REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2016-000025
DEMANDANTE: JOSÉ JESUS BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.770.839.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA NIDIAN MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 147.856.
DEMANDADA: ciudadana MARTHA MARISELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.977.963.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano JOSÉ JESUS BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.770.839, asistido por la Abogada FRANCIA NIDIAN MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 147.856., contra la ciudadana MARTHA MARISELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.977.963, este Tribunal observa Por cuanto la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presuntamente habida entre los ciudadanos JOSÉ JESUS BRITO BRITO y MARTHA MARISELA ROJAS, requiere de manera obligatoria la comprobación plena de la existencia de tal comunidad de hecho entre los referidos ciudadanos, es por lo que a los fines de determinar su procedencia o no, se hacen las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: …“(omissis) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Acerca de la relación concubinaria, comparte esta juzgadora el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con motivo del recurso de interpretación interpuesto sobre el artículo 77 Constitucional, al señalar que:
“...(omissis). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara...(omissis)”.
En el caso de autos, se observa que el accionante pretende la partición y liquidación de la sociedad concubinaria que manifiesta haber mantenido con la demandada durante el lapso que indicó en el libelo de la demanda.
Ahora bien, de los recaudos consignados se observa que no cursa en modo alguno declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme en la cual se haya reconocido tal sociedad de hecho entre los referidos ciudadanos, razón por la cual en atención al criterio jurisdiccional parcialmente transcrito y de carácter vinculante, cuyo contenido comparte plenamente esta Juzgadora, resulta improcedente y contraria a derecho la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA alegada, dado que la misma no ha sido previamente reconocida por el ente jurisdiccional respectivo, y por ende, no puede ser admitida; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano ROY DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.748.960, en contra de la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.501.199. Como consecuencia de ello, se ordena la notificación de la presente decisión para que la parte accionante pueda recurrir del presente fallo, en ejercicio de su derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, nueve (9) de Marzo de 2016.- Años: 205 de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. CORALID JARAMILLO
EL SECRETARIO ACC
ABG. LEONEL ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 P.M.), se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. LEONEL ROJAS.-
CJ/LR/Javier M.-
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