245
SOLICITANTE: Ciudadana ANA MARIA GUERRA CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.257.230.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 116.180.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción por solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, Inpreabogado N° 116.180, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA GUERRA CARREÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-16.257.230, alegando para ello los siguientes fundamentos de hecho:
Expone el representante de la parte actora en su libelo, que al momento del nacimiento de su representada ciudadana ANA MARIA GUERRA CARREÑO, fue presentada por ante la Prefectura del Distrito Sitillo del Estado Anzoátegui en fecha 04 de marzo del año 1961, según acta Nº 417, folio 215, Tomo Nº 1, la cual acompaño en original y simple, a efectum Videndi marcado con la letra “B”, por su padre ciudadano FELIX GUERRA, es su hija legitima con la ciudadana ANA CARREÑO DE GUERRA, casada, de 26 años de edad, de profesión oficios del hogar, natural de Río Caribe, Estado Sucre, y que nació el cinco (05) de enero de 1961, la cual presenta error de fondo , por cuanto se señala en la identificación de su madre ANA JULIA CARREÑO “DE GUERRA”, fue identificada erróneamente, con el apellido de CASADA “DE GUERRA” y con estado civil “CASADA” lo que es erróneo, por cuanto no existía para la época ni mucho menos en la actualidad, entre los presentantes alguna unión legal de tipo matrimonial, siendo lo Correcto Estado Civil SOLTERA, ANA JULIA CARREÑO; y no como aparece en el acta de nacimiento estado civil “CASADA” ANA JULIA CARREÑO “DE GUERRA”. Por lo que solicita le sea rectificada la partida de nacimiento de su representada, asimismo basa su petición en los artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero 2014, se dictó auto en el que se le da entrada a la presente solicitud y se admitió, se ordenó librar cartel de emplazamiento llamando a toda persona con interés en la solicitud planteada, la notificación del Procurador General de la Republica, mediante oficio y al Fiscal del Ministerio Publico, siendo librado el mencionado oficio en fecha 11 de marzo de 2014, con el Nº 153-14, y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó libar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto se omitió por error involuntario en el auto donde se admitió la solicitud. Librando el oficio en fecha 14 de marzo de 2014, bajo el Nº 158-14.
En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigna recibo de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de marzo de 2014, presentó diligencia el apoderado judicial de la solicitante Abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, donde solicitó se le nombre correo especial a los fines de practicar las notificaciones del Procurador General de la Republica y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014 y lo designó como correo especial a los fines consiguientes.
En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde emitió opinión del presente asunto.
En fecha 24 de marzo de 2014, presentó diligencia el apoderado judicial de la solicitante Abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, donde informó que no le fueron recibidos oficios librados por este Tribunal, en virtud de que deben ser enviados por el mismo Juzgado.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dicto auto donde se ordenó agregar a los autos Oficio Nº RIIE-1-0501-0532, de fecha quince (15) de Mayo de 2014, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), Caracas, mediante el cual dan respuesta a Oficio Nº 158-14, remitido a su Despacho en fecha catorce (14) de Marzo de 2014.
En fecha 03 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la solicitante Abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, solicitó la corrección de numero de cedula de la solicitante, acordándose corregir lo solicitado tanto para las actuaciones pasadas como para las futuras actuaciones en la presente causa, mediante auto de fecha 04 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto se observó un error involuntario en el documento de la cedula de identidad en el oficio librado. Líbrese oficio. Y en fecha 26 de junio de 2014, se libró el oficio Nº 410-14.
En fecha 28 de octubre de 2014, presentó diligencia el apoderado de la parte interesada abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, donde solicita se ratifique oficio dirigido al Procurador General De La Republica, y en fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordena Ratificar y remitir Oficio Nº 153-14, y libro oficio 654-14.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibido Oficio No. RIIE-1-0501-1370, emanado del SAIME, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 410-14.
En fecha 04 de marzo de 2015, se ha recibido Oficio No. 201, emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República Maturín Estado Monagas, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 2014-654, y en fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a sus autos, el oficio recibido bajo el Nº 201, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República Maturín Estado Monagas, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 654-14.
En fecha 04 de mayo de 2015, recibió del SAIME Oficio N° RIIE-1-0501-0262, en la cual dan Respuesta al Oficio N° 410-14, y en fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal dicto auto a sus autos. En fecha 10 de junio de 15, se recibió Oficio Nº 02115, emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la Republica Maturín estado Monagas dando respuesta al oficio Nº 153/14 de fecha 11/03/2014, y en fecha 11 de junio de 2015, se dictó auto en el que se ordena agregar a sus autos.
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la Republica Maturín estado Monagas, Oficio Nº 00000711, dando respuesta al oficio Nº RIIE-1-0501-0388, y en fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto en el que se ordena agregar a los autos, en esta misma fecha se libró cartel de emplazamiento a cualquiera con interés en la causa.-
En fecha 27 de octubre de 2015, presentó diligencia el apoderado de la parte interesada abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, en la cual consigna edicto publicado en el Diario el Universal de fecha 22/10/2015.
En fecha 02 de marzo de 2016, presentó diligencia el apoderado de la parte interesada abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual La Juez Coralid Jaramillo se abocó al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”
Previa las formalidades de Ley y llegada la oportunidad prefijada, tuvo lugar el acto de comparecencia sin que compareciera persona alguna a formular oposición al procedimiento, quedando el presente juicio a pruebas.
Ahora bien procede este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por la parte solicitante las cuales fueron consignadas con su escrito libelar y cursan en el expediente de la siguiente manera:
Al folio siete (07) copia certificada de acta de nacimiento emitida por ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil Electoral Oficina de Registro Civil Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad; quedando demostrado con ello que en el acta se transcribió el nombre y el estado civil de la madre de la solicitante como ANA CARREÑO DE GUERRA, CASADA, la cual se evidencia tal error. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo en los folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24), se evidencia que la parte solicitante presentó copia y original de los Datos Filiatorios, emitido por el Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Quedando demostrado con ello que el nombre y el estado civil que aparece en la mencionada es ANA JULIA CARREÑO, Estado Civil: SOLTERA. Y ASI SE DECIDE.
Pasando este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente, considerando:
Valorados y analizados como han sido los instrumentos sobre los cuales la parte solicitante fundamentó la mencionada solicitud y las pruebas aportadas al proceso este Tribunal observa que efectivamente el nombre y el estado civil de la madre de la solicitante ciudadana ANA MARIA GUERRA CARREÑO, antes identificada, es correctamente ANA JULIA CARREÑO, Estado Civil: SOLTERA y no “ANA CARREÑO DE GUERRA” Estado Civil: CASADA, como erróneamente fue escrito en la mencionada acta de nacimiento, todo por lo cual es por que se ordena la corrección de la indicada Acta de Nacimiento. Y Así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por el abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, Inpreabogado N° 116.180, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA GUERRA CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.257.230.
SEGUNDO: Se Ordena que debe Rectificarse el nombre de la madre y el estado Civil, contenido en el acta de nacimiento de la ciudadana ANA MARIA GUERRA CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.257.230, de manera correcta ANA JULIA CARREÑO, Estado Civil: SOLTERA y no como erróneamente se coloco “ANA CARREÑO DE GUERRA”, Estado Civil: CASADA, en virtud de un error cometido al asentarla, para que dicha acta aparezca en lo sucesivo como ha quedado asentada las correcciones pertinentes y no como erróneamente quedo asentado, de fecha 04 de marzo del año 1961, según acta Nº 417, folio 215, Tomo Nº 1.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. CORALID JARAMILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.-
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