REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
Expediente: N° BP02-O-2016-000017
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS CLEMENTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-491.815.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YENITZE ARVELAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 169.237.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la misma obedece a Acción de Amparo Constitucional presentado por la abogada Yenitze Arvelaez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.237, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 491.815, en su carácter de presidente de la empresa Gómez, mediante la cual presenta la mencionada acción contra Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia de escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2016, en la cual alega la parte querellante, que dicha decisión dictada por el mencionado juzgado viola el derecho a la vivienda, el derecho a la propiedad, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que fue revocada medida cautelar dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del querellante, referente a la restitución del inmueble en conflicto.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien siendo la oportunidad de admitir la mencionada acción, se hace necesario para este Juzgado citar lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
…“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”... (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien en vista de lo establecido por el artículo antes señalado y por cuanto de revisión del escrito de corrección presentado por el querellante se desprende que la misma es contra decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, mal podría este Juzgado pronunciarse al respecto, siendo los competentes para ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano Luís Gómez, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de lo establecido en el mencionado artículo 04, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena remitir inmediatamente la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tales fines se ordena librar oficio respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 09 de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. CORALID JARAMILLO
EL SECRETARIO ACC,
ABG. LEONEL ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se dictó y publicó la anterior decisión y se libro oficio.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. LEONEL ROJAS.-
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