REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-000742
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO MARTINS LAGOA y CARMEN RAFAELA BALBOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-787.807 y V-5.390.290.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBAN y THIBISAY LOPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.599, 100.768 y 122.646 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS” C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 126, Tomo I-A, Folios 177 al 183 y vuelto, expediente Nº 1554, de los libros llevados por ese Juzgado en el año 1.954.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARMANDO ARMAS FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.674.
MOTIVO: DAÑO MORAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTIRA (Cuestiones Previas)
ANTECEDENTE
Se contrae la presente causa al juicio por DAÑO MORAL, intentado por los ciudadanos FERNANDO MARTINS LAGOA y CARMEN RAFAELA BALBOA, a través de sus apoderados judiciales JOSÉ BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBAN y THIBISAY LÓPEZ, arriba identificados en contra de la sociedad de comercio VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS” C.A.. Se desprende de autos que los apoderados de la parte actora demandan la indemnización por concepto de daño moral derivado de la muerte del hijo de sus representados FERNANDO JOSÉ LAGOA BALBOA, la cual expresan ellos que se produjo como consecuencia de las lesiones sufridas por una explosión originada por una fuga de gas en una tubería perteneciente a la empresa VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”.
En fecha 27 de marzo de 2015, compareció el abogado CARLOS ARMANDO ARMAS FLORES, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Abril de 2015, la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas alegando que niegan las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, quienes expresan que la demanda posee defectos de forma y desconocen que relación guarda su representada con los hechos ocurridos cuando es clara la responsabilidad que tiene la demandada por la negligencia e inobservancia de esta empresa al no cumplir las normas sobre instalación y mantenimiento de las tuberías de distribución de gas, siendo evidente que esta fue la causa del accidente donde falleció el ciudadano FERNANDO JOSÉ LAGOA BALBOA, toda vez que el HOTEL NO CUENTA CON SERVICIO DE GAS INTERNO, la fuga se produjo desde la tanquilla externa que se encuentra en la calle y que pertenece a la demandada y respecto de la cual en consecuencia opera la responsabilidad del guardián de la cosa… que niegan que exista alguna componenda con el hotel el cual se encuentra exonerado de responsabilidad, no porque se solidarizó y colaboró con los familiares de la victima sino porque no cuenta con instalaciones internas de gas… que es por lo expuesto que solicitan a este Juzgado declare SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia respecto a la alegada cuestión previa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso la Cuestiones Previas y señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Ahora bien, fundamenta la parte demandada la cuestión previa de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los numerales 4° y 7° del artículo 340 eiusdem.
Con relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4 del artículo 340, ibidem, dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“….4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”
Al efecto, indica parte demandada con relación a la cuestión previa opuesta, que “es indiscutible que la indeterminación e ininteligibilidad de la demandada limitan el derecho a la defensa de nuestra representada contra una pretensión sin justa causa”
En ese sentido; en cuanto al objeto de la pretensión; observa esta Juzgadora que la parte demandante señala:
“….Procedemos a demandar como en efecto demandamos a C.A VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS” sociedad de comercio originalmente inscrita …para que convenga en pagarle a nuestros representados o a ello sea condenado por el Tribunal de la causa a pagarle:
PRIMERO: Una indemnización por concepto del daño moral derivado de la muerte de su hijo YFERNANDO JOSE LAGOA BALBOA, la cual deberá se soberanamente establecida por el tribunal de la causa pero que a los efectos de cumplir con el articulo 38 del Código de procedimiento Civil, estimamos en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00….
SEGUNDO: Las costas y costos del presente proceso.
TERCERO: En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia los intereses de mora a la tasa legal y la corrección monetaria de las cantidades desde el incumplimiento de la demanda”
En atención a ello, es claro que existe un petitorio o una pretensión claramente establecida por la parte actora, por lo que a criterio de esta Juzgadora se da cumplimiento al numeral 4° del artículo 340 de la ley sustantiva.
Así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 ejusdem, señala el referido articulo lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio del año 2.007 dictó decisión, con ponencia del magistrado, Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“ … 2) En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos.
Así respecto al requisito de forma antes enunciado, efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está referida a una necesaria narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, sólo exige las explicaciones de los daños y sus causas, las cuales son indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.
Así tenemos que los demandantes a través de sus apoderados judiciales en su escrito libelar señalaron “...que sufrieron la perdida de su hijo FERNANDO JOSÉ LAGOA BALBOA, … como consecuencia de las lesiones sufridas por una explosión originada por una fuga de gas en una tubería perteneciente a la empresa VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS” …que como lo describieron anteriormente la muerte de FERNANDO JOSÉ LAGOA BALBOA, ocurrió por las lesiones resultantes de una explosión que se propicio por una fuga de gas proveniente de la tanquilla situada en la acera de la calle Las Marinas con Calle Freites de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra un hotel llamado “Las Américas” en el que se encontraba hospedado su hijo con su novia la cual también resultó fallecida, al momento de la referida explosión, es decir, el 22 de octubre de 2012. … que aun cuando hasta la presente fecha la empresa VDGAS, ha tenido conocimiento a través de sus representantes de este hecho que produjo la muerte de dos personas, por la negligencia por parte de esta empresa en cuanto a mantenimiento de dichas tuberías internas de gas; y que hasta la fecha no han asumido ningún tipo de responsabilidad, ni han sido solidarios con los demandantes siendo afectados de este hecho, teniendo ellos una responsabilidad sumamente delicada como empresa en venta y distribución de gas, en el mantenimiento de sus tuberías internas donde en la antes nombrada tanquilla presentaba gran cantidad de oxido, lodo y suciedad en donde se evidencia falta de mantenimiento y abandono por parte de la empresa…”
En este sentido, visto lo expuesto por la parte demandante en su libelo de la demanda y de acuerdo a lo transcrito en la jurisprudencia que antecede, considera esta juzgadora que el actor realizó en su libelo de demanda, una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, No obstante a ello, debe advertir este Tribunal, que el requisito invocado como inexistente en el libelo de de la demanda, se refiere a la “especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos”, siendo que en el caso de autos lo que se demanda en UN DAÑO MORAL, en consecuencia se trata de daños distintos, pues no solo la solicitud o petición de los mismos son diferentes, sino que el modo de determinar los mismos por parte del Juzgador, también lo es; sin embargo, a objeto de poder ser determinado su quantum es necesario señalar al igual que en los daños y perjuicios, aun cuando la norma así no lo exija, la o las causas que originaron los mismos como en efecto fueron señaladas. Y así se decide.-
En tal sentido, vistas la cuestiones previas opuestas fundamentadas en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 4° y 7° ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR las mismas; como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por el Abg. CARLOS ARMANDO ARMAS FLORES, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4° y 7° del articulo 340 ejusdem.
En virtud de que la presente decisión se dicta del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, advirtiéndole a la parte demandada, que deberá dar contestación de la demandada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que conste en autos la última notificación de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 Ordinal Tercero (3°) de nuestro Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Años 205 de la independencia y 157 de la Federación. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016.
La Juez Provisorio
Abog. Coralid Jaramillo
La Secretaria .
Abog. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria .
Abog. Marieugelys García Capella
CJ/MGC/Javier M.-
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