REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000237
PARTE ACTORA: ciudadana MAGALYS JOSEFINA DIAZ SANTAROSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.947.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN BAUTISTA RONDON, Inpreabogado bajo el Nº 145.519.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.699.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda relativa al juicio de ACCION REIVINDICATORIA propuesta por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA DIAZ SANTAROSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.947, asistida por el abogado JUAN BAUTISTA RONDON, Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.699, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN
Es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Precisa quien aquí decide, que la demanda por ACCION REIVINDICATORIA consiste en aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, en principio que esta es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al demandado a devolver una cosa de la que es propietario, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder.
Observa este Tribunal, que la parte actora, señala en su escrito libelar:
“Que es propietaria y poseedora de un Inmueble construido sobre una parcela de terreno Municipal, que consta de instrumento autenticado por ante Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, del 04 de junio del 1996, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo Nº 57, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, la cual consignó en copia simple… situado en la Avenida Bolívar C/C la Calle Plaza Nº 375 en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, que mide 250 mts2, es decir cinco (5) metros de frente por Cincuenta (50) metros de fondo y esta comprendida entre los siguientes linderos Norte: Con la Calle Soublett; Sur: Con la Calle Luisa Cáceres de Arismendi; Este: Con su otro frente y la Calle Plaza; Oeste: Con la Carretera Blanca, hoy Avenida Bolívar, que desde que compro su casa en el mes de junio del 1996, por pedimento de su madre le diera cabida a un hermano, que se encontraba viviendo de una manera infrahumana después de haberse separado de su esposa… Omissis... Quien a ocasionado daños materiales y morales, tratando de resolver por ante organismo competentes, para buscar la solución rápida e idónea, pero fue prácticamente imposible, es por lo que procede a demandar al ciudadano EDGAR RAFAEL DIAZ, antes identificado, para que salga de su casa de forma inmediata por la Acción reivindicación del inmueble. Fundamenta la presente demanda en el artículo 548 del Código de Civil, y estimo la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTS (Bs. 150.000,00).

Asimismo, observa esta Juzgadora, que la parte actora consignó con su escrito libelar copia simple de Instrumento Autenticado por ante Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, del 04 de junio del 1996, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo Nº 57, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, en el cual fundamenta su pretensión.
En ese sentido tenemos, que la propiedad de bienes inmuebles, se demuestra a través del registro de la respectiva adquisición de dicho inmueble en la oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el bien inmueble en cuestión, con lo que se da cumplimiento a la publicidad Registral y por ende puede determinarse con precisión la titularidad del respectivo inmueble, verificando que en caso de autos, la parte actora trae a los autos como fundamento de su pretensión, un documento Notariado y No registrado a los fines de que jurídicamente pueda demostrar la propiedad del referido inmueble y por ende ser sujeto activo para intentar la presente demanda, todo a tenor de lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil Venezolano el cual establece que :
“los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido precedente que guarda relación directa con la causa aquí controvertida (sentencia de fecha 11/08/2004, Exp. AA20-C-2003-000485):
“Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.
La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en una casa construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el presente proceso de Acción Reivindicatoria, la parte actora procedió a intentar la demanda con copia simple de Instrumento Autenticado por ante Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, del 04 de junio del 1996, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo Nº 57, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, no teniendo este ningún efecto legal contra terceros, a razón que el instrumento para proceder a ejercer la presente acción debe estar debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario respectivo, razones por la cuales, este Tribunal considera que era carga principal de los demandantes, acompañar junto con el libelo de la demanda, el instrumento que demuestre la propiedad del inmueble objeto de su pretensión, es por ello, que ante la insuficiencia de pruebas en torno a la propiedad aportadas por el actor, es menester de este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, quedando a salvo el derecho a reivindicar en caso de acreditar la propiedad con instrumento registrado. Así de decide.-
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los Artículo 548 y 1924 del Código Civil Venezolano, concatenado con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE, la presente Demanda por ACCION REIVINDICATORIA propuesta por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA DIAZ SANTAROSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.947, asistida por el abogado JUAN BAUTISTA RONDON, Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.699. Como consecuencia de ello, se ordena la notificación de la presente decisión para que la parte accionante pueda recurrir del presente fallo, en ejercicio de su derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, al octavo (08) día del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CORALID JARAMILLO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. LEONEL ROJAS
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. LEONEL ROJAS