REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000196
PARTE ACTORA: YRMA HERNANDEZ DE FUENTES y PABLO JOSE FUENTES CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.311.520 y V-5.192.398, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIANA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.735.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propuesta por YRMA HERNANDEZ DE FUENTES y PABLO JOSE FUENTES CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.311.520 y V-5.192.398 respectivamente, representados por la abogada en ejercicio LILIANA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 106.735, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN
Estable el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de los artículos antes transcritos que son requisitos fundamentales para la admisión de la demanda que sean identificadas plenamente las partes, es decir, quienes son los demandantes y la o las personas contra quien va dirigida la demanda, y en el presente caso la parte demandante obvio este requisito, aunado a esto, tampoco consignó la Certificación de Gravamen, el cual es otro requisito exigido por la ley al momento de intentar las demandas por prescripción adquisitiva, ya que con la misma se puede identificar quienes son los propietarios del inmueble objeto de la demanda, a tal efecto observa esta sentenciadora, que la presente demanda, resulta Inadmisible por la falta de varios de los requisitos fundamentales para la admisión de la presente demanda, pues no puede este Tribunal ejecutar una sentencia (si ésta es declarada con lugar), en la cual no se sabe a quien debe condenarse.
En consecuencia, y en atención a los argumentos antes señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 691 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º y 6º, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 341 ejusdem, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, y Así de decide.-
DECISION
Por consiguiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, interpusieran los ciudadanos YRMA HERNANDEZ DE FUENTES y PABLO JOSE FUENTES CASTILLO.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. CORALID JARAMILLO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LEONEL ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LEONEL ROJAS.-
|