REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-001170
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.170.969.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIMA JOSEFINA RAMOS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.005 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MILEIDA JOSEFINA MEJIAS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.294.885.-
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia la presente causa por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.170.969, debidamente asistido por la Abogada IRAIMA JOSEFINA RAMOS HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.005, en contra de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MEJIAS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.294.885.-
Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que es legítimo viudo de la ciudadana Ana Rosa Aparicio Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.491.384, pues en fecha 15 del mes de octubre del año 1.997, contrajeron matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, según se puede evidenciar de Acta de Matrimonio N° 356, inserta en el folio 183 de fecha 15/10/97.- Añade que de su unión matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron un bien inmueble constituido por una casa con su respectivo mobiliario distinguido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 2 que forma parte del Conjunto Residencial Amazonas, ubicado en la Calle Brisas del Mar, Barrio Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, en jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados (173 Mtrs2) y la casa tiene un área de construcción de aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80 Mtrs2) de superficie, constante de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, área de servicios; siendo sus linderos particulares: NORTE: En diez metros con terreno que es o fue Municipal; SUR: en diez metros, con áreas verdes y caminarías; ESTE: En diecisiete metros con treinta centímetros, con parcela N° 1; y OESTE: En diecisiete metros con parcela N° 3.-
Continúa narrando los hechos señalando que su esposa falleció Ab-intestato, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril del año 2.014, y que descubrió revisando unos papeles, que su difunta esposa, en fecha 13 de julio del año 2.010, de forma unilateral y sin participarle dio en venta pura y simple a su hija, la ciudadana Mileida Josefina Mejias Aparicio, el referido inmueble.- Afirma que esta venta es ilegal por cuanto se trató de la venta de un inmueble que forma parte de los bienes comunes de los cónyuges ya que el mismo fue adquirido por título oneroso durante el matrimonio, y a costas del caudal común pues lo compraron entre los dos, y esta venta ilegal se celebró a espalda de su persona sin requerir de su consentimiento como lo exige y establece nuestra legislación, es por lo que procede a demandar la nulidad del documento de venta celebrado por las ciudadanas Ana Rosa Aparicio Medina y Mileida Josefina Mejias Aparicio.-
En fecha 31 de julio del año 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto del año 2.014, el ciudadano Alfonzo Freddy Rafael, otorgó poder apud acta a la abogada IRAIMA RAMOS HENRIQUEZ.-
En fecha 28 de octubre del año 2.014, la Alguacil de este Tribunal consigno recibo con su respectiva compulsa debido a que la ciudadana Mileida Josefina Mejias Aparicio, se negó a firmar la misma por cuanto no se había comunicado con su Abogado.-
Mediante auto de fecha 30 de octubre del año 2.014, este Juzgado ordenó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 17 de abril del año 2.015, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega a la ciudadana Mileida Josefina Mejias Aparicio de la boleta de notificación librada.-
Ahora bien a los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Tránsito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, siendo plenamente competente para ello.- Así se declara
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la Nulidad de un Contrato de Compra Venta de un inmueble, descrito e identificado up supra; asimismo se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber sido citada personalmente tal como se evidencia en autos, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citada como quedo la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MEJIAS APARICIO, conforme recibo de citación y Boleta de Notificación consignado a los autos, ajustada a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.-

Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar la nulidad de un documento, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículo 149, 168, 170 y 1.142 del Código Civil Venezolano, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, y así se declara.-
Tal y como fue señalado anteriormente el presente juicio se refiere a una Acción de nulidad de un documento, descrito up supra, se fundamenta esta acción en lo establecido en los articulo 149, 168, 170 y 1.142 del Código Civil, que rezan:
Articulo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquiera estipulación contraria será nula”.-
Articulo 156.- “Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”.-
Articulo 168.- “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma correspondería al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercios, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”.-
Articulo 170.- “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por este, son anulables, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.-
Articulo 1.142.- “el contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de las partes,
2° por vicios del consentimiento”.-

De las normas anteriormente transcritas, así como de los hechos alegados por la parte actora y las pruebas aportadas junto al escrito libelar encontramos que el ciudadano Alfonzo Freddy Rafael, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Rosa Aparicio Medina, en fecha 15 de octubre de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, iniciando una comunidad de gananciales desde esa fecha hasta el día de la muerte de la ciudadana, es decir hasta el veintiséis (26) de abril del año 2.014.- Así se declara
Asimismo se evidencia que el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, fue adquirido por la ciudadana Ana Rosa Aparicio Medina, en fecha 04 de diciembre del año 2.001, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según documento anotado bajo el N° 34, folios 264 al 272, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre del año 2.001, por lo que se infiere que dicho inmueble forma parte de la comunidad de gananciales de los cónyuges Alfonzo-Aparicio.-Así se declara.-
Por su parte se puede constatar que al momento de enajenar el bien inmueble ya descrito, la ciudadana Ana Rosa Aparicio Medina, realizo dicha venta sin el consentimiento de su legitimo cónyuge, el ciudadano Freddy Rafael Alfonzo, por lo que se encuentra debidamente constatado los requisitos de procedibilidad de la presente demanda.- Así se declara
Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión de los demandados.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenidas en el presente juicio por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.170.969, en contra de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MEJIAS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.294.885, en consecuencia, se declara la nulidad del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de julio del año 2.010, el cual quedo anotado bajo el N° 2010.1914, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.6578 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha anterior siendo las diez y cincuenta minutos (10:50) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario,