REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2013-000767
PARTE DEMANDANTE: FELIPE SANTIAGO RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.127 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOHNNY NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689.-

PARTE DEMANDADA: FRANCISCA JOSEFA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.007.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS
HEREDEROS DESCONOCIDOS: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.865.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
(Vía Principal)

Se contrae la presente demanda por TACHA DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano JOHNNY NAVARRO, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.570, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, de este domicilio, actuando en el carácter de Apoderado Legal del ciudadano FELIPE SANTIAGO RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.190.127 en contra de la ciudadana FRANCISCA JOSEFA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.007.-
Alega la parte actora en su escrito libelar que el padre de su mandante JUAN FELIX RIVAS ROJAS, fallecido en fecha 12 de julio de 1993, era viudo y dejo un inmueble constituido por una casa y terreno propio ubicado en la Calle Principal del Sector Chuparín Arriba, Nº 47 de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, trayendo enfrentamiento entre personas que alegaban ser herederos del causante y es cuando su poderdante inicia una recolección de documentos y recaudos que pudiesen justificar cualquier requerimiento o solicitud que se intentara ante los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes, para regularizar la disposición del bien en cuestión.-
Seguidamente señala el referido apoderado que en esa labor de recopilar informaciones, su poderdante detecta que la persona que realizó los tramites para obtener el acta de defunción ante la Prefectura del Municipio Bolívar, aportó datos errados y falsos, como fue dar el nombre que no era y agrego como descendientes a unas personas que en realidad no lo eran, es decir, no eran hijas del fallecido, por lo cual el ciudadano Felipe Santiago Rivas Ramírez, su mandante solicito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, un Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano fallecido, Juan Félix Rivas Rojas y en fecha 15 de diciembre de 2010, el referido Tribunal declara con lugar dicha solicitud y decide que el “de cujus” dejo un solo hijo de nombre Felipe Santiago Rivas Ramírez y excluye a las ciudadanas Francisca Josefa Zerpa, Santa de Jesús Cortez Sifontes, Nilda Josefina Cortez Sifontes, Beatriz del Valle Cortez Sifontes, Doris del Carmen Sifontes y Benicia Sifontes, realizándose posteriormente ante el Tribunal Segundo del Municipio Sotillo, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, anexa al escrito libelar marcada con la letra “B” en fotocopia certificada, en la cual se incluye la rectificación del acta de defunción del causante.-
Igualmente, indica el apoderado actor que el ciudadano Felipe Santiago Rivas Ramírez, su poderdante, cuando se da a la tarea de obtener los documentos que certifican la tradición del bien inmueble referido con anterioridad y que al darse la circunstancias especificadas, logra detectar que: 1.- Su difunto padre, Juan Félix Rivas Rojas, compro al Concejo Municipal de Sotillo, la parcela ubicada en la Calle Principal de Chuparín Arriba, Nº 47 de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según documento autenticado en la Notaría Pública de Puerto la Cruz para la fecha, quedando anotado bajo el Nº 63, Tomo 45, Año 1980 del 28 de octubre de 1980, folios 144 (Vto) al 146 (Vto) de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, donde se puede detallar y observar claramente la firma de Juan Félix Rivas Rojas, anexando dicho documento marcado con la letra “C”; 2.- Que en el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, aparece registrado un documento autenticado, mediante el cual Juan Félix Rivas Rojas daba en venta pura y simple a Francisca Josefa Zerpa, el bien inmueble referido con anterioridad incluyendo la casa construida sobre el terreno, quedando registrado bajo el numero 23, folio 158 al folio 164, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2002, con fecha 21 de agosto de 2002, presentado en documento por una persona desconocida e identificada con el nombre de Nelson de Jesús García Guaramata, de quien se anexa una fotocopia de la cédula, cuya firma en nada es igual o parecida a la que aparece en el documento registrado como presentante, anexando en original y marcado con la letra “D”, fotocopia certificada del documento registrado; 3.- Que el documento referido anteriormente fue autenticado ante la Notaría de Barcelona, con fecha 30 de octubre de 1990, inserto bajo el Nº 22, Tomo 48 de los libros de autenticaciones, donde la Notario hace constar en una nota marginal o anexa que tuvo a la vista la Planilla Sucesoral Nº 000432 del 18 de junio de 1987, emanada del Ministerio de Hacienda, departamento de Impuesto sobre Sucesiones de la causante Lourdes Zerpa de Rivas, cónyuge del vendedor y quien era además, la señora madre de Francisca Josefa Zerpa, la demandada, preguntándose ¿Cómo el “de cujus”, en vida, Juan Félix Rivas Rojas, vendió un bien heredado por otra persona?, es decir le vendió algo que por Ley llenos los requisitos y tramites era de la compradora y demandada en la presente acción, aunado a que no aparecen en la carpeta de recaudos de esa Notaría, ni fotocopia de la cédula de identidad ni las huellas dactilares de los pulgares de los otorgantes; 4.- Que extrañamente el documento mediante el cual Juan Félix Rivas Rojas, dio en venta pura y simple el bien inmueble ubicado en la Calle Principal Nº 47 de Chuparín Arriba de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a Francisca Josefa Zerpa, demandada, lo presentaron para su autenticación en la ciudad de Barcelona y no en Puerto la Cruz y es diez (10) años después de su muerte cuando lo presentan para su registro y protocolización en el Registro Inmobiliario de Sotillo, Puerto la Cruz, mediante una persona totalmente desconocida, con firma de presentación dudosa incluyendo las huellas dactilares de esa persona; 5.- Que la firma de Juan Félix Rivas Rojas que aparece en el documento mediante el cual da en venta pura y simple el bien en cuestión a Francisca Josefa Zerpa, tiene diferencias marcadas y detalladas, con la firma original que aparece en los libros de autenticaciones mediante el cual Juan Félix Rivas Rojas compro el bien inmueble al Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Sotillo.-
Alega igualmente el Apoderado Actor, en la parte identificada como Capitulo II, identificada como “De la falsedad del documento público que se intenta su tacha”, que el documento público a través del cual declaro que es falsa la comparecencia del otorgante, Juan Félix Rivas Rojas (+) ante la Notaría Pública de Barcelona, se encuentra identificado de la manera siguiente: Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con fecha 30 de octubre de 1990, anotado bajo el Nº 22, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, porque la firma del otorgante o vendedor no corresponde a la de Juan Félix Rivas Rojas y no quedaron consignadas ni asentados del vendedor ni las fotocopias de las cédulas de identidad ni las huellas dactilares del vendedor ni la compradora, aunando que el vendedor para la fecha estaba en cama padeciendo una tediosa enfermedad que le impedía ser trasladado, sin ser notoria su ausencia de su casa y por ultimo nadie puede comprar un bien inmueble en forma total o integra del cual es propietario del 50%, lo cual hace presumir cualquier fraude, anexando copia certificada y marcada con la letra “E” del documento impugnado o que se pretende tachar y anexa marcada con la letra “F”, una fotocopia del expediente instruido en al Tribunal Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui sobre Inspección Judicial realizada en la Notaría Pública Primera de Barcelona, con el objeto de constatar y verificar la existencia del documento en cuestión y lo alegado en contra de su autenticación, falsedad y la no consignación en las carpetas de archivos de esa Notaría de las fotocopias del vendedor y la compradora así como tampoco la impresión de sus huellas dactilares.-
Asimismo, indica el Apoderado Actor, en la parte identificada como Capitulo III, identificada como “Preceptos Jurídicos que fundamentan la Tacha de Documento Público”, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una tacha de falsedad absoluta ya que existe un acto jurídico falso como lo indicado con anterioridad, por lo que impugna su veracidad e interpone la Tacha por Vía Principal, porque aun cuando la firma del Notario sea autentica, la que aparece como la del otorgante, Juan Félix Rivas Rojas, fue falsificada y porque el funcionario Notario fue sorprendido maliciosamente en cuanto a la identidad del otorgante (vendedor), todo de conformidad con lo tipificado en el artículo 1380, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, destacando que se encuentran dados los supuestos jurídicos pertinentes para la procedencia de la falsedad de documentos públicos por las siguientes razones: 1.- Porque es falso que el ciudadano Juan Félix Rivas Rojas haya acudido el día 30 de octubre de 1990, a la Notaría Pública de Barcelona y haya firmado el documento autenticado y cuestionado o impugnado mediante la presente acción, tipificada esta acción ilegal para intentar su tacha en el artículo 1380, ordinal 3º del Código Civil venezolano; 2.- Porque la venta del inmueble especificada en el documento que se intenta su tacha, tiene características de fraude, ya que el ciudadano Juan Félix Rivas Rojas, vendedor, no pudo haberle vendido a la ciudadana Francisca Josefa Zerpa, la totalidad del bien inmueble ya que esta ciudadana, por sucesión y mostrada la planilla de liquidación sucesoral como se presume era la propietaria (en todo caso eventualmente y verificable esta circunstancia) del 50% de dicho bien inmueble ya especificado, identificado y detallado, por lo tanto, el difunto padre de mi poderdante no pudo haber vendido algo que legalmente no le pertenecía; 3.- Porque si alegamos la no presencia del ciudadano Juan Félix Rivas Rojas para el momento de autenticar el documento impugnado o que pretendemos tachar es lógico y sensato alegar que la firma que aparece a su nombre es falsa, aunado a que en la carpeta de recaudos llevados por esa Notaría no aparecen las fotocopias de las personas otorgantes y no se registraron en archivo, las impresiones de sus huellas dactilares de los dedos pulgares, en tinta.-
Del mismo modo, manifiesta el Apoderado Actor, en la parte identificada como Capitulo IV, identificada como “Sobre los Testigos”, que solicita que se interrogue a los testigos que a continuación identifica a fin de ratificar sus dichos y que fueron personas que de una u otra forma convivieron con el “de cujus” Juan Félix Rivas Rojas por mas de veinte años, inclusive en la misma casa y otros compañeros de trabajo, identificando a los ciudadanos Elena del Valle Tamiche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.315.003, domiciliada en la Calle 24 de julio, Nº 33 del Barrio Tierra Adentro de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, vecina por mas de veinte años; Carmen Elena Vásquez de Misel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.311.197, domiciliada en la Línea, Nº 29 del Barrio Tierra Adentro de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, vecina por mas de veinte años; Nilda Cortez de Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.431.605, domiciliada en la Calle 24 de julio, Nº 33 del barrio Tierra Adentro de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hija de crianza y Beatriz Cortez de Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.499.069, domiciliada en la Calle 24 de julio, Nº 33 del barrio Tierra Adentro de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hija de crianza; Igualmente en la parte identificada como Capítulo V, identificada como “Sobre la Exhibición de Documentos”, argumenta el apoderado actor que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pide que la demandada Francisca Josefina Zerpa, exhiba los siguientes documentos: 1.- La Planilla Sucesoral Nº 000432 de fecha 18 de junio de 1987, emanada del Ministerio de Hacienda del Departamento de Impuesto sobre Sucesiones de la causante Lourdes Zerpa de Rivas, cónyuge del “de cujus” Juan Félix Rivas Rojas y madre de la ciudadana hoy fallecida Francisca Josefa Zerpa, Planilla que supuestamente presentaron a la Notaría de Barcelona al momento de autenticar el documento sobre el cual se intenta la presente acción de Tacha por Falsedad Absoluta, donde se puede determinar que la referida ciudadana era hija de Lourdes Zerpa de Riva, cónyuge fallecida del “de cujus” Juan Félix Rivas Rojas; 2.- El Acta de Defunción correspondiente a la “de cujus” Lourdes Zerpa de Rivas, quien supuestamente era su madre, para poder corroborar que la demandada esta incluida como heredera; 3.- La cédula de identidad, correspondiente en vida a la ciudadana Lourdes Zerpa de Rivas, para poder constatar la veracidad de la documentación que tengan a bien exhibir como parte demandada la ciudadana Francisca Josefa Zerpa; 4.- Documento en original sobre el cual se pretende la presente acción de Tacha de Documento Público y que por todas las razones expuestas tanto de hecho como derecho, considera en pleno derecho que el especificado y detallado documento público de venta, pide ser tachado de falsedad y por lo que ocurre ante esta competente autoridad a fin de demandar como en efecto demanda a la ciudadana Francisca Josefa Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.007 y domiciliada en la Calle Principal de Chuparín Arriba, Nº 47 de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que convenga que la venta que supuestamente le hizo Juan Félix Rivas Rojas al otorgante del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 30 de octubre de 1990, anotado bajo el Nº 22, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría para la fecha señalada, es falsa y en consecuencia nula y de no convenir que es falsa pido al Tribunal así declare la Nulidad del Documento identificado y cuestionado y en efecto, demandamos por vía principal la tacha del instrumento público identificado ut supra y que se declare impugnado por darse los extremos de Ley.- Señalando en la parte identificada como Capitulo VII, los domicilios procesales y la estimación de la demanda, indicando que a tenor de lo contemplado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil declara su domicilio procesal en la Calle Sucre, Nº 72 del Sector Tierra Adentro de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo y para la parte demandada señala como domicilio procesal la Calle Principal de Chuparín Arriba, Nº 47 de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estimando la presente demanda en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y que la parte demandada sea condenada en costos y costas procesales, que son equivalentes a siete mil cuatrocientas setenta y siete (7.477) Unidades Tributarias, manifestando en la parte identificada como Capitulo VIII, referido a la Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble en cuestión, que de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de seiscientos sesenta y cuatro como setenta y cinco metros cuadrados (664,65 Mts2) y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la Calle Principal de Chuparín Arriba, Nº 47 de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y sus linderos son NORTE: Con la Calle Nueva Esparta; SUR: Con Inmueble que es o fue de Lourdes Zerpa de Rivas; ESTE: Terreno Municipal y OESTE: Con la Calle Principal de Chuparin Arriba, de acuerdo a copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, anexada y marcada con la letra “D” al escrito libelar, donde se especifica la protocolización del documento de compra venta sobre el cual se ejerce la presente acción de tacha, registrado el 21 de agosto de 2002, bajo el Nº 23, Folios 158 al 164, Protocolo Primero, Tomo sexto, tercer trimestre del año 2002.-
En fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a objeto de dar contestación a la demanda, así como la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Primera (11ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), compareció el Abogado Johnny Navarro, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la parte demandante, mediante diligencia presentada al efecto, consignando copia simple del libelo de la demanda para la conformación de la respectiva compulsa, a lo cual el tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), ordeno el desglose de los fotostatos consignados a los fines de la elaboración de la compulsa e insto a la parte demandante a consignar un juego de copias adicionales a los fines de proveer en relación a la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Primera (11ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), previa consignación de los fotostatos requeridos, se libro Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), compareció la Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando recibo con su respectiva compulsa, por cuanto en fecha tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 02:00 p.m., se traslado a la Calle Principal de Chuparín arriba, Nº 47 en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer efectiva la citación de la ciudadana Francisca Josefa Zerpa, donde fue atendida por el ciudadano Jesús María Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-8.335.135, quien dijo ser amigo de la familia y le informó que la demandada falleció hace muchos años.-
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), compareció el Abogado Johnny Navarro, actuando con la cualidad de Apoderado Legal de la parte demandante, mediante diligencia presentada al efecto, en la cual solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral, Delegación Anzoátegui, en razón de la consignación de la ciudadana Alguacil de este Tribunal, proveyendo este Juzgado por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), ordenando oficiar lo conducente a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva remitir información oficial sobre el fallecimiento de la ciudadana Francisca Zerpa, parte demandada en la presente juicio, librándose en la misma fecha oficio signado con el Nº 385-13.-
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), compareció el Abogado Johnny Navarro, actuando con la cualidad de Apoderado Legal de la parte demandante, mediante diligencia presentada al efecto, consignando copia del oficio Nº 385-13 enviado al Consejo Nacional Electoral debidamente sellado y firmado en acuse de recibo.-
En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció la Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera (11ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió oficio signado con el Nº ORE/ANZ/00092/2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui del Consejo Nacional Electoral, de la cual se desprende que el resultado emitido por su Sistema de Consulta de Ciudadanos y Ciudadanas inscritos en el Registro Electoral arrojo que la condición de la ciudadana Francisca Zerpa, titular de la cedula de identidad Nº V-3.956.007 es fallecido.-
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció el Abogado Johnny Navarro, actuando con la cualidad de Apoderado Legal de la parte demandante, mediante diligencia presentada al efecto, solicitando se libre el respectivo Edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se comprobó de los recaudos obtenidos que la demandada esta fallecida, proveyéndose al respecto mediante auto de fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), ordenando la citación de los Sucesores Desconocidos de la ciudadana Francisca Zerpa mediante un Edicto el cual se fijaría en la puerta del Tribunal y se publicaría en los diarios “Nueva Prensa de Oriente” y “El Nuevo País”, editados en la ciudad de Puerto la Cruz y Caracas, respectivamente, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, con la advertencia que si transcurriere el lapso fijado en el mismo para la comparecencia, sin verificarse esta, se le nombraría Defensor Judicial con el cual se entenderá la citación y demás actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 232 ejusdem, librándose al efecto el correspondiente Edicto.-
En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), compareció el Abogado Johnny Navarro, actuando con la cualidad de Apoderado Legal de la parte demandante, mediante diligencia presentada al efecto, solicitando de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se designe otro periódico de publicación nacional para cumplir con la publicación del edicto emitido por el Tribunal, por cuanto el periódico de publicación nacional “El Nuevo País”, quito todas sus oficinas receptoras de avisos y publicaciones en la zona oriental y para la publicación en a través de su sede principal en Caracas se exigen una serie de requisitos que ponen en riesgo el cumplimiento de lo establecido en la norma rectora, proveyéndose al respecto mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), en el cual el Tribunal, dando cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de que la institución de la citación es de orden público, dejo sin efecto el EDICTO librado en fecha 08 de enero de 2013, y ordena librar uno nuevo, el cual se fijaría en la puerta del Tribunal y se publicaría en los diarios “EL NORTE”” y ”VEA”, editados en la ciudad de Barcelona y Caracas, respectivamente, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, con la advertencia que si transcurriere el lapso fijado en el mismo para la comparecencia, sin verificarse esta, se le nombrará Defensor Judicial con el cual se entenderá la citación y demás actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 232 ejusdem, librándose al efecto el correspondiente Edicto.-
En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), el Secretario de este Juzgado, deja constancia de que hizo entrega al Abogado Johnny Navarro, identificado en autos, del Edicto librado a los Sucesores Desconocidos de la Demandada.-
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), compareció el Abogado Johnny Navarro, mediante diligencia presentada al efecto, solicitando de acuerdo a lo expresado en el segundo aparte del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le designen dos (2) periódicos de la localidad, en virtud de la problemática que se ha planteado en los diferentes diarios regionales y nacionales que ha traído como consecuencia que se eleve el costo de las publicaciones de manera exagerada y su poderdante es de pobreza extrema y no posee los recursos para gastos que se consideran exorbitantes, pronunciándose este Juzgado al respecto mediante auto de fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), en el cual el Tribunal, dando cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de que la institución de la citación es de orden público, dejo sin efecto el EDICTO librado en fecha 16 de enero de 2013, y ordena librar uno nuevo, el cual se fijaría en la puerta del Tribunal y se publicaría en los diarios “EL TIEMPO”” y ”EL NORTE”, editados en la ciudad de Puerto la Cruz y Barcelona, respectivamente, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, con la advertencia que si transcurriere el lapso fijado en el mismo para la comparecencia, sin verificarse esta, se le nombrará Defensor Judicial con el cual se entenderá la citación y demás actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 232 ejusdem, librándose al efecto el correspondiente Edicto.-
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), el Secretario de este Juzgado, deja constancia de que hizo entrega al Abogado Johnny Navarro, identificado en autos, del Edicto librado a los Sucesores Desconocidos de la Demandada.-
En fecha cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), compareció el Abogado Johnny Navarro, mediante diligencia presentada al efecto, consignando las 18 publicaciones hechas en los diarios “El Tiempo” y “El Norte” del Edicto librado por el Tribunal en fecha 03 de febrero de 2014, las cuales se hicieron dentro del lapso de 60 días que van desde el 04 de febrero de 2014 hasta el 04 de abril de 2014.-
En fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), compareció el Abogado Johnny Navarro, actuando con la cualidad de Apoderado Legal de la parte demandante, mediante diligencia presentada al efecto, solicitando la designación de un Defensor Ad-Litem, de conformidad con el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose al respecto mediante auto de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), en el cual se designa al Abogado CARLOS E. GUAICARA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, como Defensor Judicial de los Sucesores Desconocidos de la ciudadana Francisca Josefa Zerpa, parte demandada en la presente causa, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.-
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), compareció la Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Carlos E. Guaicara A., a quien notificó en los Pasillos del Tribunal, el día veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).-
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), comparece la Abogado Elaine Quijada García, abocándose al conocimiento de la causa, vista la designación como Jueza Temporal realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de julio de 2014, suspendiendo la causa hasta tanto transcurra el término contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y haciéndole saber a las partes que vencido dicho termino se reanudara la misma en el estado que se encontraba al cuatro (4to) día de despacho siguiente.-
En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), comparece el Abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.865.979 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.416, mediante diligencia presentada al efecto, donde manifiesta que acepta la designación como Defensor Judicial que le hizo el Tribunal, jurando cumplir fielmente con honestidad y apegado a la Ley y a los principios morales y de justicia imperante en nuestro Estado de Derecho el cargo al cual se le designo en la presente causa.-
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció el Abogado Johnny Navarro, actuando con la cualidad de Apoderado Legal de la parte demandante, mediante diligencia presentada al efecto, consignando fotocopias simples de los folios que conforman el libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma a los fines de conformar la compulsa y se proceda en consecuencia a la formal citación del Defensor Ad-Litem, una vez que consta en autos que acepto el cargo y se juramentó, para que de contestación.-
En fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), comparece la Abogado Adamay Payares Romero, Juez Provisorio de este Tribunal, reanudando la causa y dando continuidad a la misma, en virtud de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el mismo auto considera como válida la aceptación presentada por el Abogado Carlos Guaicara, al cargo de Defensor Judicial designado en la presente causa, ordenando librar la compulsa correspondiente, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda.-
En fecha tres (3) de octubre de dos mi catorce (2014), el Secretario de este Juzgado deja expresa constancia que se libró la compulsa al Defensor Judicial Carlos Guaicara.-
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció la Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Recibo de Compulsa debidamente firmada por el Abogado Carlos E. Guaicara A., a quien citó en los Pasillos del Tribunal, ese mismo día.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), comparece el Abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, en su condición de Defensor Judicial de los Sucesores Desconocidos de la ciudadana Francisca Josefa Zerpa, mediante Escrito presentado al efecto, mediante el cual da CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en los siguientes términos: Como punto previo, señala que en virtud de que la representación que ostenta en el presente juicio viene dada por la designación que le hizo este Tribunal como Defensor Judicial y en atención a eso y en cumplimiento de las obligaciones que le impone dicha designación es por lo que se traslado en par de oportunidades tanto el día 03-11-2014 y 07-11-2014 hasta la siguiente dirección: Calle Principal del Sector Chuparin Arriba, Nº 47 de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sin conseguir a quien notificar de mi designación como Defensor Judicial en el presente expediente y explicarle que podían presentarse al juicio con Abogado de confianza o ratificar al designado; esta aclaratoria la hizo a efectos legales pertinentes y en consecuencia consigna la comunicación en original y copia con la cual debía hacer la debida notificación , marcada con la letra “A”.- Asimismo, señala a los fines de dar contestación al fondo que rechaza, niega y contradice tanto el contenido del escrito libelar como el derecho en el esgrimido, así mismo rechaza, niega y contradice que sus representados no tengan derechos sobre un bien inmueble constitutito por una casa y terreno propio ubicado en la Calle Principal del Sector Chuparin Arriba, Nº 47 de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que rechaza, niega y contradice que sus representados no sean legítimos herederos del fallecido el cual esta debidamente identificado en el escrito libelar y es falso y por lo cual también rechaza, niega y contradice que sus representados hayan sido excluidos como herederos, a saber las ciudadanas Francisca Josefa Zerpa, Santa de Jesús Cortez Sifontes, Nilda Josefina Cortez Sifontes, Beatriz del Valle Cortez Sifontes, Doris del Carmen Sifontes y Benicia Sifontes.- Que rechaza, niega y contradice el hecho alegado en el escrito libelar mediante el cual se pretende desconocer que en el Registro inmobiliario del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz aparece registrado un documento autenticado, mediante el cual Juan Félix Rivas Rojas, daba en venta pura y simple a Francisca Josefa Zerpa, el bien inmueble referido con anterioridad incluyendo, es decir, la casa construida sobre el terreno y el cual quedo registrado bajo el Nº 23, Folio 158 al 164, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2002, con fecha 21-08-2002.- Que rechaza, niega y contradice las alegaciones de la parte demandante en cuanto a que el documento por medio del cual el ciudadano Juan Félix Rivas Rojas le dio en venta pura y simple el bien inmueble ubicado en la Calle Principal, Nº 47 de Chuparín Arriba de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, haya sido presentado para su autenticación por la ciudad de Barcelona, así como el hecho que se haya presentado el referido documento diez años después para su registro, ya que se puede autenticar una venta ante cualquier Notaría de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto al registro este puede hacerlo la persona y en este caso la compradora cuando mejor le sirva a sus intereses.- Que rechaza, niega y contradice en nombre de sus representados que la firma del ciudadano Juan felix Rivas Rojas, que aparece en el documento mediante el cual da en venta pura y simple el bien objeto del presente juicio, a Francisca Josefa Zerpa, tenga diferencias marcadas y detalladas con la firma original que aparece en los Libros de Autenticaciones cuando compro el bien inmueble al Consejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Sotillo.- Que niega y contradice que en el presente caso estemos presentes ante una Tacha de Falsedad absoluta y que exista un acto jurídico falso como lo indica en su escrito libelar la parte actora.- Que rechaza, niega y contradice que la venta del inmueble especificada en el documento que se intenta su Tacha en el presente expediente tenga características de fraude.- Que rechaza, niega y contradice el dicho de los testigos ciudadanos 1) Elena del Valle Tamiche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.315.003, domiciliada en la Calle 24 de julio, Nº 33 del Barrio Tierra Adentro de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, vecina por mas de veinte años; 2) Carmen Elena Vásquez de Misel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.197, domiciliada en la Línea, Nº 29 del Barrio Tierra Adentro de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, vecina por mas de veinte años; 3) Nilda Cortez de Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.431.605, domiciliada en la Calle 24 de julio, Nº 33 del barrio Tierra Adentro de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hija de crianza y 4) Beatriz Cortez de Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.499.069, domiciliada en la Calle 24 de julio, Nº 33 del barrio Tierra Adentro de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hija de crianza, por cuanto las mismas al ser amigas manifiestas del “de cujus” las primeras y las segundas hijas de crianza, todas tienen interés claro, directo y manifiesto en el resultado del presente juicio y por ende están inhabilitados sus testimonios, dando por contestada el fondo de la demanda por todo lo antes expuesto y pidiéndole al tribunal se sirva admitir el presente escrito, sustanciarlo y declarar sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus representados.-
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), comparece el Abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, en su condición de Defensor Judicial de los Sucesores Desconocidos de la ciudadana Francisca Josefa Zerpa, mediante Escrito presentado al efecto, en el cual estando en el lapso legal para la Promoción de Pruebas en el presente juicio, las promueve en los términos siguientes:
En su particular I, reproduce el merito favorable que se desprende tanto del escrito libelar como de todas y cada una de las pruebas que presente la parte demandada y que favorezcan a sus representados, dando por promovidas las pruebas en la presente causa y pidiéndole al Tribunal se sirva admitir el referido escrito, sustanciarlo y declarar sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus representados.-
En fecha ocho (8) de enero de dos mil quince (2015), comparece el Abogado Johnny Navarro, actuando con el carácter de Apoderado legal de la parte demandante, mediante Escrito presentado al efecto, en el cual estando dentro de la oportunidad procesal a que se contraen los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar a consideración Escrito de Promoción de Pruebas por la parte a quien representa en este proceso indicando las pruebas en los capítulos siguientes:
En el Capitulo Primero, hace valer el principio de la mancomunidad sobre el merito de la prueba en aquellas que pueda promover la parte demandada y que sirvan como fundamentos a sus alegatos.-
En el Capitulo Segundo, ratifica, hace valer a todo evento, promueve, reproduce y señala las siguientes documentales: 1.- Ratifica, promueve y hace valer la copia certificada del expediente contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de acuerdo a solicitud formulada al Tribunal Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y decisión dictada con fecha 01-02-2011, dicho expediente Nº 1656-11, esta consignado anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, señalando que esta prueba es conducente porque demuestra que su mandante tiene cualidad y capacidad para intentar la presente acción judicial. 2.- Ratifica, promueve y hace valer la copia certificada, inserta, consignada y anexada al expediente referido y promovido como prueba en el numeral anterior, correspondiente al expediente BP02-S-2010-1366, sustanciado y decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente a la Rectificación del Acta de Defunción del “de cujus” Juan Félix Rivas Rojas, señalando que esta prueba es pertinente y conducente, porque en el acta de defunción, consignada aparecen siete (7) personas como supuestos hijos del causante, donde aparece incluida la demandada Francisca Josefa Zerpa, pero, el Tribunal estableció y así lo decidió que Felipe Santiago Rivas Ramírez, su mandante, era el único hijo de Juan Félix Rivas Rojas, causante y desechó las otras seis personas. Indicando que lo que se evidencia en esta prueba es la mala fe de la parte demandada ya que el ciudadano Carlos Armando Uzcategui Fernández, quien era compañero sentimental de Francisca Josefina Zerpa (+), es quien aporta los datos incorrectamente ante el organismo oficial para lograr obtener al acta de defunción donde aparece indebidamente incluida su pareja como hija del causante. 3.- Ratifica, promueve, reproduce, señala y hace valer el documento en fotocopia simple que esta consignado, anexo al libelo de la demanda y marcado con la letra “C”, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, con fecha 28-10-1980, anotado bajo el Nº 63, Tomo 45, Año 1980, folios 144 (vto) al 146 (vto) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, señalando que esa prueba es pertinente, necesaria y conducente porque confirma la existencia del bien inmueble en cuestión y la venta por parte del Concejo Municipal del Distrito Sotillo al causante Juan Félix Rivas Rojas de la parcela ubicada en la Calle Principal de Chuparin Arriba, Nº 47 de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asimismo que es pertinente e importante ya que en el referido documento esta estampada la firma original del causante Juan Félix Rivas Rojas con fecha 28 de octubre de 1980, con la cual pretendemos cotejar la que aparece en el documento impugnado y que intentamos tacha con la presente acción judicial. 4.- Ratifica, promueve, reproduce, señala y hace valer documento autenticado, ante la Notaría Pública (hoy día, Notaría Primera) de Barcelona del estado Anzoátegui, con fecha 30-10-1990, anotado bajo el Nº 22, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual fue consignado anexo y marcado con la letra “E”, al libelo de la demanda, el cual corresponde o contiene la venta que supuestamente le hizo el causante Juan Félix Rivas Rojas a la ciudadana, hoy difunta, Francisca Josefa Zerpa del bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la Calle Principal de Chuparín Arriba, Nº 47 de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, señalando que esta prueba es pertinente y conducente para demostrar que la firma que parece en el documento especificado, supuestamente de Juan Félix Rivas Rojas, como vendedor, no pertenece al mismo, por la cual estamos presentando la presente acción judicial de Tacha del referido documento por vía principal. 5.- Ratifica, promueve, reproduce, señala y hace valer el documento consignado, anexo y marcado con la letra “D” al libelo de la demanda, mediante el cual aparece protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, folio 158 al folio 164, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2002, con fecha 21-08-2002, el documento autenticado referido en el numeral anterior y que fue presentado ante la Notaría Pública (hoy día, Notaría Primera) de Barcelona del Estado Anzoátegui, con fecha 30-10-1990, anotado bajo el Nº 22, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, señalando que esa prueba es pertinente y conducente, porque evidencia la supuesta venta registrada que le hizo el causante Juan Félix Rivas Rojas a la ciudadana (+) Francisca Josefa Zerpa, con una firma que no corresponde al vendedor, motivo por el cual esta impugnando el referido documento con la pretensión de tacharlo, indicando asimismo, que ese Registro Inmobiliario corresponde al documento autenticado en el cual supuestamente se concreto la venta. 6.- Ratifica, promueve, reproduce, señala y hace valer, la fotocopia del expediente, sustanciado y decidido por el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con fecha 11-04-2012, consignado anexo y marcado con la letra “F” al libelo de la demanda, contentivo de la Inspección Judicial realizada en la Notaría Primera de Barcelona con el objeto de constatar y verificar la existencia del documento en cuestión, señalando que esa prueba es pertinente y necesaria porque en el se evidencia la no consignación en las carpetas de archivos de esa Notaría de las fotocopias de las cédulas de identidad, tanto del vendedor y la compradora, así como tampoco la impresión de sus huellas dactilares e igualmente la no consignación de la declaración sucesoral de la madre fallecida de Francisca Josefa Zerpa, lo cual deja en evidencia el fraude por parte de la demandada de comprar algo que por herencia es de su propiedad, es decir, no puede comprar lo que es suyo, ni el vendedor vender algo que ya no es de su propiedad, por sucesión.-
En el Capitulo Tercero, promueve que la parte demandada haga la exhibición de la declaración sucesoral hecha ante el SENIAT, correspondiente a la ciudadana Lourdes Zerpa (+), madre de Francisca Josefa Zerpa(+) y que supuestamente fue puesta a la vista en la Notaría Pública de Barcelona al momento de autenticar la venta hecha, supuestamente por el causante Juan Félix Rivas Rojas el 30-10-1990, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señalando que esa prueba es pertinente porque daría fe del fraude denunciado ya que el causante no podría vender una parte del bien inmueble que no le correspondía o pertenecía.-
En el Capitulo Cuarto, de conformidad a lo establecido en el artículo 442, numeral 10º del Código de Procedimiento Civil, promueve la Experticia de Comparación de firmas o Cotejo de la siguiente forma: 1.- De acuerdo a los artículos 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, el documento indubitado que estamos designando es el autenticado el 28-10-1980 en la Notaría Primera de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 63, Tomo 45, Folios 145 (vto) y 146 (vto) del año 1980 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, señalando que en ese documento aparece en original bien legible la firma de Juan Félix Rivas Rojas, cuando el Concejo Municipal del Distrito Sotillo le vendió el inmueble. 2.- El documento que impugna e intenta tachar con la presente acción judicial, por cuestionamiento de la firma que en él aparece y que supuestamente pertenece al ciudadano Juan Félix Rivas Rojas, sobre lo cual asevera que es falsa y promueve sea cotejada dicha firma con al que aparece en el documento referido y designado en el numeral anterior es el autenticado ante la Notaría Primera de Barcelona, anotado bajo el Nº 22, el 30-10-1990, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, consignando anexo y marcado con la letra “E” al libelo de la demanda, señalando que esa prueba es pertinente, conducente y necesaria, porque se evidencia y comprueba la falsedad del documento autenticado en Barcelona, referido en el numeral segundo, ya que la firma que aparece de Juan Félix Rivas Rojas, como vendedor es falsa, es decir, el nunca fue a firmar o firmo dicho documento, pidiendo para la realización de la experticia (cotejo) promovida se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Puerto la Cruz, con el fin de que como órgano policial competente con expertos de alto nivel en materia de Grafotécnica, proceda a realizar dicha experticia de cotejo de firmas para certificar que la firma de Juan Felix Rivas Rojas que aparece en el documento impugnado, al cotejarla con la que aparece en el documento indubitado designado es falsa de falsedad total, por no corresponder a la del referido ciudadano.-
En el Capítulo Quinto, promueve como prueba testimoniales las siguientes: 1.- Elena del Valle Tamiche, cédula de identidad Nº V-8.315.003, domiciliada en la Calle 24 de julio, Nº 33 del Sector Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 2.- Carmen Elena Vásquez de Misel, cédula de identidad Nº V-8.311.197, domiciliada en la Calle La Línea, Nº 18, Sector La Caraqueña de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 3.- Néstor Rondón, cédula de identidad Nº V-8.301.104, domiciliado en la Calle Miranda, Nº 7, Sector Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 4.- Carlos Rodríguez, cédula de identidad Nº V-4.008.306, domiciliado en la Calle Principal, Nº 10, Sector Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 5.- Carlos Bravo, cédula de identidad Nº V-11.417.968, domiciliado en la Calle Principal de Chuparin Arriba, Nº 23 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 6.- Asdrúbal Rojas, cédula de identidad Nº V-12.578.928, domiciliado en la Calle Florida, Nº 53 del Sector La Caraqueña de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 7.- Mirna Vizcaino, cédula de identidad Nº V-13.784.754, domiciliada en la Calle 24 de Julio del Sector La Caraqueña de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 8.- Lorenzo Rondón, cédula de identidad Nº v-8.344.502, domiciliado en la Calle La Linea S/N del Sector Tierra Adentro de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, señalando que esos testimonios son conducentes porque darán fe y certeza de lo alegado por su mandante.-
En la Capítulo Sexto, solicita que el anterior escrito sea agregado a los autos, sustanciado, admitidas y evacuadas las pruebas ratificadas, promovidas y apreciadas en al definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), se pronunció este Tribunal acerca de las pruebas promovidas por el Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.865.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, actuando en su condición de Defensor Judicial de los Sucesores Desconocidos de la ciudadana FRANCISCA JOSEFA ZERPA, parte demandada en la presente causa y por el Abogado JOHNNY NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.670, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 94.689, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la parte demandante, admitiéndose las mismas, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en esta definitiva, fijándose la oportunidad para que se llevara a cabo el Acto de Nombramientos de Expertos, de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y 472 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la Prueba de Cotejo promovida en el Capítulo Cuarto del Escrito de Promoción de la parte demandante y la comparecencia de los ciudadanos Elena del Valle Tamiche, Carmen Elena Vásquez de Montiel, Néstor Rondon, Carlos Rodríguez, Carlos Bravo, Asdrúbal Rojas, Mirna Vizcaíno y Lorenzo Rondon, a fin de que declararen a tenor del interrogatorio que a viva voz se les formularía.- Negando, en el mismo auto, la admisión de la Prueba de Exhibición de Documentos promovida en el Capitulo Tercero del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, por cuanto la parte promovente no acompaño el referido escrito con copia del documento del cual pidió su exhibición.-
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), se declaró Desierto el Acto de Nombramiento de Expertos fijado de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderados al anuncio efectuado a las puertas del Tribunal.-
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se declaró Desierto el Acto de Declaración de la Testigo Elena del Valle Tamiche, por cuanto no compareció la testigo promovida al anuncio efectuado a las puertas del Tribunal.-
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se declaró Desierto el Acto de Declaración de la Testigo Carmen Elena Vásquez de Montiel, por cuanto no compareció la testigo promovida al anuncio efectuado a las puertas del Tribunal.-
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se declaró Desierto el Acto de Declaración del Testigo Néstor Rondón, por cuanto no compareció el testigo promovido al anuncio efectuado a las puertas del Tribunal.-
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se declaró Desierto el Acto de Declaración del Testigo Carlos Rodríguez, por cuanto no compareció el testigo promovido al anuncio efectuado a las puertas del Tribunal.-
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se declaró Desierto el Acto de Declaración del Testigo Carlos Bravo, por cuanto no compareció el testigo promovido al anuncio efectuado a las puertas del Tribunal.-
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se declaró Desierto el Acto de Declaración del Testigo Asdrúbal Rojas, por cuanto no compareció el testigo promovido al anuncio efectuado a las puertas del Tribunal.-
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se declaró Desierto el Acto de Declaración de la Testigo Mirna Vizcaíno, por cuanto no compareció la testigo promovida al anuncio efectuado a las puertas del Tribunal.-
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se declaró Desierto el Acto de Declaración del Testigo Lorenzo Rondón, por cuanto no compareció el testigo promovido al anuncio efectuado a las puertas del Tribunal.-
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), compareció el Abogado Johnny Navarro, actuando con la cualidad de Apoderado Legal de la parte demandante, mediante diligencia presentada al efecto, solicitando una nueva oportunidad para realizar el acto de nombramiento de expertos, el cual fue declarado desierto.-
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), compareció el Abogado Johnny Navarro, actuando con la cualidad de Apoderado Legal de la parte demandante, mediante diligencia presentada al efecto, solicitando una nueva oportunidad para que sean convocados los ciudadanos Elena del Valle Tamiche, Carmen Elena Vásquez de Montiel, Néstor Rondón, Carlos Rodríguez, Carlos Bravo, Asdrúbal Rojas, Mirna Vizcaíno y Lorenzo Rondón, con el fin de tomarles sus testimonios como testigos promovidos.-
En fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), se pronuncio este Tribunal acerca de las diligencias presentadas por el Apoderado Legal de la parte demandante de fecha veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), fijándose la oportunidad para que se lleve a cabo el Acto de Nombramientos de Expertos y la comparecencia de los ciudadanos Elena del Valle Tamiche, Carmen Elena Vásquez de Montiel, Néstor Rondon, Carlos Rodríguez, Carlos Bravo, Asdrúbal Rojas, Mirna Vizcaíno y Lorenzo Rondon, a fin de que declararen a tenor del interrogatorio que a viva voz se les formularía.-
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos, en el cual fueron designados como Expertos Grafotécnicos, el ciudadano Gilberto Arturo Martines Betancourt, quien fue propuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la ciudadana Kathy Valverde Mata, la cual fue designada por cuanto la parte demandada no se presento al acto y la ciudadana Carmen Maria Macuare Palma, como tercer experto, haciéndole saber al experto propuesto por la parte demandante que debía comparecer por ante este Juzgado en el término establecido en los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su aceptación y juramentación e igualmente se ordenó notificar a las expertos Kathy Valverde Mata y Carmen Maria Macuare Palma, a fin de que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación practicada, para aceptar o no la designación de la que fueron objeto y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley, librando las correspondientes Boletas.-
En fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), rindió Declaración la Testigo Elena del Valle Tamiche.-
En fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se declaró Desierto el Acto de Declaración de la Testigo Carmen Elena Vásquez de Montiel, por cuanto no compareció la testigo promovida al anuncio efectuado a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Johnny Navarro, Apoderado Judicial de la parte demandante.-
En fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), rindió Declaración el Testigo Néstor Rondón.-
En fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), rindió Declaración el Testigo Carlos José Rodríguez Ascanio.-
En fecha nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se declaró Desierto el Acto de Declaración del Testigo Carlos Bravo, por cuanto no compareció el testigo promovido al anuncio efectuado a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Johnny Navarro, Apoderado Judicial de la parte demandante.-
En fecha nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se declaró Desierto el Acto de Declaración del Testigo Asdrúbal Rojas, por cuanto no compareció el testigo promovido al anuncio efectuado a las puertas del Tribunal.-
En fecha nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), rindió Declaración la Testigo Mirna Lisset Vizcaino.-
En fecha nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), rindió Declaración el Testigo Lorenzo del Valle Rondón.-
En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), compareció la ciudadana Dina Esther Marin Centeno, en su condición de Alguacil Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui consignando Boletas de Notificación debidamente firmadas por las ciudadana Carmen María Macuare Palma y Kathy Valverde Mata, a quien notificó en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2015, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) y las once y diez de la mañana, respectivamente.-
En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano Gilberto Arturo Martines Betancourt, mediante diligencia presentada al efecto, a los fines de aceptar y jurar cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado.-
En fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), comparecen las ciudadanas Carmen Maria Macuare Palma y Kathy Valverde Mata, mediante diligencias presentadas al efecto, a los fines de aceptar y jurar cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fueron designadas.-
En fecha trece (13) de febrero de dos mil quince, comparecen los ciudadanos Gilberto Martines, Carmen Macuare y Kathy Valverde, en su condición de Expertos Grafotécnicos designados en la presente causa, mediante diligencia presentada al efecto, en la cual solicitan se le expidan credenciales suficientes a los fines de realizar el estudio Grafotécnicos en los documentos señalados en autos y de conformidad con lo establecido en el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil anunciaron al Tribunal que el día miércoles 18 de febrero de 2015 en el recinto del tribunal a las diez de la mañana 810:00 a.m.) darían inicio a la practica de la experticia encomendada y solicitando un lapso de quince (15) días de despacho para la consignación del informe pericial, proveyéndose al respecto por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), mediante el cual se acuerda de conformidad con lo solicitado, ordenando en consecuencia la expedición de las credenciales solicitadas.-
En fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), comparecen los ciudadanos Gilberto Arturo Martines Betancourt, Kathy Valverde Mata y Carmen Maria Macuare Palma, en su carácter de Expertos Grafotécnicos designados en la presente causa, mediante diligencia presentada al efecto, consignando el Informe resultante de la Experticia Comparativa Grafotécnica que les fuera encomendada, ratificando bajo juramento su contenido y reconociendo como suyas las firmas que en dicho informe aparecen, en el cual concluyeron que la firma manuscrita cursiva semi-legible en original dada como dubitada en documento compraventa autenticado y cotejado en la Notaría Pública Primera de Barcelona en documento fechado treinta (30) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), inserto bajo el Nº 22, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no fue producida por la misma persona que suscribe con firma manuscrita cursiva semi legible en original dada como Indubitada en documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui de fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), anotada bajo el numero sesenta y tres (63), Tomo 45, ubicada en el folio ciento cuarenta y seis vuelto (146 Vto) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, indicando que es una firma falsa; asimismo, que la firma manuscrita cursiva semi-legible en original dad como Dubitada en documento compraventa autenticado y cotejado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa (1990), quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ubicada donde se lee “Los Otorgantes”, no fue producida por la misma persona, que suscribe con firma manuscrita cursiva semi legible en original dada como indubitada del documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), anotada bajo el Nº sesenta y tres (63), Tomo 45, ubicada en el folio ciento cuarenta y seis vuelto (146 Vto) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, indicando que es una firma falsa.-
En fecha siete (7) de abril de dos mil quince (2015), compareció el Abogado Johnny Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Legal de la parte demandante, mediante Escrito presentado al efecto, siendo la oportunidad legal para presentar Informes, de conformidad con lo contemplado en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), mediante auto dictado al efecto, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran los Informes en este procedimiento, deja constancia que solo hizo uso de este derecho, la parte demandante, diciendo “Vistos” y fijando el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien a los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competente para ello.- Así se declara
Motivos de Hecho y de Derecho para decidir
El presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO fue interpuesto por el ciudadano JOHNNY NAVARRO, actuando en el carácter de Apoderado Legal del ciudadano FELIPE SANTIAGO RIVAS RAMIREZ, a los fines de que este Tribunal declare como falso el Documento de Compraventa que fuere redactado por el Abogado Norberto Ruiz Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.111 y que fuese autenticado por parte de la Notaría Pública de Barcelona en fecha 30 de octubre de 1990, anotado bajo el Nº 22, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia las subsiguientes nulidades de este, colocando como referente para este Juzgado otro documento de Compraventa que fuere redactado por el Abogado José González Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.111 y que fuese autenticado por parte de la Notaría Pública de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui de fecha 28 de octubre de 1980, anotada bajo el Nº 63, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el ciudadano Juan Félix Rivas Rojas, compro al Concejo Municipal de Sotillo la parcela el cual señala el Apoderado Legal de la parte demandante que se puede detallar y observar claramente la firma de Juan Félix Rivas Rojas.-
En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora destacar que en la oportunidad del lapso para la Contestación de la demanda, el Defensor Ad-Litem designado a los Sucesores Desconocidos de la ciudadana Francisca Josefa Zerpa, procedió a contestar la misma y dentro de sus afirmaciones rechaza, niega y contradice tanto el contenido del escrito libelar como el derecho en el esgrimido, así como, que sus representados no sean legítimos herederos del fallecido identificado en el mismo escrito, que es falso que hayan sido excluidos como herederos, igualmente el hecho alegado en el mismo mediante el cual se pretende desconocer que en el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo aparece un documento autenticado mediante el cual Juan Félix Rivas Rojas, daba en venta pura y simple a Francisca Josefa Zerpa, el bien inmueble ubicado en la Calle Principal, Nº 47 de Chuparin Arriba de Puerto la Cruz; así como que el documento por medio del cual el ciudadano Juan Félix Rivas Rojas le dio en venta pura y simple el bien inmueble antes referido y que la firma del antes mencionado ciudadano, que aparece en el documento mediante el cual se da en venta pura y simple el bien objeto del presente juicio tenga diferencias marcadas y detalladas con la firma original que aparece en los libros de autenticaciones cuando compro el bien inmueble al Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Sotillo, manifestando al mismo tiempo que no estamos ante una Tacha de Falsedad Absoluta y que exista un acto jurídico falso como indica el actor y que la venta del inmueble especificada en el documento que se intenta su tacha tenga características de fraude, por ultimo, rechaza, niega y contradice a 5 de los testigos promovidos por cuanto las 2 primeras que menciona son amigas manifiestas del “de cujus” e hijas de crianza, no indicando en ningún momento su interés en hacer valer los instrumentos aquí tachados como falsos.-
Planteada como ha quedado la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su escrito libelar, así como cumplir con traer a los autos elementos suficientes para invalidar los instrumentos tachados de falsedad, así como si prosperan o no los alegatos de defensa esgrimidos por el Defensor Judicial de los Sucesores Desconocidos de la ciudadana Francisca Josefa Zerpa los hoy codemandados.
Es oportuno señalar que en la oportunidad del lapso probatorio, ambas partes, hicieron uso de ese derecho.-
Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
En el Capitulo Segundo, promovió las documentales referidas a Copia Certificada del Expediente contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de acuerdo a solicitud formulada al Tribunal Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignado anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, al cual este Tribunal, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por el adversario, en forma alguna, le otorga valor probatorio a su contenido, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Copia Certificada correspondiente al Expediente BP02-S-2010-1366, sustanciado y decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente a la Rectificación del Acta de Defunción del “de cujus” Juan Félix Rivas Rojas, al cual este Tribunal, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por el adversario, en forma alguna, le otorga valor probatorio a su contenido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Documento en Copia Simple consignado anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública de Puerto la Cruz, con fecha 28-10-1980, anotado bajo el Nº 63, Tomo 45, Año 1980, folios 144 (vto) al 146 (vto) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual este Tribunal, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por el adversario, en forma alguna, le otorga valor probatorio a su contenido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Documento autenticado ante la Notaría Pública (hoy día, Notaría Primera) de Barcelona del estado Anzoátegui, con fecha 30-10-1990, anotado bajo el Nº 22, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, consignado anexo al libelo de la demanda , marcado con la letra “E”, al cual este Tribunal, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por el adversario, en forma alguna, le otorga valor probatorio a su contenido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Documento consignado anexo, marcado con la letra “D” junto al libelo de la demanda, mediante el cual aparece protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, folio 158 al folio 164, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2002, con fecha 21-08-2002, el documento autenticado referido en el numeral anterior y que fue presentado ante la Notaría Pública (hoy día, Notaría Primera) de Barcelona del Estado Anzoátegui, con fecha 30-10-1990, anotado bajo el Nº 22, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual este Tribunal, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por el adversario, en forma alguna, le otorga valor probatorio a su contenido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Copia del expediente, sustanciado y decidido por el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con fecha 11-04-2012, consignado anexo y marcado con la letra “F” al libelo de la demanda, contentivo de la Inspección Judicial realizada en la Notaría Primera de Barcelona, al cual este Tribunal, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por el adversario, en forma alguna, le otorga valor probatorio a su contenido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En el Capítulo Tercero, promovió la Exhibición de la Declaración Sucesoral hecha ante el SENIAT, correspondiente a la ciudadana Lourdes Zerpa (+), madre de Francisca Josefa Zerpa (+), a la cual se negó su admisión en el Auto de Admisión de Pruebas, por cuanto la parte promovente no acompaño el referido escrito con copia del documento del cual pidió su exhibición, conforme lo prevé el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.-
En el Capitulo Cuarto, promovió la Experticia de Comparación de Firmas o Cotejo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, indicando como documento indubitado el autenticado en fecha 28 de octubre de 1980 en la Notaría Primera de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 63, Tomo 45, Folios 145 (vto) y 146 (vto) del año 1980, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, señalando que en ese documento aparece en original bien legible la firma de Juan Felix Rivas Rojas, cuando el Concejo Municipal del Distrito Sotillo le vendió el inmueble y que el documento que impugna e intenta tachar con la presente acción judicial, por cuestionamiento de la firma que en él aparece y que supuestamente pertenece al ciudadano Juan Felix Rivas Rojas, sobre lo cual asevera que es falsa y promueve sea cotejada dicha firma con al que aparece en el documento referido y designado es el autenticado ante la Notaría Primera de Barcelona, anotado bajo el Nº 22, el 30-10-1990, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual consigno anexo y marcado con la letra “E” al libelo de la demanda, prueba esta que fue llevada a cabo por Expertos designados por este Tribunal, los cuales incorporaron a los autos, según se desprende de los folios 205 al 213 del presente expediente, el Informe Pericial correspondiente, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En ese sentido, siendo que quedó determinado que la firma estampada en el documento autenticado en fecha 28 de octubre de 1980 en la Notaría Primera de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 63, Tomo 45, Folios 145 (vto) y 146 (vto) del año 1980 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y la del documento autenticado ante la Notaría Primera de Barcelona, anotado bajo el Nº 22, el 30-10-1990, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, no fueron producidas por la misma persona concluyéndose que la firma del documento autenticado ante la Notaría Primera de Barcelona, anotado bajo el Nº 22, el 30-10-1990, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, es una firma falsa.- Y así se declara.
En el Capitulo Quinto, promovió las testimoniales de los ciudadanos Elena del Valle Tamiche, Carmen Elena Vásquez de Misel, Néstor Rondón, Carlos Rodríguez, Carlos Bravo, Asdrúbal Rojas, Mirna Vizcaíno y Lorenzo Rondón, todos domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y cuyos testimonios fueron evacuadas por ante este Juzgado, exceptuando a los ciudadanos Carmen Elena Vásquez de Misel, Carlos Bravo y Asdrúbal Rojas, quienes hasta el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas no rindieron sus declaraciones.-
Ahora bien, de las testimóniales evacuadas se desprende, luego de la revisión del contexto y eficacia de las preguntas formuladas, que ninguna de ellas aporta nada al fondo de lo debatido en el presente asunto, permitiéndole solo a esta Juzgadora tener la certeza de la existencia de un bien inmueble (casa) y que la misma esta ubicada en Chuparin Arriba, pero en ningún caso dan fe y certeza de lo alegado por la parte actora, en ese sentido, conforme a las previsiones contendidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, descarta las declaraciones efectuadas por los testigos.- Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, considera esta Juzgadora oportuno entrar a decidir acerca del punto planteado por la parte demandante, respecto de la Tacha de Falsedad, y a tal efecto, se señala lo siguiente:
En atención al caso bajo estudio, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es el que establece las condiciones de procedibilidad de la demanda de tacha por vía principal, y el mismo es del tenor siguiente:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.”

En ese mismo orden de ideas, es preciso destacar que mediante la interposición del juicio de tacha, lo que se pretende es debilitar el documento público o que se quiera hacer valer como tal y sus efectos probatorios, echando por tierra su certeza en cuanto a los hechos jurídicos que un funcionario declaró (o supuestamente declaró) haber visto, oído o efectuado, para lo cual, según el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el demandante deberá expresar en su libelo los motivos en que se fundamenta y pormenorizar los hechos que le sirvan de apoyo.
En el caso concreto, el Abogado Johnny Navarro, en su carácter de Apoderado Legal del ciudadano Felipe Santiago Rivas Ramírez, alegó que a través de documento autenticado ante la Notaría Primera de Barcelona, anotado bajo el Nº 22, el 30-10-1990, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, supuestamente firmado por el ciudadano Juan Félix Rivas Rojas se dio en venta pura y simple a la ciudadana Francisca Josefa Zerpa, una parcela de terreno y la casa en ella construida ubicada en la Calle Principal, Nº 47, del Sector Chuparin Arriba de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui
En tal sentido, sobre la legitimación en juicio, el procesalista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha expresado que: “la acción principal de falsedad puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y capacidad legal para obrar en juicio…”.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que la pretensión de tacha por vía principal mediante demanda, deriva del propio sentido y significado de las palabras entre sí que contiene el mencionado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, en el sentido que, quien se sienta afectado por un documento y considere que ha sido alterado o pretenda se declare judicialmente su falsedad, podrá acudir ante el órgano judicial competente con tales fines que pretenda, por tanto es posible evidenciar claramente en el presente caso, que el interés del demandante deviene de las consecuencias de daños que, supuestamente, le ha ocasionado el delito documental que se ha cometido en su perjuicio, por lo que pasa este Tribunal a decidir en cuanto a la falsedad denunciada por la representación judicial de la parte demandante, de la instrumental tachada en la presente causa, referido a documento autenticado ante la Notaría Primera de Barcelona, anotado bajo el Nº 22, el 30-10-1990, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, fundamentando su acción en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, y a tal efecto observa:
Cursa en autos a los folios 38 al 45 de la primera pieza, Copia Certificada del antes mencionado; el cual este Tribunal, siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que sobre el referido inmueble se registró el documento anteriormente descrito.- Y así se declara.
Ahora bien, es necesario destacar que la tacha de instrumento público, en nuestro ordenamiento jurídico está contemplada en el artículo 1.380 del Código Civil señalando lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha hab7ido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que aparece como otorgante del acto fue falsificada…”

La referida norma en la cual la parte actora, Abogado Johnny Navarro, en su carácter de Apoderado Legal del ciudadano Felipe Santiago Rivas Ramírez, fundamentara la tacha interpuesta, viene a contemplar la acción de tacha como mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad de un instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en ella, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.
En ese orden de ideas y trabada así la litis, es evidente de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, la cual debe demostrar la falsedad del documento público que pretende tachar, subsumiéndose en alguna de las causales señalas en el artículo 1380 del Código Civil.
Siguiendo fielmente el procedimiento a seguir para la interposición y sustanciación de la tacha de instrumentos contenida en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidencia esta Juzgadora que en la oportunidad de contestación de la demanda, el Abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, en su condición de Defensor Judicial de los Sucesores Desconocidos de la ciudadana Francisca Josefa Zerpa, no insistió en hacer valer el documento tachado de falso, tal y como lo exige la norma, y siendo que como quedo establecido a través de la Experticia Comparativa Grafotécnica realizada por los expertos designados por este Tribunal, el cual considera que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos Gilberto Arturo Martines Betancourt, carmen Maria Macuare palma y Kathy Valverde Mata, en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia y la comprobación de lo afirmado a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado en este expediente en fechas nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), (Folios 205 al 216 del presente expediente), son suficientes elementos para originar en esta juzgadora el requisito de la credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba, de que la Firma que aparece en el documento tachado de falso, no se corresponde con la firma del ciudadano Juan Félix Rivas Rojas, a la cual se le acredita como suscrito. Y así se decide.
Por tanto, en razón de lo anteriormente declarado, es por la cual resulta forzoso para esta juzgadora concluir que siendo como quedó demostrado que la firma del documento autenticado ante la Notaría Primera de Barcelona, anotado bajo el Nº 22, el 30-10-1990, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, no fue estampada por el otorgante, ciudadano Juan Félix Rivas Rojas, en el referido documento, en consecuencia, quedó plenamente demostrada la causal establecida en el numeral 2º del artículo 1.380 del Código Civil, y es por lo que, la pretensión de la parte actora, debe prosperar, y por ende se declara la falsedad de dicho documento, y en consecuencia sin ningún efecto jurídico dicha documental tachada. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la TACHA DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano JOHNNY NAVARRO, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.570, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, de este domicilio, actuando en el carácter de Apoderado Legal del ciudadano FELIPE SANTIAGO RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.127 en contra de la ciudadana FRANCISCA JOSEFA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.956.007. Y así se decide.
En consecuencia de la anterior decisión, se declara la falsedad del documento con apariencia de auténtico, cuyos datos reflejan que fuere autenticado ante la Notaría Primera de Barcelona, anotado bajo el Nº 22, el 30-10-1990, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, una vez firme el presente fallo, a los fines de que proceda a inscribir esta declaratoria de nulidad en los libros y Tomos en el cual se asentaron los documentos declarados falsos y nulos en esta decisión. Y así también se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205 de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero. El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana. Conste,
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.