REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2015-000090
Vistos los escritos de pruebas presentados en la presente causa, el primero por el abogado Emilio Minguet, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el segundo por los abogados Alejandro Molina y Natacha Barreto, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 248.323 y 162.665 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada y visto el contenido de los mismos, este Tribunal a los fines de su admisión o no hace las siguientes observaciones:
Establece el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“….Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, ….; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”.-
Y el Artículo 400 ejusdem, indica:
“…Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación;…”.-
Ahora bien, en base a lo antes mencionado, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la oposición, presentada por la parte demandante de la siguiente manera:
Pruebas Documentales de la parte demandada:
La parte demandada promovió en el capitulo III, documental relacionada con Préstamo de Vivienda para Ampliar y Mejorar Vivienda Principal, a cuya prueba la parte demandante realizó oposición por considerar que no prueba absolutamente ningún hecho alegado en la contestación de la demanda. En ese sentido visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, específicamente en el capitulo III y la oposición formulada contra la misma, observa este Tribunal de la revisión del presente expediente que no consta en autos marcada con letra “A”, la prueba a la que hace mención la parte promovente, asimismo observando esta Juzgadora que la misma hace referencia a Préstamo de Vivienda Para Ampliar y Mejorar Vivienda Principal, se evidencia que la misma es impertinente a los fines de demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, es por lo que debe este Tribunal negar la admisión de dicha prueba, en tal sentido se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada.-
Prueba de inspección judicial de la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su capitulo II, relacionada con la prueba de Inspección Judicial, este Tribunal la admite por no aparecer manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de su evacuación, se fija el doceavo (12vo) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m, para que se traslade y se constituya el Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Lecheria, Edificio Vista Morro, Apartamento 4-B, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de realizar la inspección judicial promovida.-
Prueba testimonial de la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su capitulo I, relacionada con la prueba testimonial, este Tribunal la admite por no aparecer manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de su evacuación este Tribunal provee de la siguiente manera:
a.- Se fija el Noveno (9no) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos WUILFREDO JOSÉ SANCHEZ ROJAS, ELIANA DE LOS ANGELES CELIS y YOLEIDA JOSEFINA LÓPEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.488.408, V-24.610.37 y V-12.074.769 respectivamente, rindan sus declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal hace la salvedad de que los testigos fijados en la presente admisión de pruebas, no son fijados de conformidad con lo previsto en el artículo 483, es decir, al tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, en virtud de la cantidad de actos que tiene fijados este Tribunal para los próximos días.-
Prueba testimonial de la parte demandante:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en su capitulo II, relacionada con la prueba testimonial, este Tribunal la admite por no aparecer manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de su evacuación este Tribunal provee de la siguiente manera:
a.- Se fija el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de los ciudadanos MARBELYS FERNANDEZ, ROSA BASTARDO y DARWIN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.496.344, V-19.375.107 y V-16.224.159 respectivamente, a los fines de que rindan sus declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana respectivamente.
Prueba documental de la parte demandante:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, en su capitulo I, referentes al acta de matrimonio y contrato de capitulaciones matrimoniales, este Tribunal las admite por no aparecer manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
La Juez Provisorio,
El Secretario Acc.
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Leonel Rojas.
Javier M.-
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