REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2011-000772
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARGARITA TABARES VELASQUEZ, DORILA DEL VALLE TABARES VELASQUEZ, DOMINGO ANTONIO TABARES VELASQUEZ, MORELIA TRINIDAD TABARES VELASQUEZ, NANCY CONCEPCIÓN TABARES VELASQUEZ, JOSE EDUARDO TABARES VELASQUEZ, YURAIMA COROMOTO TABARES VELASQUEZ, CARLOS LUIS TABARES VELASQUEZ, FERNANDO ANTONIO TABARES VELASQUEZ y ENEIDA MARIA TABARES DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.193.771, V-3.686.153, V-3.298.774, V-3.171.256, V-3.687.774, V-3.954.709, V-4.903.264, V-8.200.625, V-8.215.411 y V-1.199.171, respectivamente; HILCIA RANGEL DE TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES RANGEL, MANUEL VICENTE TABARES RANGEL, ULISES EDUARDO TABARES RANGEL, HEIDI ELIZABETH TABARES RANGEL, HILCIA JHOUSSELING SNAIDER TABARES RANGEL e HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.954.897, V-8.272.479, V-8.272.478, V-13.164.703, V-13.767.780, V-16.254.583 y V-17.223.587, respectivamente y LUIS ALEJANDRO TABARES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.900.043.-
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: LAURA CRISTINA HERNANDEZ y ELIAS BITTAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.705.567 y V-8.237.628, e inscritos en el Inpreabogado los Nº 179.935 y 53.828, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FEDERICO MORON y FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.373.627 y V-5.251.520, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DEL
CO-DEMANDADO FARAJALLA
KOBROSLY KHAWAN: MARIBEL CASTILLO ABAD, MARINA CASTILLO ABAD y ADRIANA AGOBIAN CASAVECCHIA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.221.577, V-8.237.420 y V-17.122.843 e inscritas en el Inpreabogado los números 29.956, 46.093 y 144.098, respectivamente. –
DEFENSOR JUDICIAL DEL
CO-DEMANDADO FEDERICO
MORON REYES: ZAMIR MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.559 e inscrito en el Inpreabogado el Nº 141.236.-

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.

I
Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, presentada por la Abogada LIL MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.573, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SUCESIÓN TABARES VELASQUEZ y TABARES RANGEL; en contra de los ciudadanos FEDERICO MORON y FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.373.627 y V-5.251.520, respectivamente, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal, en fecha 12 de julio de 2.011.
Alega la parte actora que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial expediente signado con el Nº BN01-V-2000-000006, relacionado con juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, daños y perjuicios, interpuesto por la Abogada Ana Rojas, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos José Eduardo Tabares Velásquez y otros, contra el ciudadano Farajalla Kobrosly Khawan; y asimismo expone que la SUCESIÓN TABARES, revocó mandato judicial a los Abogados en ejercicio que hasta ese momento ejercían la representación judicial de la parte actora, y otorgaron Poder Judicial al Abogado en ejercicio FEDERICO MORON REYES, mediante instrumento poder autenticado en fecha 14 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública de Lechería, anotado bajo el N° 52, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; que igualmente el coheredero LUIS ALEJANDRO TABARES VELÁSQUEZ otorgó a dicho abogado instrumento poder autenticado en fecha 08 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el N° 13, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; que asimismo los coherederos de la Sucesión de MANUEL VICENTE TABARES VELÁSQUEZ, también otorgaron instrumento poder autenticado en fecha 25 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública de Lechería, anotado bajo el N° 02, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
Afirman además que, posteriormente a solicitud y exigencia del Apoderado Federico Morón Reyes, la Sucesión Tabares otorga nuevo documento poder, también visado y elaborado por el citado apoderado, autenticado en fecha 29 de enero de 2.007, por ante la Notaría Pública de Lechería, bajo el Nº 66, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento poder que resaltó no consta en las actas procesales del referido expediente.
Señaló que luego de un cúmulo de pronunciamientos en la causa en cuestión, finalmente fue dictada sentencia en fecha 06 de diciembre del año 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar la Apelación ejercida por el tercero interviniente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, en fecha 22 de marzo del año 2.002, que declaró Con Lugar la acción de amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano Manuel Vicente Tabares Velásquez, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos coherederos, contra decisión de fecha 18 de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, con motivo al juicio de Resolución de Contrato, daños y perjuicios; que en ese sentido agregó que, cursa en el cuaderno de medidas, sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del año 2.007, por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ratifica medida de secuestro decretada en fecha 21 de noviembre del 2.000, sobre el inmueble objeto de la presente causa constituido por un local comercial, anexo a una casa propiedad de los hoy demandantes ubicada en la Avenida 05 de Julio, distinguida con el Nº Catastral 6-113, Barcelona, estado Anzoátegui, y a tales efectos dicho Tribunal de Municipio libró oficio N° 1950-443, de fecha 20 de noviembre de 2007, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
De igual manera la apoderada actora señaló que, al mencionado apoderado Federico Morón, se le otorgaron facultades expresas y otras de carácter generales para efectuar actos de representación judicial de las partes querellantes, relacionados con la esgrimida controversia, contenida en el expediente signado con el Nº BN01-V-2000-000006, que en definitiva se resumía en la acción de finiquitar el contrato de arrendamiento y desalojar a la parte demandada, que en su condición de inquilino, ocupa una sola parte del bien inmueble propiedad de la Sucesión, un local comercial, anexo a una casa propiedad de los demandantes ubicada en la Avenida 05 de Julio, distinguida con el Nº Catastral 6-113, de Barcelona, estado Anzoátegui. Que fue sólo sobre dicho local comercial donde se dictó la referida medida de secuestro, en la cual se designó como depositario al mismo demandante, en la persona de su apoderado judicial Abg. Federico Morón Reyes.
Agrega que el Abogado Federico Morón Reyes, en representación de las partes actoras, lejos de cumplir con su mandato tanto legal, como judicial, en fecha 17 de diciembre del 2.007, presentó escrito de Transacción Judicial celebrado por la parte demandada donde temeraria e ilegalmente, ambos desnaturalizan el propósito de la acción principal, al manifestar que con la finalidad de celebrar una Transacción Judicial, que permita dar por terminado, el referido juicio y además satisfaga las pretensiones de ambas partes, en tal sentido “EL DEMANDADO” convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho manifestando igualmente su intención en ese acto de comprar la totalidad del inmueble heredado por los demandantes, objeto de la referida demanda, inmueble éste constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (355.25 Mtrs2), ubicado en la Avenida 05 de Julio, Barrio La Aduana de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, distinguida con el Nº 6-113, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 69, Folios 250 al 252, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 1.978, incluyendo las bienhechurías construidas sobre el terreno constituidas por una casa de paredes de bloques frisados, piso de cemento y forrado en vinil, techo de tejas y asbesto con cielo raso, puertas y ventanas de maderas, constante de cinco habitaciones, dos salas recibo, un zaguán, un pasillo corredor, una cocina, un comedor, un baño, un lavandero con un corredor, patio interno con jardín, ofreciendo pagar por dicho inmueble la cantidad de Setecientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 740.000.000,00), en moneda actual Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 740.000,00) de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) discriminados en: La cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 11141373, librado contra el Banco Mercantil de fecha 12 de diciembre del 2.007, mas la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en cheque de gerencia Nº 12002045, librado contra el Banco Confederado de fecha 17 de diciembre de 2.007; SEGUNDO: La cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) pagaderos al 30 de enero de 2.008; TERCERO: La cantidad restante de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00) pagaderos el 17 de junio de 2.008; por su parte “EL DEMANDANTE” visto el convenimiento efectuado aceptó en nombre y representación de sus poderdantes suficientemente identificados a los autos y en consecuencia se comprometió a venderle a “EL DEMANDADO” el inmueble ya identificado en los términos y condiciones afectados, para lo cual se comprometieron ambas partes en firmar y autenticar un contrato de opción a compra venta; igualmente desistió de los daños y perjuicios demandados de las costas procesales y de cualquier otra indemnización derivada de ese proceso, así como también desistió en reclamar las costas procesales derivadas de cualquier acción de amparo incoada por sus representados por decisiones judiciales propias de ese juicio; de igual forma renunció a cualquier reclamación por concepto de daños y perjuicios u otra indemnización donde se encuentren involucradas las partes allí intervinientes; igualmente ambas partes solicitaron al Tribunal se levantara la medida de secuestro decretada en esa causa, y se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de la Transacción, declarando además que quedaba entendido que el incumplimiento de cada uno de los pagos ofrecidos daba por RESUELTA la Transacción y en consecuencia se pasaría como ejecución de sentencia con el desalojo inmediato del inmueble ocupado por el demandado.
Continua narrando los hechos la parte actora manifestando que, ambas partes anexaron un contrato de compra venta, celebrado y firmado en forma privada, es decir, sin autenticar ni registrar, entre el apoderado actor Federico Morón Reyes y Farajalla Kobrosly Khawan, el cual evidencia la negociación írrita efectuada sobre la totalidad del bien inmueble hereditario, es decir, sobre el local anexo objeto del litigio, y además sobre el inmueble principal que no forma parte de la cuestionada controversia, es decir, incluyendo la parcela de terreno propiedad de sus representados sobre la cual se encuentran enclavadas todas las bienhechurías, por lo que a la luz de los hechos, puede concluir que el acto o acuerdo de transacción judicial denominado composición procesal, el cual fue admitido y homologado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, lo único que dejo claro ese acto es que el abogado Federico Morón, se extralimitó en el poder otorgado toda vez que el mismo debió efectuar los actos necesarios para que el Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, cumpliera con la ejecución de la medida de secuestro decretada para la cual estaba comisionado. Agrega igualmente que el abogado prenombrado, no tenía capacidad judicial para vender o disponer sobre el cien por ciento de los derechos hereditarios de sucesión, representados en el bien inmueble, objeto de transacción, y que no forma parte del hecho controvertido, así como tampoco, consta en autos, el consentimiento expreso del total de las alícuotas partes de todos los coherederos de la sucesión, para enajenar y transferir el bien inmueble hereditario, y menos aún estaba facultado para fijar el precio de venta, pactado entre el vendedor y el comprador, y lo más grave aun es que hasta la presente fecha el cuestionado mandatario no ha rendido cuentas a ninguno de los coherederos de la Sucesión Tabares, sobre el destino de las cantidades iniciales del dinero pagadas por el demandado-comprador Farajalla Kobrosly Khawan, mediante cheques emitidos a nombre personal del abogado Federico Morón.
En atención a lo anterior, señaló asimismo que los instrumentos poderes para poder enajenar bienes, debían ser expresos para disponer y contener linderos, medidas y datos registrales, requisito que no cumple el poder otorgado por el coheredero Luis Alejandro Tabares Velásquez; y que además tales poderes debían encontrarse protocolizados para poder enajenar el inmueble, lo cual no cumplen ninguno de los poderes otorgados al abogado Federico Morón. Que en ese orden de ideas, era necesario destacar que para el momento de la celebración de la opción a compra del inmueble no existía la correspondiente Declaración de Impuestos Sucesoral emanada del SENIAT.
Que en relación a lo anterior era por lo cual se evidenciaba que el abogado Federico Morón había utilizado los mandatos para sorprender la buena fe de sus representados en su perjuicio, por lo que al conocer los herederos de dicha situación fue cuando procedieron a REVOCAR dichos instrumentos poderes.
Fundamentaron su demanda en lo estipulado en los artículos 206, 154, 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.688, y 1.714 del Código Civil en concordancia con el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notario.
Que ante el incumplimiento ya narrado de las formalidades esenciales para la validez del acto procesal celebrado como Transacción Judicial, es por ello que procede en nombre de sus representados a demandar a los ciudadanos Federico Morón Reyes y Farajalla Kobrosly Khawan por Nulidad de Contrato para que convengan o en su defecto sean condenados a ello en que: 1) Se anule el escrito de transacción celebrado en fecha 17 de diciembre de 2.007, y en consecuencia se declare la nulidad de todos sus efectos jurídicos; 2) A que se reponga la causa al estado anterior en que se encontraba el juicio por resolución de contrato, antes de la errónea y perjudicial celebración del escrito de transacción judicial de fecha 17 de diciembre de 2.007, es decir, al estado en que se practique la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
II
En fecha 08 de agosto de 2.011, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano Farajalla Kobrosly Khawan. Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo con su respectiva compulsa manifestando que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano Federico Morón.
En fecha 19 de septiembre del año 2.011, el ciudadano Farajalla Kobrosly Khawan, otorgó poder apud acta a las abogados Maribel Castillo Abad, Marina Castillo Abad y Adriana Agobian Casavecchia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 29.956, 46.093 y 144.098, respectivamente.
En fecha 30 de marzo del año 2.012, a solicitud de parte, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles del ciudadano Federico Morón de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación, mediante auto de fecha 14 de mayo del año 2.013, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se designó al abogado ZAMIR MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.236, como defensor judicial del ciudadano Federico Morón.
Previa notificación, aceptación y juramentación del Defensor Judicial designado, en fecha 06 de junio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Zamir Marquina, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Federico Morón.
En fecha 23 de septiembre del año 2.013, la apoderada judicial del co-demandado Farajalla Kobrosly Khawan, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada, y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
En fecha 27 de septiembre del año 2.013, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación y promoción de pruebas de las cuestiones previas.
Mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2.013, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librando en esa misma fecha el oficio de prueba de la parte actora correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2.013, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el Escrito de Pruebas presentado por la Abogada MARINA CASTILLO ABAD en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FARAJALLA KOBROSLY, admitiéndolas y ordenando a los fines de la evacuación de la pruebas de informes, oficiar lo conducente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de noviembre del año 2.013, se recibió Oficio No. 362-13, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 375-13, constante de 02 folios útiles.
En fecha 11 de noviembre del año 2.013, se recibió Oficio No. 362-13, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten copia simple del expediente BP02-V-2008-001065, dando así respuesta a Oficio No. 386-13.
En fecha 13 de enero del año 2.014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada MARINA CASTILLO ABAD, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, parte co-demandada en el presente juicio.
III
Llegada la oportunidad de contestación de la demanda, en fecha 10 de marzo del año 2.014, la abogada Marina Castillo, apoderada judicial del ciudadano Farajalla Kobrosly Khawan, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual opuso como punto previo que los co-demandantes debieron haber impugnado la Homologación de la Transacción mediante el Recurso de apelación en el lapso previsto en la Ley (Recurso que no ejercieron) atendiendo la ilegalidad propia del auto de composición procesal debido a la incapacidad de las partes que lo celebraron; señaló además que en este caso el abogado Federico Morón Reyes, estaba plenamente facultado para transigir y disponer del bien inmueble en cuestión, y que así mismo la nulidad de contrato que se pretende lograr no procede ya que no está fundamentada en las causales de nulidad de transacción, solo se fundamentan en la cualidad o capacidad del apoderado judicial lo que es causal para apelar y no causal para la nulidad de contrato.
Asimismo en su escrito de contestación, la apoderada judicial de la parte co-demandada señaló como cierto que por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, existió dicho juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Ana Rojas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Eduardo Tabares Velásquez y otros en contra de su representado Farajalla Kobrosly Khawan, señalando que existió por cuanto su representado y los hoy demandantes realizaron Transacción donde convinieron suscribir contrato de opción a compra sobre el inmueble objeto de la acción incoada.
Señala además como cierto el hecho de que la Sucesión Tabares-Velásquez, Luis Alejandro Tabares Velásquez, Manuel Vicente Tabares Velásquez revocaron mandato a los abogados en ejercicio que representaban a la parte actora en esa oportunidad, y que también es cierto que le otorgaron poder judicial al Abogado Federico Morón Reyes quien es codemandado en la presente causa.
Agrega que es igualmente cierto que la Sucesión Tabares-Velásquez, Sucesión Velásquez Rangel y Luis Alejandro Velásquez, otorgaron poder al Abogado Federico Morón Reyes, autenticado en fecha 25 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el N° 36, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, autenticado en fecha 25 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 02, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 21 de Febrero de 2007, por ante el Consejo General del Notariado español, respectivamente todos con facultades para “…convenir, transigir y desistir de cualquier causa o acción; podrá igualmente celebrar cualquier tipo de contratos civiles o mercantiles ya sean con autoridades y organismo públicos o privados de carácter Nacional, Estatal o Municipal, vender o enajenar el inmueble que se describe a continuación, fijando el precio de venta y recibir las cantidades de dinero por dicho concepto y en fin para realizar cualquier tipo de acto para la mejor defensa de los derechos e intereses…”.-
También señala como cierto que existió una Acción de amparo y una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, así como también se decretó una medida de secuestro sobre el bien inmueble que en su oportunidad tenía arrendado su representado, lo cual cursaba bajo el expediente N° BN01-V-2000-000006, y que quien los representó en esa causa fue el Abogado Federico Morón Reyes, pero que lo que no era cierto, es que el apoderado tenía facultades expresas para efectuar actos de representación de finiquitar el Contrato de arrendamiento y en consecuencia desalojar a la parte demandada.
Negó, rechazó y contradijo que las facultades que tenía dicho apoderado eran expresas para efectuar actos de representación de finiquitar el contrato de arrendamiento y en consecuencia desalojar a la parte demandada que en este caso era su representado, ya que la parte actora otorgó poder judicial y de administración donde le otorgaron facultades de disposición. Así como también señaló como falso que se haya designado como depositario necesario al mismo demandante en la persona de su apoderado judicial Federico Morón, por cuanto esa medida de secuestro decretada no fue practicada.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya actuado temerariamente e ilegalmente, desnaturalizando el propósito de la acción principal, junto con el apoderado actor Federico Morón, presentando transacción judicial en fecha 17 de junio de 2.007, por cuanto primariamente el apoderado, representó a la parte actora con sendos poderes debidamente otorgados con facultades para vender o enajenar el inmueble objeto de la presente demanda, inclusive fijando el precio de venta, pudiendo recibir las cantidades de dinero de la venta, y así como también en el escrito de transacción es muy claro y específico cuando se señala que el demandado conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y manifestando la intención de comprar la totalidad del inmueble, constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Trescientos Cincuenta y Cinco Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (355,25 M2), ubicados en la Avenida 5 de julio, Barrio La Aduana, de la ciudad de Barcelona, distinguido con el N° 6-113, ya descrito, así como el compromiso y formas de pago ya referidas e igualmente el apoderado actor hizo lo propio al intervenir en la transacción con sus facultades plenas tanto para disponer del inmueble como comprometiéndose a celebrar contrato de opción a compra-venta bajo los términos descritos en el escrito de transacción, y que dicho documento de opción a compra formara parte de la transacción, y así como también de desistir de los daños y perjuicios demandados, costas procesales y de cualquier otra indemnización derivada del proceso, y de reclamar las costas procesales de la acción de amparo, y sobre las decisiones judiciales propias del juicio u otras indemnizaciones donde se vean involucradas las partes intervinientes.
Negó, rechazó y contradijo que se haya consignado junto con el escrito de transacción un contrato de compra venta, por cuanto lo que se anexó fue contrato de opción a compra, firmada en forma privada entre el apoderado actor y su representado, que luego ese mismo día se autenticó por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, por supuesto que sin registrar, ya que ese tipo de figura jurídica no era requisito indispensable su registro, y que en cambio para la venta definitiva sí se requería su registro.
Negó, rechazó y contradijo que la negociación efectuada sobre la totalidad del bien inmueble hereditario, sea irrita, ya que debía ser sobre la totalidad del inmueble (bienhechurías y parcela de terreno), pues el local arrendado a su representado forma parte de un todo, es decir, forma parte del inmueble distinguido con el N° 6-113, el cual no tiene un número catastral que lo identifique como tal.
Negó, rechazó y contradijo que en el acto de transacción admitido y homologado por el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el apoderado Federico morón, se haya extralimitado en el poder otorgado, ya que dichos poderes fueron otorgados como Poderes Especiales Judiciales, pero amplio y suficiente con las facultades de disposición anteriormente señaladas.
Negó, rechazó y contradijo que el Abogado Federico Morón en el momento de suscribir la transacción no tenía capacidad jurídica para vender o disponer sobre el cien por ciento de los derechos hereditarios de sucesión, representados en el bien inmueble objeto de la transacción, por cuanto dicho apoderado tenía capacidad jurídica, ya que representó a la Sucesión Tabares-Velásquez y Sucesión Tabares Rangel con los poderes ya mencionados, y en consecuencia la falta de capacidad jurídica no es causal de nulidad de transacción contemplada en la Ley.
Negó, rechazó y contradijo que no conste en autos el consentimiento expreso del total de las alícuotas partes de todos los coherederos de la sucesión, para enajenar y transferir el bien inmueble hereditario, y que no estuviera facultado para fijar el precio de venta, por cuanto si consta en autos los poderes donde facultaban al apoderado a disponer del inmueble e inclusive a darlo en venta y fijar el precio.
Negó, rechazó y contradijo que el apoderado no haya rendido cuenta a ninguno de los coherederos de la Sucesión Tabares-Velásquez, sobre el destino de las cantidades iniciales de dinero pagadas por su representado, por cuanto a su decir, existían testigos que certifican que la Sucesión Tabares-Velásquez y Sucesión Tabares-Rangel, tenían conocimiento de la negociación que efectuara su apoderado, y en todo momento estuvieron informados, más su representado no tiene culpa o responsabilidad que el apoderado no les haya rendido cuentas, siendo esta situación una acción que debieron incoar en contra del apoderado judicial, para que les rindiese cuentas sobre el dinero recibido de manos de su representado con ocasión a la opción a compra suscrita.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya efectuado negociación temeraria y mucho menos en conocimiento de la situación jurídica de la Sucesión, ni corriendo ningún riesgo de comprometerse a resarcir ningún daño y perjuicio futuro a todos los coherederos, menos aún a comprar mal, ya que el pago que hizo su representado se hizo al apoderado de los coherederos, quien tenía facultades en poderes debidamente otorgados, para recibir cantidades de dinero ya que todos autorizaron la venta de dicho inmueble desde el momento que le otorgaron los poderes con la facultad expresa de disponer, vender, fijar precio y recibir las cantidades de dinero.
Manifestó que si bien era cierto que en el instrumento poder otorgado por el coheredero Luis Alejandro Tabares Velásquez, no se especificaba el inmueble, éste igualmente otorgaba poder para disponer, vender, fijar precio del inmueble, por lo que con ese poder si podía, a su decir, dar en opción a comprar el inmueble.
Aceptó como cierto que, para el momento de la suscripción del contrato de opción a compra no se había consignado la Declaración Sucesoral, pero que luego el abogado Federico Morón, le había entregado a su representado la constancia de haber introducido la declaración sucesoral por ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT; y en ese sentido manifiesta a este Tribunal, su extrañeza de que aun no se tenga la Solvencia de la Declaración Sucesoral respectiva.
Negó, rechazó y contradijo que el apoderado Federico Morón, haya utilizado el poder judicial para sorprender la buena fe de sus representados, en perjuicio de ellos mismos, por cuanto el mencionado apoderado estaba debidamente facultado para tranzar en la demanda incoada en contra de su representado.
Señala como cierto que la parte actora procedió a revocar los poderes otorgados al Abogado Federico Morón, procediendo a consignarlo en el expediente BN01-V-2000-000006, pero añade que no es cierto que su representado estaba advertido de las revocatorias, ya que el mencionado expediente estaba terminado luego de la homologación de la transacción.
Negó, rechazó y contradijo que su representado no haya cumplido con la transacción, al contrario ha cumplido cabalmente desde el momento que realizó los pagos y realizando todas las diligencias pertinentes para realizar la compra definitiva del inmueble.
Finalmente negó, rechazó y contradijo la presente acción de nulidad en todas sus pretensiones, que se anule el escrito de transacción celebrado en fecha 17 de diciembre del año 2007, que se reponga la causa al estado anterior en que se encontraba el juicio de Resolución de Contrato, que se reponga al estado de que se practique la medida de secuestro decretada, que su representado tenga que pagar las costas y costos causados en este proceso.
En fecha 14 de abril del año 2014, la apoderada judicial de la parte co-demandada, Abogada Marina Castillo, presentó escrito solicitando se decretara medida innominada.
En fecha 22 de abril del año 2.014, el abogado ZAMIR MARQUINA, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Federico Morón, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual negó, rechazo y contradijo todas y cada una de sus partes, tantos lo hechos como el derecho esgrimido por el demandante en el escrito libelar solicitando se declarara sin lugar las pretensiones de la parte actora.
IV
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, se tiene lo siguiente:
Mediante auto de fecha 27 de mayo del año 2.014, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la Abogada LAURA CRISTINA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la SUCESION TABARES VELASQUEZ y la SUCESION TABARES RANGEL, parte demandante en la presente causa; el escrito presentado por la Abogada MARINA CASTILLO ABAD, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FARAJALLA KOBROSLY, parte co-demandada en la presente causa y el escrito presentado por el Abogado ZAMIR MARQUINA, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano FEDERICO MORON REYES, parte codemandada en la presente causa.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, tenemos: En su Capítulo I, promovió prueba de informes a los fines de requerir al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia certificada del expediente signado con la nomenclatura BN01-V-2000-000006. En su Capítulo II, igualmente promovió prueba de informes a los fines de requerir al SENIAT, informara a este Tribunal, la fecha exacta cuando fue realizada la Declaración Sucesoral de la Sucesión Tabares-Velásquez, y asimismo se solicitara la remisión en copia certificada de la misma, así como de la Solvencia de ésta. En su Capítulo III, asimismo promovió prueba de informes a los fines de requerir a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que informara a este Tribunal acerca del hecho cierto o no de que el abogado Federico Morón haya presentado poderes otorgados por las Sucesiones Tabares Velásquez y Tabares Rangel para su registro.
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial del co-demandado FARAJALLA KOBROSLY, tenemos: En cuanto al Capítulo I, invocó a favor de su representado el mérito favorable que se desprende a su decir, del escrito de cuestiones previas que ella misma interpusiera en esta causa; el emanado de los poderes otorgado por la Sucesión Tabares-Velásquez y la Sucesión Tabares-Rangel al ciudadano Federico Morón Reyes; del informe enviado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asimismo promovió documentales contentivas de: Copia de Transacción Judicial llevada a cabo en el expediente BN01-V-2000-000006, marcado “A”. Copia de Homologación de la referida Transacción Judicial, marcada “B”. Contrato de opción a compra, marcado “C”, celebrado entre el apoderado judicial Federico Morón y su representado. Copia del formulario para Autoliquidación de Impuestos para Sucesiones presentado por ante el SENIAT, marcado “D”. Copia de diligencia interpuesta en el expediente BN01-V-2000-000006, donde se manifiesta la entrega de uno de los pagos convenidos en la opción a compra del inmueble, entregado al abogado Federico Morón, Marcada “E”. Copia del poder otorgado por la Sucesión Tabares-Velásquez al abogado Federico Morón, autenticado en fecha 25 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, marcado “F”. Copia de poder otorgado por la Sucesión Tabares-Rangel al abogado Federico Morón, autenticado en fecha 25 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, marcado “G”. Copia de poder otorgado por el ciudadano Luis Tabares Velásquez al abogado Federico Morón, autenticado en fecha 21 de febrero de 2007, por ante el Consejo General del Notariado Español, marcado “H”. Copia de certificación de gravamen del inmueble ya tantas veces descrito, marcado “I”. Copia de sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente BP02-V-2009-001899, marcada “K”. Fotografías de la parcela del inmueble objeto de la presente controversia, marcadas “L”.
Promovió asimismo las siguientes documentales, como traslado de pruebas: Copia de escrito de pruebas, actuaciones y resultas interpuestas en el expediente BP02-V-2008-001065, marcadas “Ll”. Avalúo realizado por el ingeniero Héctor Navarro al inmueble objeto de la controversia, marcado “J”.
Igualmente promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al SENIAT, para que informara a este Tribunal acerca de la existencia de la Planilla Forma 32 correspondiente a Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones F.05 N° 0007872 y planilla F-05 0007864, de fecha 18 de enero de 2008, con número de expediente 708024 del SENIAT, y si fue expedida la respectiva solvencia del impuesto sucesoral, y remita copia de ésta de ser afirmativo. Que se oficiara al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que informe de la existencia de la causa signada BN01-V-2000-000006, y remitiese copia certificada de la transacción judicial de fecha 17 de diciembre de 2007, su homologación, si hubo apelación de la misma. Que se oficiara a la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de que informe si existe el instrumento poder de fecha 25 de enero de 2007, y remita copia certificada del mismo. Que se oficiara a la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, a los fines de que informe si existe el instrumento poder de fecha 25 de junio de 2004, y remita copia certificada del mismo. Que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara de la existencia de la causa contenida en el expediente BP02-V-2008-001065.
Promovió la testimonial del ciudadano Héctor Navarro a objeto de que ratificara el avalúo, promovido marcado “J”.
Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor Judicial designado al ciudadano Federico Morón, tenemos: Reprodujo el mérito favorable a los autos, en todo lo que favoreciera a su representado, e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En fecha 03 de junio del año 2.014, la Abogada Laura Hernández, actuando en su carácter de autos, presentó diligencia en la cual sustituye el poder otorgado por la parte demandante, en el Abogado Elías Bittar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.935.-
En fecha 05 de junio del año 2.014, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.-
En fecha 12 de junio del año 2.014, se libró boleta de citación, al ciudadano Héctor Navarro a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a ratificar el contenido y firma del avalúo promovido por la parte co-demandada, promovido marcado con la letra “J”; boleta que fuere consignada en fecha 16 de junio del año 2.014, por la Alguacil Accidental de este Juzgado.
En esa misma fecha, se dejó constancia del nombramiento de la asistente Johanna Rondón; como Secretaria Accidental; para la practica de la Inspección Judicial; acordada en la presente causa; llevándose a cabo dicha inspección judicial, previa constitución de este Juzgado en el domicilio indicado.-
En fecha 19 de junio del año 2.014, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de que se llevó a cabo en este Tribunal el Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma del ciudadano Héctor Navarro.-
En fecha 01 de julio del año 2.014, se libraron los oficios N° 285-14, 286-14, 287-14, 288-14, 289-14, 290-14, 291-14 y 292-14, dirigidos al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al SENIAT, a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al SENIAT, al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, los cuales se contraen a los oficios promovidos en las pruebas de informes de la parte demandante y codemandada, ya descritos.
En fecha 09 de julio del año 2.014, se recibió oficio N° 248.2014.577, de fecha 04 de julio de 2014, emanado del Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual da respuesta al oficio de prueba N° 287-14.
En fecha 29 de julio del año 2.014, se recibió Oficio No. 448-14, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual dan respuesta a Oficio de prueba N° 292-14.-
En fecha 17 de septiembre del año 2.014, se recibió Oficio N° 065/2014, emanado de la Notaría Pública de Lechería, remitiendo copia certificada de poder solicitado.-
El día 24 de noviembre del año 2.014, se recibió de la Notaría Pública Primera de Barcelona, Oficio Nº 117, remitiendo anexo copia certificada de documento poder solicitado.-
En esa misma fecha, se recibió oficio N° 001864 proveniente del SENIAT, en el cual da acuse a oficios N° 286-14 y 288-14.-
En fecha 27 de noviembre de 2.014, el abogado ELIAS BITTAR, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito consignando copia certificada de documento de opción a compra del inmueble ya descrito, objeto de la presente controversia.-
En fecha 23 de enero de 2015, se recibió oficio N° 1950-2015-19, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se anexó copia certificada de las actuaciones cursantes al expediente BN01-V-2000-000006.
Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero del año 2.015, este Juzgado fijó la oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de marzo del año 2.015, la abogada MARINA CASTILLO ABAD, apoderada judicial del ciudadano FARAJALLA KOBROSLY, presentó escrito de informes, constante de 13 folios útiles.-
En fecha 07 de abril del año 2.015, se dictó sentencia interlocutoria REPONIENDO la presente causa al estado de que se practicara nuevamente la citación del codemandado FEDERICO MORON.-
Mediante escrito de fecha 20 de abril del año 2.015, la Abogada Marina Castillo, apoderada judicial de la parte co-demandada, Farajalla Kobrosly, procedió a recusar a la Jueza Provisoria de este Tribunal.-
En virtud de la recusación planteada, la presente causa fue remitida por este Tribunal para su distribución, tocando conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada a la presente causa, en fecha 05 de mayo del año 2.015.-
En fecha 11 de mayo del año 2.015, el Juez del referido Tribunal procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la referida inhibición planteada, la causa fue remitida a los fines de su distribución, tocando conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada a la presente causa, en fecha 27 de mayo del año 2.015.-
En fecha 16 de junio de 2015, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ofició a este Tribunal a los fines de que se remitiera recibo de consignación de la práctica de la citación ordenada nuevamente al codemandado Federico Morón, remitiéndose dicha respuesta mediante oficio N° 318-15, dejándose constancia de que el referido codemandado no fue encontrado; a lo cual a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, libró nueva boleta de citación, lográndose practicar la misma en forma personal, tal y como consta de consignación que hiciere el Alguacil de ese Tribunal, de fecha 12 de agosto de 2015.
Mediante sentencia dictada en fecha 06 de octubre del año 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó sin efecto la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de este Estado, de fecha 07 de abril del 2015, todo de conformidad con el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó seguir el presente proceso en el estado de que se encontraba para el momento de dictarse la referida decisión.-
Posteriormente mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2.015, se ordenó devolver la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, a petición de este Tribunal, mediante oficio N° 471-15, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la recusación planteada en contra de la Jueza Provisoria de este Juzgado.
Debido a lo anterior, se remitió la causa nuevamente a este Tribunal, el cual en fecha 26 de octubre del año 2.015, le dio entrada al expediente y su curso legal correspondiente.
V
Ahora bien, en atención a lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2015, es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente causa, siendo ese el estado en que se encontraba la misma antes de dictar el fallo interlocutorio de fecha 07 de abril de 2015, y por tanto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal pasó a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Tránsito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del tránsito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, está facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plena competencia para ello.- Así se declara.-
Declarada la competencia de este Juzgado, pasa esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a valorar los elementos probatorios aportados por las partes y al respecto observa:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En cuanto a las actuaciones cursantes al expediente N° BN01-V-2000-000006, remitidas en copia certificada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 1950-2015-19, de fecha 23 de enero de 2015, constante de 518 folios útiles; este Tribunal siendo que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en ninguna forma por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio a su contenido de autos, quedando demostrado con ellas que: a) En fecha 10 de agosto del año 2004, fueron consignados en dicha causa por el abogado FEDERICO MORÓN REYES, poderes que le fueren otorgados para actuar en la presente causa, por una parte por los ciudadanos Rosa Margarita Tabares Velásquez, Dorila Del Valle Tabares Velásquez, Eneida María Tabares De Salazar, Domingo Antonio Tabares Velásquez, Morelia Trinidad Tabares Velásquez, Nancy Concepción Tabares Velásquez, José Eduardo Tabares Velásquez, Yuraima Coromoto Tabares Velásquez, Carlos Luis Tabares Velásquez y Fernando Antonio Tabares Velásquez, en el cual se observa que en ejercicio del referido mandato el apoderado tenía facultad para transigir tanto de la acción como del procedimiento, para celebrar y resolver contratos de arrendamiento, vender los inmuebles o bienes sucesorales, fijando el precio de los mismos y recibir el precio estipulado, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 2004, anotado bajo el N° 52, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; b) De igual manera en esa misma fecha (10/08/2004) se acompañó instrumento Poder otorgado por parte del ciudadano José Eduardo Tabares Velásquez, actuando en su propio nombre y representación y de su hermano Luis Alejandro Tabares Velásquez, en el cual se observa que para el ejercicio del referido mandato no se le otorgó facultad expresa para transigir, ni para disponer de los bienes inmuebles sucesorales, poder éste que fuere autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 08 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 13, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; c) Que así mismo consta el instrumento poder otorgado por parte de los ciudadanos Hilcia Rangel De Tabares, María Trinidad Tabares Rangel, Manuel Vicente Tabares Rangel, Ulises Eduardo Tabares Rangel, Heidi Elizabeth Tabares Rangel, HilciaJhousselingSnaider Tabares Rangel e HiljhoussmarKaterine Del Valle Tabares Rangel, en el cual se observa que en ejercicio del referido mandato el apoderado tenía facultad para transigir tanto de la acción como del procedimiento, para celebrar y resolver contratos de arrendamiento, vender los inmuebles o bienes sucesorales, fijando el precio de los mismos y recibir el precio estipulado, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2004, anotado bajo el N° 02, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; d) Que posteriormente de una serie de actuaciones en dicha causa signada N° BN01-V-2000-000006, en fecha 17 de diciembre de 2007, fue consignado escrito de Transacción judicial, suscrito entre el demandado FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, asistido por la abogada Marina Castillo, por una parte, y por la otra el abogado FEDERICO MORÓN REYES, quien señaló actuar “…,con el carácter de autos,…”, es decir a entender de esta Juzgadora, actuó según facultades otorgadas por los demandantes, a través de los instrumentos poderes anteriormente señalados, siendo éstos los únicos cursantes en autos; consignando asimismo en esa fecha (17/12/2007), anexo al referido escrito de transacción y en cumplimiento de una de las concesiones recíprocas allí estipuladas, un documento privado contentivo de contrato de opción de compra venta suscrito entre ellos, correspondiente a la totalidad del inmueble sucesoral; e) Que en fecha 18 de diciembre de 2007, el referido Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ya citado procedió a HOMOLOGAR dicha transacción judicial suscrita y consignada en la causa signada N° BN01-V-2000-000006. Y así se declara.
En cuanto a la documental promovida, contentiva de poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero del año 2.007, el cual quedó anotado bajo el N° 66, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que rielan insertos en copia a los folios 08 al 11 de la segunda pieza del presente asunto, este Tribunal siendo que dicha documental no fue tachada ni impugnada por el demandado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio a su contenido como demostrativo de la cualidad del ciudadano Federico Morón Reyes como apoderado de los ciudadanos Hilcia Rangel De Tabares, María Trinidad Tabares Rangel, Manuel Vicente Tabares Rangel, Ulises Eduardo Tabares Rangel, Heidi Elizabeth Tabares Rangel, HilciaJhousselingSnaider Tabares Rangel e HiljhoussmarKaterine Del Valle Tabares Rangel; así como de las facultades allí conferidas. Así se declara.-
En cuanto a la documental que corre inserta al folio 13 de la segunda pieza del presente asunto, correspondiente a Registro de Información Fiscal identificado con el N° J-29574769-1, inscrito en fecha 09 de Abril del año 2.008, este Tribunal siendo que dicha documental no fue tachada ni impugnada por el demandado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Sucesión Trinidad Velásquez de Tabares.- Así se declara.-

En cuanto a la prueba de informe solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de noviembre del año 2.014, se recibió del SENIAT oficio N° 001864, en el cual da acuse a oficios de pruebas de la parte demandante N° 286-14 y de la parte co-demandada N° 288-14, remitiendo anexo al oficio, copias certificadas de la Solvencia de Sucesiones y Donaciones, y Forma 32, relativa a Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, de la ciudadana Trinidad Velásquez de Tabares, documentos a los cuales, siendo que los mismos no fueron tachados ni impugnados en ninguna forma, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye pleno valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ellos que el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones fue expedido en fecha 28 de abril de 2009; y que el Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, de la ciudadana Trinidad Velásquez de Tabares, fue recibida por ante el SENIAT en fecha 18 de enero de 2008. Y así se declara.
En cuanto a la documental que corre inserta a los folios 150 al 152 de la primera pieza de la presente causa, correspondiente a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Noviembre del año 2.001, anotado bajo el N° 13, Tomo 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este Tribunal siendo que dicho documento no fue tachado ni impugnado por el demandante, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad del ciudadano Federico Morón Reyes como apoderado del ciudadano José Eduardo Tabares Velásquez y Luis Alejandro Tabares Velásquez; con las facultades allí conferidas.- Así se declara.-
En cuanto al mérito favorable a los autos promovido por la representación judicial de la parte co-demandada, Farajalla Kobrosly, que se desprende a su decir, del escrito de interposición de cuestiones previas interpuestas por ésta en la presente causa, este Tribunal desecha tal promoción siendo que los alegatos no constituyen medio de prueba legal alguno. Y así se decide.-
En cuanto al mérito favorable promovido por la representación judicial de la parte co-demandada, Farajalla Kobrosly, que invocara de los poderes otorgados por la Sucesión Tabares-Velásquez, y la Sucesión Tabares-Rangel al abogado Federico Morón, este Tribunal observa que: Cursa en autos documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de Junio del año 2.004, anotado bajo el N° 52, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio a su contenido como demostrativo de la cualidad del ciudadano Federico Morón Reyes como apoderado de los ciudadanos Rosa Margarita Tabares Velásquez, Dorila Del Valle Tabares Velásquez, Eneida María Tabares De Salazar, Domingo Antonio Tabares Velásquez, Morelia Trinidad Tabares Velásquez, Nancy Concepción Tabares Velásquez, José Eduardo Tabares Velásquez, Yuraima Coromoto Tabares Velásquez, Carlos Luis Tabares Velásquez y Fernando Antonio Tabares Velásquez; con las facultades para actuar allí descritas. Y así se declara.- De igual forma observa este Tribunal que corre inserto a los autos, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Junio del año 2.004, anotado bajo el N° 02, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad del ciudadano Federico Morón Reyes como apoderado de los ciudadanos Hilcia Rangel De Tabares, María Trinidad Tabares Rangel, Manuel Vicente Tabares Rangel, Ulises Eduardo Tabares Rangel, Heidi Elizabeth Tabares Rangel, HilciaJhousselingSnaider Tabares Rangel e HiljhoussmarKaterine Del Valle Tabares Rangel; con las facultades para actuar allí descritas. Y así se declara.
En cuanto al documento promovido contentivo de Transacción Judicial suscrito por una parte por el abogado Federico Morón, en el cual actuaba como apoderado de la Sucesión Tabares-Velásquez y la Sucesión Tabares-Rangel, y por la otra el ciudadano Farajalla Kobrosly, de fecha 17 de diciembre de 2007, interpuesto por ante el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual corre inserta a los folios 27 al 30 de la segunda pieza de la presente causa, suscrito en la causa signada con el N° BN01-V-2000-000006; este Tribunal observa que dicha documental no fue tachada ni impugnada por el demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio a su contenido, y queda demostrado con ello la celebración de la Transacción cuya Nulidad se pretende a través del presente juicio.- Y así se declara.-
En cuanto a la documental promovida contentiva de la Homologación realizada a la Transacción Judicial de fecha 17 de diciembre de 2007, e impartida por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2008, en la causa signada con el N° BN01-V-2000-000006, el cual corre inserta a los folios 31 al 34 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal observa que la referida documental no fue tachada ni impugnada por el demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio a su contenido como demostrativo de la Homologación de la Transacción suscrita por el abogado Federico Morón, en el cual actuaba como apoderado de la Sucesión Tabares-Velásquez y la Sucesión Tabares-Rangel, por una parte, y por la otra, por el ciudadano Farajalla Kobrosly. Y así se declara.-
En cuanto a la documental promovida contentiva de contrato de opción a compra del inmueble objeto de la presente controversia, suscrito por una parte por el abogado Federico Morón, quien actuaba en representación de la Sucesión Tabares-Velásquez y la Sucesión Tabares-Rangel, y por la otra el ciudadano Farajalla Kobrosly, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 026, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, y que corre inserto a los autos en copia simple a los folios 35 al 40, y en copia certificada a los folios 248 al 252 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal observa que la referida documental no fue tachada ni impugnada en ninguna forma, siendo aportada a los autos tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio a su contenido como demostrativo de la autenticación del referido contrato de opción a compra del inmueble objeto de la controversia, en los términos acordados en la Transacción Judicial cuya nulidad hoy se solicita en el presente juicio. Y así se declara.
En cuanto a la documental promovida contentiva de diligencia suscrita por una parte por el ciudadano Farajalla Kobrosly, y el abogado Federico Morón, de fecha 28 de enero de 2008, presentada en el asunto signado con el N° BN01-V-2000-000006, cursante por ante el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta al folio 48 de la segunda pieza del presente asunto; este Tribunal observa que dicha documental no fue tachada ni impugnada por el demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio quedando demostrado el pago efectuado por el ciudadano Farajalla Kobrosly Khawan al abogado Federico Morón, relacionado al acuerdo transaccional suscrito en la referida causa.- Y así se declara.-
En cuanto a la documental contentiva de copia de instrumento poder que otorgara el ciudadano Luis Alejandro Tabares Velásquez, coheredero integrante de la Sucesión Tabares-Velásquez, al abogado Federico Morón por ante el Consejo General del Notariado Español, en fecha 21 de febrero de 2007, y cursante en copia a los folios 58 al 63 de la segunda pieza de la presente causa; este Tribunal siendo que dicha documental no fue tachada ni impugnada por el demandante, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio como demostrativo de la cualidad del ciudadano Federico Morón Reyes como apoderado del ciudadano Luis Alejandro Tabares Velásquez; con las facultades para actuar allí descritas. Y así se declara.
En cuanto a la documental promovida contentiva de copia de certificación de gravamen del inmueble objeto de la controversia, de fecha 08 de noviembre de 2007, y emanado del Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 64 al 66 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que dicha documental no fue tachada ni impugnada por el demandante, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio a su contenido como demostrativo de que el inmueble objeto de la presente controversia se encontraba inscrito en el Registro a nombre de la ciudadana Trinidad Velásquez de Tabares, siendo ella quien aparece como su última propietaria. Y así se declara.
En cuanto a la documental promovida correspondiente a presunta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre del año 2.009, en el asunto signado con el N° BP02-V-2009-001899, cursante a los folios 105 al 109, de la segunda pieza del presente asunto; este Tribunal observa que dicha documental carece de sello o firma que permita corroborar su validez, todo por lo cual esta sentenciadora no puede valorar el contenido de la citada documental, ya que la misma, si bien es cierto que aparentemente fue sustraída a través del Internet, y la página del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no fue ratificada mediante una copia certificada, y en virtud de ello es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se declara.-
En cuanto a las reproducciones fotográficas promovidas que corren insertas al folio 110 de la segunda pieza del presente asunto; este Tribunal observa que a pesar de no haber sido impugnadas o tachadas por la parte demandante, debe pues esta sentenciadora desecharlas y no otorgarles valoración probatoria alguna, en virtud de que las mismas no aportan elementos de convicción que esclarezcan los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.-
En cuanto a las documentales promovidas, correspondiente a copias simples del escrito de prueba y actuaciones del expediente signado con el N° BP02-V-2008-001065, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que rielan a los folios 111 al 144 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal a pesar de no haber sido tachadas o impugnadas por el demandante, observa que las mismas no aportan elementos de convicción que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna. Y así se declara.
En cuanto a la documental promovida contentiva de avalúo realizado por el Ingeniero Héctor Navarro, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, de fecha 27 de junio de 2008, y que riela a los folios 67 al 104 de la segunda pieza de la presente causa, siendo como es un documento privado emanado de un tercero, el mismo debió haber sido ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la testimonial, y en tal sentido observa este Tribunal que corre inserto a los folios 176 y 177 de la segunda pieza del presente asunto, dicha ratificación testimonial, de la cual se desprende:
“…PRIMERO: Diga si reconoce en su contenido y firma del Informe de Avalúo que se promueve en la documental marcado con la letra “J”, el cual riela a los folios del 67 al 104 de la segunda pieza del presente expediente?CONTESTÓ: Claro que si lo reconozco, todo el contenido, desde la carátula hasta la firma.- Cesó.- En este estado, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado ELIAS BITTAR MARDELLY, quien pasa a preguntar al ciudadano HECTOR NAVARRO de la manera siguiente: PRIMERO: “Diga el testigo quien le solicito o quien le ordeno el avalúo y quien le pago sus honorarios profesionales”?; Seguidamente, interviene la Abogado MARINA CASTILLO ABAD, Apoderada Judicial de la parte demandada y expone: “me opongo a la pregunta formulada por el Apoderado Actor, por cuanto el ciudadano Héctor Navarro fue promovido única y exclusivamente para ratificar el contenido y firma tal como lo señale en el escrito de pruebas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”.- En este estado, el Tribunal, vista la oposición formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, señala que se pronunciara sobre la misma por auto separado y ordena al testigo promovido contestar la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandante.- Seguidamente, el apoderado de la parte demandante, reformula la pregunta al testigo: “Diga el testigo quien le solicito o quien le ordeno el avalúo y quien le pago sus honorarios profesionales”? CONTESTO: “El Informe lo dice, me lo solicito el señor Farajalla, me lo cancelo también el señor Farajalla, además de eso, la inspección y medición fue realizada con el permiso de los dueños de la vivienda o sucesores, quienes me dieron copia del documento, que me fue entregado en oficio y ese mismo documento de propiedad de la vivienda en copia que ellos me dieron está inserto en el informe.-” Cesaron. Es todo…”.-

En este sentido ratificado como fue el contenido y firma de dicho avalúo pasa esta sentenciadora a valorar el mismo en base a las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que dicho avalúo fue debidamente ratificado en su contenido y firma por el tercero quien lo suscribe, esta sentenciadora no puede apreciar dicha prueba en virtud de que dicho informe pericial no fue realizado durante este juicio, por lo que no pudo la parte actora estar presente ni hacer las observaciones correspondientes al experto, y siendo que dicha prueba no se encuentran enmarcada dentro de las consideradas como permisibles, para la preconstitución de una prueba, esta sentenciadora se ve en la necesidad de desechar la misma y no otorgar valoración probatoria alguna a dicho avalúo. Así se declara.
En cuanto a la prueba de informe requerida a la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, este Tribunal observa que riela a los folios 214 al 217 de la segunda pieza de la presente causa, Oficio Nº 117, de fecha 24 de noviembre del año 2.014, emanado de la Notaría Pública Primera de Barcelona, mediante el cual remiten anexo copia certificada de documento poder autenticado, que fuere otorgado en fecha 25 de enero de 2.007, el cual quedó anotado bajo el N° 36, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio a su contenido como demostrativo de la cualidad del ciudadano Federico Morón Reyes como apoderado de los ciudadanos Rosa Margarita Tabares Velásquez, Dorila Del Valle Tabares Velásquez, Domingo Antonio Tabares Velásquez, Morelia Trinidad Tabares Velásquez, Nancy Concepción Tabares Velásquez, José Eduardo Tabares Velásquez, Yuraima Coromoto Tabares Velásquez, Carlos Luis Tabares Velásquez, Fernando Antonio Tabares Velásquez y Eneida María Tabares De Salazar; con las facultades para actuar allí descritas. Y así se declara.-
En cuanto a la prueba de informe requerida a la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, este Tribunal observa que riela a los folios 208 al 212 de la segunda pieza de la presente causa, Oficio N° 065-2014, de fecha 17 de septiembre del año 2.014, emanado de dicha Notaría, mediante la cual remiten anexo copia certificada del instrumento poder otorgado en fecha 25 de Junio de 2.004, el cual quedó anotado bajo el N° 02, Tomo 102, otorgado por la Sucesión Tabares Rangel al Abogado Federico Morón Reyes, el cual fue debidamente valorado con anterioridad. Así se declara.-
En cuanto a la prueba de informe requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal observa que riela a los folios 107 y 108 de la segunda pieza de la presente causa, Oficio No. 448-14, recibido por este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2.014, emanado del referido Juzgado, mediante el cual manifiestan que en la causa llevada en el expediente N° BP02-V-2008-001065, contentiva de demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra incoada por el ciudadano Farajalla Kobrosly en contra de la Sucesión Tabares Velásquez y la Sucesión Tabares Rangel corre inserto a los folios 78 al 89 de dicha causa, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos consignados por la Abogada Lil Márquez Espinoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte allí demandada; informe al cual este Tribunal declara que dicha documental nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se declara.
En cuanto a la inspección judicial promovida en el inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra ubicado en la avenida 5 de Julio, Barrio la Aduana de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, distinguido con el N° 6-113, a los fines de que se dejara constancia de que existen unas bienhechurías construidas sobre el terreno constituido por una casa de paredes de bloques frisados, piso de cemento y forrado en vinil, techo de tejas y asbesto con cielo raso, puertas y ventanas de maderas, constante de cinco habitaciones, dos salas recibo, un zaguán, un pasillo corredor, una cocina, un comedor, un baño, un lavandero con un corredor, patio interno con jardín; si funciona un local comercial con la denominación Novedades La Giralda; así como para dejar constancia de la ubicación de dicha parcela según los puntos cardinales y describir las bienhechurías allí existentes, en ese sentido, este Juzgado en fecha 16 de junio del año 2.014, se traslado y constituyó en el lugar señalado y procedió a dejar constancia de lo siguiente:
“…Al Primer particular: Se deja constancia, que no hay bienhechurías construidas sobre la parcela, solo existen una construcción de unas columnas o bases sobre el mismo, y asimismo se observa la presencia de obreros en la parcela. Al Segundo particular: se deja constancia que si se encuentra y funciona un local comercial que se denomina Novedades La Giralda. Al tercer particular: Se deja constancia y determinado por el experto designado que la ubicación de la parcela es de la siguiente manera: Por el Norte con un bien inmueble distinguido con el N° 6-119; por el Sur: con inmueble distinguido con el N° 6-99, por el Este; Con Boulevard 5 de julio que es su frente, y por el Oeste; Con una Construcción nueva que esta en desarrollo: Al Cuarto Particular: Se deja constancia que sobre la parcela se encuentra construido una losa flotante y varias columnas y coronas revestidas, y en la cual se observaron cuatro obreros trabajando en dicha construcción. Al Quinto particular: se deja constancia que se observaron varias cabillas, arena, granzón y unas estacas de maderas…”.-

Visto lo anteriormente transcrito, esta sentenciadora valora los hechos observados a través de dicha inspección, y les otorga pleno valor probatorio.- Así se declara.-
En cuanto al mérito favorable a los autos y el principio de la comunidad de la prueba promovidos por el Defensor Judicial designado al ciudadano Federico Morón, este Tribunal, señala que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso; en este sentido, siendo que cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales; es por lo cual esta Juzgadora de lo antes expuesto, expone que siendo que el referido Defensor Judicial reprodujo como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le benefician a su representado, y sin señalar el objeto de la prueba, es por lo que en razón de ello, se desecha tal promoción de pruebas. Y así se decide.-
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar esta Juzgadora, que de ellas se desprende que las pretensiones de la parte actora, contenidas en el escrito libelar, se refieren a la Nulidad de una Transacción suscrita por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº BN01-V-2000-000006, relacionado con juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, daños y perjuicios, interpuesto por la Abogada Ana Rojas, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos José Eduardo Tabares Velásquez y otros, contra el ciudadano Farajalla Kobrosly Khawan; en el cual señalan que el Abogado Federico Morón Reyes, en representación de la parte actora, lejos de cumplir con su mandato tanto legal, como judicial, en fecha 17 de diciembre del 2.007, presentó escrito de Transacción Judicial celebrado con la parte demandada donde temeraria e ilegalmente, ambos desnaturalizaron el propósito de la acción principal, al manifestar que con la finalidad de celebrar una Transacción Judicial, que permita dar por terminado, el referido juicio y además satisfaga las pretensiones de ambas partes, en tal sentido “EL DEMANDADO” convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho manifestando igualmente su intención en ese acto de comprar la totalidad del inmueble heredado por los demandantes, objeto de la referida demanda, inmueble este constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (355.25 Mtrs2), ubicado en la Avenida 05 de Julio, Barrio La Aduana de la ciudad de Barcelona, distinguida con el Nº 6-113, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 69, folios 250 al 252, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 1.978, incluyendo las bienhechurías construidas sobre el terreno constituidas por una casa de paredes de bloques frisados, piso de cemento y forrado en vinil, techo de tejas y asbesto con cielo raso, puertas y ventanas de maderas, constante de cinco habitaciones, dos salas recibo, un zaguán, un pasillo corredor, una cocina, un comedor, un baño, un lavandero con un corredor, patio interno con jardín, ofreciendo pagar por dicho inmueble la cantidad de Setecientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 740.000.000,00), en moneda actual Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 740.000,00) de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de Ciento Veinte Mil de Bolívares (Bs. 120.000,00) discriminados de la siguiente manera: La cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 11141373, librado contra el Banco Mercantil de fecha 12 de diciembre del 2.007, más la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en cheque de gerencia Nº 12002045 librado contra el Banco Confederado de fecha 17 de diciembre de 2.007; SEGUNDO: La cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) pagaderos al 30 de enero de 2.008; TERCERO: La cantidad restante de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00) pagaderos el 17 de junio de 2.008; por su parte “EL DEMANDANTE” visto el convenimiento efectuado aceptó en nombre y representación de sus poderdantes suficientemente identificados a los autos y en consecuencia se comprometió a venderle a “EL DEMANDADO” el inmueble ya identificado en los términos y condiciones establecidos, para lo cual se comprometen ambas partes en firmar y autenticar un contrato de opción a compra venta; igualmente desistió de los daños y perjuicios demandados, de las costas procesales y de cualquier otra indemnización derivada de ese proceso, así como también desistió en reclamar las costas procesales derivadas de cualquier acción de amparo incoada por sus representados por decisiones judiciales propias de ese juicio; de igual forma renunció a cualquier reclamación por concepto de daños y perjuicios u otra indemnización donde se encuentren involucradas las partes allí intervinientes.-
Se señaló asimismo que el abogado prenombrado, no tenía capacidad judicial para vender o disponer sobre el cien por ciento de los derechos hereditarios de sucesión, representados en el bien inmueble, objeto de transacción, y que no forma parte del hecho controvertido, así como tampoco, consta en autos, el consentimiento expreso del total de las alícuotas partes de todos los coherederos de la sucesión, para enajenar y transferir el bien inmueble hereditario, y menos aún estaba facultado para fijar el precio de venta, pactado entre el vendedor y el comprador, y que igualmente hasta la presente fecha el cuestionado mandatario no había rendido cuentas a ninguno de los coherederos de la Sucesión Tabares, sobre el destino de las cantidades iniciales del dinero pagadas por el demandado-comprador Farajalla Kobrosly Khawan, mediante cheques emitidos a nombre personal del abogado Federico Morón; todo por lo cual procedieron a demandar a los ciudadanos Federico Morón Reyes y Farajalla Kobrosly Khawan por Nulidad de Transacción para que convengan o en su defecto sean condenados a ello en que se anule el escrito de transacción celebrado en fecha 17 de diciembre de 2.007, y en consecuencia se declare la nulidad de todos sus efectos jurídicos, y a que se reponga la causa al estado anterior en que se encontraba el juicio de resolución de contrato, antes de la errónea y perjudicial celebración del escrito de transacción judicial de fecha 17 de diciembre de 2.007, es decir, al estado que se practique la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.-
Por su parte el ciudadano Farajalla Kobrosly Khawan, a través de su apoderada judicial, en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, como punto previo planteó que los co-demandantes debieron haber impugnado la Homologación de la Transacción mediante el Recurso de apelación en el lapso previsto en la Ley (Recurso que no ejercieron) atendiendo la ilegalidad propia del auto de composición procesal debido a la incapacidad de las partes que lo celebraron, y además señaló que en este caso el abogado Federico Morón Reyes, estaba plenamente facultado para transigir y disponer del bien inmueble en cuestión, y así mismo la nulidad de contrato que se pretende lograr no procede ya que no está fundamentado en las causales de nulidad de transacción, solo se fundamentan en la cualidad o capacidad del apoderado judicial lo que es causal para apelar y no causal para la nulidad de contrato.-
Aceptó como cierto que por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, existió dicho juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Ana Rojas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Eduardo Tabares Velásquez y otros en contra de su representado Farajalla Kobrosly Khawan, bajo el expediente N° BP02-V-2000-000006; que la Sucesión Tabares-Velásquez, Luis Alejandro Tabares Velásquez, Manuel Vicente Tabares Velásquez revocaron el mandato a los abogados en ejercicio que representaban a la parte actora en esa oportunidad, y también que le otorgaron poder judicial al Abogado Federico Morón Reyes quien es co-demandado en la presente causa.
Asimismo aceptó como cierto que la Sucesión Tabares-Velásquez, Sucesión Velásquez Rangel y Luis Alejandro Velásquez, otorgaron poder al Abogado Federico Morón Reyes, autenticado en fecha 25 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el N° 36, Tomo 12 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, autenticado en fecha 25 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 02, Tomo 102 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 21 de Febrero de 2007, por ante el Consejo General del Notariado Español, respectivamente todos con facultades para “…convenir, transigir y desistir de cualquier causa o acción; podrá igualmente celebrar cualquier tipo de contratos civiles o mercantiles ya sean con autoridades y organismo públicos o privados de carácter Nacional, estatal o Municipal, vender o enajenar el inmueble que se describe a continuación, fijando el precio de venta y recibir las cantidades de dinero por dicho concepto y en fin para realizar cualquier tipo de acto para la mejor defensa de los derechos e intereses…”.-
También aceptó como cierto que existió una Acción de amparo y una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, así como también se decretó una medida de secuestro sobre el bien inmueble que en su oportunidad tenía arrendado su representado, lo cual cursaba bajo el expediente N° BN01-V-2000-000006, y que quien los representó en esa causa fue el Abogado Federico Morón Reyes.-
Dicha apoderada Judicial negó, rechazó y contradijo que las facultades que tenía dicho apoderado eran expresas para efectuar actos de representación de finiquitar el contrato de arrendamiento y en consecuencia desalojar a la parte demandada que en este caso era su representado, ya que la parte actora le otorgaron poder judicial y de administración donde le otorgaron facultades de disposición. Así como también señaló como falso que se haya designado como depositario necesario al mismo demandante en la persona de su apoderado judicial Federico Morón, por cuanto esa medida de secuestro decretada no fue practicada.-
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya actuado temerariamente e ilegalmente, desnaturalizando el propósito de la acción principal, junto con el apoderado actor Federico Morón, presentando transacción judicial en fecha 17 de diciembre de 2.007, por cuanto primariamente el apoderado, representó a la parte actora con sendos poderes debidamente otorgados con facultades para vender o enajenar el inmueble objeto de la presente demanda, inclusive fijando el precio de venta, pudiendo recibir las cantidades de dinero de la venta, y así como también en el escrito de transacción es muy claro y específico cuando señala que el demandado conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y manifestando la intención de comprar la totalidad del inmueble ya descrito, ofreciendo pagar por dicho inmueble la cantidad de Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 740.000,00) de la manera arriba señalada, e igualmente el apoderado actor hace lo propio al intervenir en la transacción con sus facultades plenas tanto para disponer del inmueble comprometiéndose a celebrar contrato de opción a compra-venta bajo los términos descritos en el escrito de transacción, y que dicho documento de opción a compra formara parte de la transacción, y así como también de desistir de los daños y perjuicios demandados, costas procesales y de cualquier otra indemnización derivada del proceso, desiste de reclamar las costas procesales de la acción de amparo, y sobre las decisiones judiciales propias del juicio u otras indemnizaciones donde se vean involucradas las partes intervinientes.-
Negó, rechazó y contradijo que se haya consignado junto con el escrito de transacción un contrato de compra venta, por cuanto lo que se anexó fue un contrato de opción a compra, firmada en forma privada entre el apoderado actor y su representado, que luego ese mismo día se autenticó por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui, por supuesto que sin registrar, ya que ese tipo de figura jurídica no era requisito indispensable que esté Registrado, en cambio para la venta definitiva si se requería su registro.-
Negó, rechazó y contradijo que la negociación efectuada sobre la totalidad del bien inmueble hereditario, sea irrita, ya que debía ser sobre la totalidad del inmueble (bienhechurías y parcela de terreno), ya que el local arrendado a su representado forma parte de un todo, es decir, forma parte del inmueble distinguido con el N° 6-113, el cual no tiene un número catastral que lo identifique como tal.
Negó, rechazó y contradijo entre otros que, el Abogado Federico Morón en el momento de suscribir la transacción no tenía capacidad jurídica para vender o disponer sobre el cien por ciento de los derechos hereditarios de sucesión, representados en el bien inmueble objeto de la transacción, por cuanto dicho apoderado tenía capacidad jurídica, ya que representó a la Sucesión Tabares-Velásquez y Sucesión Tabares Rangel con los poderes ya mencionados, en consecuencia la falta de capacidad jurídica no es causal de nulidad de transacción contemplada en la Ley.-
Negó, rechazó y contradijo que no conste en autos el consentimiento expreso del total de las alícuotas partes de todos los coherederos de la sucesión, para enajenar y transferir el bien inmueble hereditario, y que no estuviera facultado para fijar el precio de venta, por cuanto si consta en autos los poderes donde facultaban al apoderado a disponer del inmueble e inclusive a darlo en venta y fijar el precio.
Negó, rechazó y contradijo que el apoderado no haya rendido cuenta a ninguno de los coherederos de la Sucesión Tabares-Velásquez, sobre el destino de las cantidades iniciales de dinero pagadas por su representado, por cuanto hay testigos que certifican que la Sucesión Tabares-Velásquez y Sucesión Tabares-Rangel, tenían conocimiento de la negociación que efectuaba su apoderado en todo momento y siempre estuvieron informados, pero su representado no tiene culpa o responsabilidad que su apoderado no les haya rendido cuentas, siendo esta situación una acción que debieron incoar en contra del apoderado judicial que los representaba y que les debía rendir cuentas sobre el dinero recibido de manos de su representado con ocasión a la opción de compra suscrita.-
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya efectuado negociación temeraria y mucho menos en conocimiento de la situación jurídica de la Sucesión, ni corriendo ningún riesgo de comprometerse a resarcir ningún daño y perjuicio futuro a todos los coherederos, menos aún ha comprar mal, ya que el pago que hizo su representado se hizo al apoderado de los coherederos, quien tenía facultades en poderes debidamente otorgados, para recibir cantidades de dinero ya que todos autorizaron la venta de dicho inmueble desde el momento que le otorgaron los poderes con la facultad expresa de disponer, vender, fijar precio y recibir las cantidades de dinero.
Negó, rechazó y contradijo que el apoderado Federico Morón, haya utilizado el poder judicial para sorprender la buena fe de sus representados, en perjuicio de ellos mismos, por cuanto el mencionado apoderado estaba debidamente facultado para transar en la demanda incoada en contra de su representado.
Señala como cierto que la parte actora procedió a revocar los poderes otorgados al Abogado Federico Morón, procediendo a consignarlo en el expediente BN01-V-2000-000006, pero añade que no es cierto que su representado estaba advertido de las revocatorias, ya que el mencionado expediente estaba terminado luego de la homologación de la transacción.
Negó, rechazó y contradijo que su representado no haya cumplido con la transacción, al contrario ha cumplido cabalmente desde el momento que realizó los pagos y realizando todas las diligencias pertinentes para realizar la compra definitiva del inmueble.
Igualmente en su oportunidad procesal correspondiente el Defensor Judicial de la parte co-demandada Federico Morón, presentó oportunamente escrito de contestación en el cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tantos en lo hechos como en el derecho invocado las pretensiones de la parte actora.-
VII
Ahora bien, efectuada la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Transacción, considera importante esta Juzgadora realizar primeramente las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.-
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.-

Por su parte establecen los artículos 151 y 154 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder: No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.-
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-
Resaltado de este Tribunal.

Ahora bien, es importante destacar lo contemplado en la Transacción cuya nulidad se pretende, la cual señala lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, diez y siete (17) de Diciembre del dos mil siete (2007), comparecen por ante este Tribunal, por una parte el demandado FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, suficientemente identificado a los autos, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio y de este domicilio Marina Castillo Abad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.093, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente convenio se denominará “EL DEMANDADO” y por la otra el abogado en ejercicio Federico Morón Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.063, con el carácter de autos, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, con la finalidad de celebrar una transacción judicial, que permita dar por terminado el presente juicio y además satisfaga las pretensiones de ambas partes, en tal sentido “EL DEMANDADO” expone: convengo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, manifestando igualmente mi intensión en este acto de comprar la totalidad del inmueble heredado por los demandantes objeto de la presente demanda, inmueble este constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (355,25 mtrs2), ubicado en la Avenida 5 de julio, Barrio La Aduana de la ciudad de Barcelona, distinguido con el N° 6-113, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 69, folios 250 al 252, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del 1.978 incluyendo las bienhechurías construidas sobre el terreno …(sic) Ofreciendo pagar por dicho inmueble la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 740.000.000,00)…(sic). En este estado interviene “EL DEMANDANTE”, quien expone: visto el convenimiento efectuado por “EL DEMANDADO”, acepto en nombre y representación de mis poderdantes suficientemente identificados a los autos, y en consecuencia me comprometo a venderle a EL DEMANDADO el inmueble ya identificado, en los términos y condiciones efectuados, para lo cual nos comprometemos ambas partes a firmar y autenticar un contrato de opción a compra-venta. Asimismo desisto expresamente de los daños y perjuicios demandados, de las costas procesales y de cualquier otra indemnización derivada de este proceso, así como también desisto en reclamar las costas procesales derivadas de cualquier acción de amparo incoada por mis representados contra decisiones judiciales propias de este juicio…”.-
Resaltado de este Tribunal.

Esta sentenciadora observa del escrito transaccional que el Abogado, Federico Morón Reyes, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Rosa Margarita Tabares Velásquez, Dorila del Valle Tabares Velásquez, Domingo Antonio Tabares Velásquez, Morelia Trinidad Tabares Velásquez, Nancy Concepción Tabares Velásquez, José Eduardo Tabares Velásquez, Yuraima Coromoto Tabares Velásquez, Carlos Luis Tabares Velásquez, Fernando Antonio Tabares Velásquez,Eneida María Tabares De Salazar, y Luis Alejandro Tabares Velásquez, quienes conforman la SUCESIÓN TABARES-VELÁSQUEZ, así como en nombre y representación de los ciudadanos: Hilcia Rangel de Tabares, María Trinidad Tabares Rangel, Manuel Vicente Tabares Rangel, Ulises Eduardo Tabares Rangel, Heidi Elizabeth Tabares Rangel, HilciaJhousselingSnaider Tabares Rangel, e HiljhoussmarKaterine del Valle Tabares Rangel, quienes conforman la SUCESIÓN TABARES-RANGEL, acepta la intención de comprar la totalidad del inmueble heredado por los demandantes, realizada por el ciudadano Farajalla Kobrosly Khawan, comprometiéndose a venderle el inmueble ya identificado, en los términos y condiciones arriba señalados, suscribiendo con éste una transacción judicial. Así se declara.-
Ahora bien, respecto a los medios de impugnación contra los autos que homologan un acuerdo transaccional, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-384 de fecha 14 de junio de 2005, caso Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, refiere lo siguiente:

“...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida… Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que… la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Subrayado de la Sala). (Negrillas de este Tribunal).
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora puede colegir que el auto que homologa la transacción celebrada por las partes en un juicio, puede ser impugnado en primer término mediante el recurso de apelación, empero la acción autónoma de nulidad es la vía idónea para atacar los efectos que se acordaron en la transacción por las causales advertidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.

Sin embargo a lo anterior, es oportuno señalar que estas normas no son las UNICAS causas de nulidad de una transacción, pues es innegable por ejemplo, que la existencia de un vicio del consentimiento, debidamente comprobado en juicio, o la ausencia de causa o de objeto, o la incapacidad de uno de los contratantes, son también causa de nulidad de una transacción, e incluso existen otras causas legalmente establecidas distintas a las mencionadas en las normas contenidas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, por ejemplo, la contenida en el Artículo 1.121 del mismo Código Civil.
Asimismo, el criterio de que las causales de nulidad de transacción no son taxativamente las consagradas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, lo ha sostenido igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 de la Sala Constitucional, Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y ratificada en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, EXP. Nº: 00-2605, por la misma Sala con ponencia del mismo Magistrado, en los siguientes términos:
“La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causas taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.”.

De modo pues que, evidentemente del criterio jurisprudencial anterior, puede quedar establecido que no son las únicas causas de nulidad de una transacción las consagradas en los artículos del 1719 al 1723 del Código Civil, pues existen muchas otras razones o causas, que debidamente probadas, conducen inexorablemente a la nulidad de una transacción judicial, como por ejemplo la existencia de un vicio del consentimiento, o la ausencia de causa o de objeto, o la incapacidad de uno de los contratantes. Y así se declara.
En este sentido ve necesario precisar esta Juzgadora, el contenido conceptual de la institución que es objeto de análisis en el presente asunto, que es propiamente la figura de la transacción, por lo que resulta ilustrativo señalar que: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las co¬sas comprendidas en la transacción (C.C. art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al otorgamiento de poder para transigir con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para tran¬sigir. Los principios indicados bastan para establecer la situación respecto de la capacidad y poder de representación para transigir de las distintas categorías de personas y de las distintas categorías de representantes (legales o voluntarios) en ausencia de normas especiales al respecto.
Por tanto a lo anterior igualmente cabe destacar lo dispuesto por el artículo 1.688 del Código Civil, el cual determina que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, lo cual quiere decir que si esas facultades no constan debidamente otorgadas en el poder no pueden ser ejercitadas por el mandatario. Y así se declara.
En base a las jurisprudencias antes citadas y conforme al análisis legal efectuado, este Tribunal considera necesario explanar en primer lugar, las facultades otorgadas al Abogado Federico Morón Reyes, a través de los poderes otorgados por la parte actora, y que constan en autos insertos a los folios correspondientes a la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y Daños y Perjuicios, signada con el N° BN01-V-2000-000006.
En este sentido, se observa de las copias certificadas de la totalidad de la referida causa N° BN01-V-2000-000006, consignadas en cuaderno anexo a la presente demanda, instrumentos poderes, consignados por el abogado FEDERICO MORÓN REYES, en fecha 10 de agosto de 2004, a los fines de acreditar su representación de las Sucesiones Tabares-Velásquez y Tabares-Rangel, parte demandante, para ejercer su carácter en dicha causa, encontrándose autenticado el primero de ellos, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de Junio del año 2.004, anotado bajo el N° 52, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde los ciudadanos Rosa Margarita Tabares Velásquez, Dorila Del Valle Tabares Velásquez, Eneida María Tabares De Salazar, Domingo Antonio Tabares Velásquez, Morelia Trinidad Tabares Velásquez, Nancy Concepción Tabares Velásquez, José Eduardo Tabares Velásquez, Yuraima Coromoto Tabares Velásquez, Carlos Luis Tabares Velásquez y Fernando Antonio Tabares Velásquez, expresan lo siguiente:

“Conferimos Poder Especial pero amplio y suficiente cuanto a Derecho se requiere al ciudadano FEDERICO MORON REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.373.627, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25063 domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Venezuela; Para que en nuestro nombre y representación sostenga y defienda todos nuestros derechos e intereses, por ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, ya sean Públicas o Privadas. En ejercicio del presente mandato podrá el antes referido apoderado, intentar y contestar cualquier tipo de demandas, acciones y procedimientos, en contra de las personas directas o indirectamente involucradas u obligadas, seguir el o los juicios en todas sus instancias o procedimientos y ejercer todos los recursos ordinarios o extraordinarios que creyere pertinentes, inclusive los de nulidad, casación, queja, invalidación, acción de Amparo constitucional, darse por citado, notificado o intimado en nuestro nombre, tachar, desconocer, impugnar y reconocer documentos o instrumentos Públicos o Privados, convenir, desistir o transigir tanto de la acción, como del procedimiento, sustituir, asociar a este Poder en Abogado o Abogados de su confianza, otorgándoles las facultades que creyere conveniente, revocables el mismo; y en especial en representarnos en todos nuestros derechos y deberes que adquirimos relacionados con la herencia dejada por nuestra causahabiente TRINIDAD VELÁSQUEZ DE TABARES, cedula de identidad No. 1.178.776, fallecida ab-intestato, el día siete (7) de enero de 1.995; celebrar y resolver contratos de arrendamientos, vender los inmuebles o bienes sucesorales, fijando el precio de los mismos y recibir el precio estipulado, y en fin, para hacer todo lo que crea necesario y conveniente para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas, no son solamente a título enunciativo mas no limitativas…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-

Asimismo se evidencia el Poder autenticado en fecha 08 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública de Barcelona, del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 13, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado al referido abogado Federico Morón Reyes, por el ciudadano José Eduardo Tabares Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, así como en nombre y representación de su hermano Luis Alejandro Tabares Velásquez, en el cual manifiesta lo siguiente:
“Que confiero poder general, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio FEDERICO MORÓN REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.373.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.063 y de este domicilio; para que nos represente, sostenga y defienda todos nuestros derechos e intereses, por y ante cualquier autoridad Nacional, Estadal y/o Municipal, ya sean del Poder Público o Privado, Ejecutivo, Judicial o Legislativo. En ejercicio del presente mandato, podrá el antes referido apoderado, intentar y contestar, cualquier tipo de demandas, acciones y procedimientos, en contra de las personas directa o indirectamente involucradas u obligadas; seguir el o los juicios en todas sus instancias o procedimientos y ejercer todos los recursos ordinarios o extraordinarios que creyere pertinentes, inclusive los de nulidad, casación, queja, invalidación, acción de amparo, constitucional, darse por citado o notificado y/o intimado en nuestro nombre; tachar, desconocer, impugnar o reconocer instrumentos públicos o privados. Representarnos en todos nuestros derechos y deberes que adquirimos relacionados con la herencia dejada por nuestra causahabiente TRINIDAD VELÁSQUEZ DE TABARES, Cédula de Identidad N° 1.178.776, fallecida ab-intestato, el día Siete (7) de enero de 1995, celebrar y resolver contratos de arrendamientos, y en fin, para todo lo que crea necesario y conveniente para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas, son solamente a título enunciativo más no limitativas…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-

De igual manera, se puede observar el poder otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Junio del año 2.004, anotado bajo el N° 02, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, otorgado al abogado Federico Morón Reyes, por los ciudadanos Hilcia Rangel De Tabares, María Trinidad Tabares Rangel, Manuel Vicente Tabares Rangel, Ulises Eduardo Tabares Rangel, Heidi Elizabeth Tabares Rangel, HilciaJhousselingSnaider Tabares Rangel e HiljhoussmarKaterine Del Valle Tabares Rangel, del cual se desprende lo siguiente:
“Conferimos Poder Especial pero amplio y suficiente cuanto en Derecho se requiere al ciudadano FEDERICO MORÓN REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.373.627, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25063 domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Venezuela; Para que en nuestro nombre y representación sostenga y defienda todos nuestros derechos, acciones e intereses, por ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, ya sean Públicas o Privadas. En el ejercicio del presente mandato podrá el antes referido apoderado, intentar y contestar cualquier tipo de demandas, acciones y procedimientos, en contra de las personas directas o indirectamente involucradas u obligadas, seguir el o los juicios en todas sus instancias o procedimientos y ejercer todos los recursos ordinarios o extraordinarios que creyere pertinentes, inclusive los de nulidad, casación, queja, invalidación, acción de Amparo constitucional, darse por citado, notificado o intimado en nuestro nombre, tachar, desconocer, impugnar y reconocer documentos o instrumentos Públicos o Privados, convenir, desistir o transigir tanto de la acción, como del procedimiento, sustituir, asociar a este Poder en Abogado o Abogados de su confianza, otorgándoles las facultades que creyere conveniente, revocarles el mismo; y en especial en representarnos en todos nuestros derechos y deberes que adquirimos relacionados con la herencia que le fuera dejada a nuestro causahabiente MANUEL VICENTE TABARES VELÁSQUEZ, por la ciudadana TRINIDAD VELÁSQUEZ DE TABARES, Cédula de Identidad N° 1.178.776, fallecida ab-intestato, el día siete (7) de enero de 1.995; celebrar y resolver contrato de arrendamiento, vender los inmuebles o bienes sucesorales, fijando el precio de los mismos y recibir el precio estipulado, y en fin, para hacer todo lo que crea necesario y conveniente para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas, son solamente a título enunciativo mas no limitativas…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-


De las anteriores transcripciones de los tres (03) poderes que cursan en autos en el expediente signado con el N° BN01-V-2000-000006, consignados por el abogado Federico Morón Reyes, hoy codemandado, en fecha 10 de agosto de 2004, puede evidenciar esta sentenciadora, que los mismos constituyen los únicos instrumentos poderes que acreditan su representación de la SUCESIÓN TABARES-VELÁSQUEZ y TABARES-RANGEL, antes de la celebración de la TRANSACCIÓN judicial que hoy nos ocupa; por tanto a ello, y siendo que no constan otros instrumentos poderes en dicha causa, otorgados por las Sucesiones al referido abogado Federico Morón, es por lo que el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (nombre del Juzgado para ese momento), para la fecha del 18 de diciembre de 2007, fecha en la cual se impartiera la Homologación de la Transacción Judicial que hoy se ventila en nulidad, debió verificar de estos tres (03) instrumentos poderes la facultad expresa que debía tener el abogado Federico Morón de todos los demandantes tanto para transigir como para disponer de la cosa comprendida en la transacción, tal y como lo estipulan legalmente los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.688, y 1.714 del Código Civil. Y así se declara.-
En atención a lo anterior, y siendo que de los referidos tres (03) instrumentos poderes, ya descritos, puede constatarse claramente que el ciudadano José Eduardo Tabares Velásquez, actuando en su nombre y representación así como de la de su hermano Luis Alejandro Tabares Velásquez dentro de las facultades conferidas al Abogado Federico Morón Reyes, no le otorgaron facultad expresa para TRANSIGIR ni para vender los inmuebles o bienes sucesorales, fijando el precio de los mismos y recibir el precio estipulado, es por lo que dicho Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no debió homologar en nombre de dichos ciudadanos la referida Transacción. Y así se declara.
Ante lo anterior, es oportuno resaltar que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción. Y así se declara
En este sentido, esta sentenciadora considera además pertinente resaltar lo preceptuado en el artículo 1.169 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-

Asimismo encontramos que el artículo 1.920 de Código Civil, señala:
“Además de los actos que por disposición especial están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.-

En base a las normas recientemente transcritas, encontramos que la obligación legal de registrar los mandatos ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Público, cuando en el ejercicio de sus limitaciones los actos efectuados por el representante, requieren ser registrados por ante dicha oficina; por tanto a ello, evidencia claramente este Tribunal, que los instrumentos con los cuales se basa la representación del Abogado Federico Morón Reyes, ya señalados, presentan una omisión a la norma que impone la obligación de Registrar dichos mandatos, la cual establece que el poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumento otorgado ante la Oficina de Registro debe ser hecho en esta misma forma, es decir, debe ser otorgado ante la Oficina de Registro Público, y siendo la compra-venta de un inmueble uno de los actos que deben registrarse, los dos (02) mandatos que acreditaban la capacidad legal del Abogado Federico Morón Reyes, debieron haber sido debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para poder dicho representante comprometer y disponer plenamente del bien inmueble en cuestión, tanto en dicha transacción como en la de opción de compra venta; obligación que fue inobservada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial, para el momento de declarar la homologación de la transacción judicial. Y así se declara.-
Ahora bien, quien aquí decide a los fines de precisar si existen o no elementos que configuren la nulidad de la transacción judicial que hoy se discute, destaca de todo lo anteriormente señalado, que para Transigir se necesita tener capacidad para disponer de las co¬sas comprendidas en la transacción (C.C. art. 1.714), regla que se debe extender por analogía al otorgamiento de poder expreso para transigir; por tanto considera oportuno esta sentenciadora señalar, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, al respecto, en sentencia de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual dejó sentado lo siguiente:
“Este criterio fue sentado por la Sala con el mismo razonamiento, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, la cual reitera en esta oportunidad, con el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio. En esa oportunidad la Sala expresó:

“...La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘... Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...’.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala).

En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio...” (Resaltado de la sentencia).

Establecido lo anterior jurisprudencialmente, esta sentenciadora constata de las actas que conforman el presente asunto, que el bien inmueble sobre el cual recae la transacción cuya nulidad se pretende, es producto de la herencia dejada por la causahabiente TRINIDAD VELÁSQUEZ DE TABARES, por lo que considera pertinente esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
La Herencia es el resultado de la sucesión. Es la transmisión por parte del causante (difunto, de cujus) de los derechos, acciones y obligaciones a sus herederos o legatarios. En este sentido encontramos la Herencia ab intestato, como la que hoy nos ocupa, y es aquella a la cual le corresponde heredar por causa de Ley; por tanto al mismo momento en que una persona muere, sus bienes, acciones, derechos y obligaciones se desprenden de él y pasan a tener un nombre: Sucesión, herencia.
Para que el patrimonio de esta persona pase a sus herederos o legatarios, necesariamente, tienen que realizarse actos de posesión efectiva de la herencia a través de un conjunto de actos judiciales o administrativos, a través de los cuales se les reconozca la calidad de herederos a quiénes tengan la apariencia de tal y justifiquen serlo de acuerdo a la ley, facultándolos para disponer de los bienes que conforman la masa hereditaria. Por consiguiente, debe observarse inexcusablemente el seguimiento de las leyes en derecho sucesoral, también denominado como derecho hereditario a los fines de que se otorgue la posesión efectiva de la herencia, la cual consecuencialmente trae consigo la facultad cierta de la capacidad de los herederos de disponer de los bienes sucesorales. Y así se declara.
Es importante destacar que el Derecho Sucesoral en nuestro país, está regulado en el Código Civil Venezolano, y en la Ley especial de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; por tanto la posesión efectiva de la herencia en nuestro país viene dada por el conjunto de declaraciones tanto judiciales como administrativas a través del ente facultado para ello, como lo es el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
En razón de las consideraciones anteriormente señaladas así como de las pruebas aportadas en el presente juicio, concluye esta sentenciadora que una vez aperturada la Sucesión Tabares Velásquez y la Sucesión Tabares Rangel con el fallecimiento de su causahabiente principal, la ciudadana TRINIDAD VELÁSQUEZ DE TABARES, no fue sino hasta el 18 de enero de 2008, cuando se comienzan a realizar las respectivas gestiones administrativas con la consignación del Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones en dicho ente, obteniéndose el Rif Sucesoral en fecha 09 de abril de 2008, y finalmente obteniéndose el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones en fecha 28 de abril de 2009. Y así se declara.
Igualmente constata este Tribunal que del escrito contentivo del contrato de opción a compra efectuado en forma privada y que se acordara realizar a objeto de hacer efectiva la transacción judicial, se manifestó: “,…igualmente las partes declaran que es de su conocimiento que hasta la presente fecha no se ha realizado la correspondiente declaración sucesoral ante la oficina Tributaria Correspondiente,…”; es por ello que esta Juzgadora puede evidenciar claramente que el bien inmueble objeto de la transacción judicial que hoy se encuentra en controversia, para ese momento de celebrada la misma, es decir para el 17 de diciembre de 2007, no había pasado a pertenecer a los herederos o legatarios, es decir a los ciudadanos Rosa Margarita Tabares Velásquez, Dorila del Valle Tabares Velásquez, Domingo Antonio Tabares Velásquez, Morelia Trinidad Tabares Velásquez, Nancy Concepción Tabares Velásquez, José Eduardo Tabares Velásquez, Yuraima Coromoto Tabares Velásquez, Carlos Luis Tabares Velásquez, Fernando Antonio Tabares Velásquez,Eneida María Tabares De Salazar, Hilcia Rangel de Tabares, María Trinidad Tabares Rangel, Manuel Vicente Tabares Rangel, Ulises Eduardo Tabares Rangel, Heidi Elizabeth Tabares Rangel, HilciaJhousselingSnaider Tabares Rangel, HiljhoussmarKaterine del Valle Tabares Rangel y Luis Alejandro Tabares Velásquez, por lo que mal podrían dichos ciudadanos disponer de dicho inmueble, para esa fecha, dado el supuesto que legalmente aun no formaba parte de su patrimonio; por lo que en consecuencia aun los poderes otorgados con la facultad expresa de transigir, y de disponer de dicho bien, no se encontraban legalmente otorgados, pues dichos mandatarios no poseían la capacidad legal de disposición del bien sucesoral; todo por lo cual, es por lo que evidentemente se genera como consecuencia la procedibilidad de la nulidad del acuerdo transaccional solicitado. Y así se declara.-
Asimismo debe esta sentenciadora dejar establecido que existía una incapacidad legal por parte del Abogado Federico Morón Reyes, de disponer del bien sucesoral en virtud de la inobservancia por parte de sus mandantes de cumplir previamente con las obligaciones tipificadas en materia sucesoral, ya señaladas, todo por lo cual se incumplió claramente con uno de los principales requisitos para transigir, como lo es el establecido en el artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir, se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.- Y así se declara.
En base a todo lo anteriormente declarado y tomando en consideración todo lo antes citado legal y jurisprudencialmente, considera forzoso este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa debe prosperar, y por tanto ser declarada con lugar, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derechos antes mencionadas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentada por los ciudadanos ROSA MARGARITA TABARES VELASQUEZ, DORILA DEL VALLE TABARES VELASQUEZ, DOMINGO ANTONIO TABARES VELASQUEZ, MORELIA TRINIDAD TABARES VELASQUEZ, NANCY CONCEPCIÓN TABARES VELASQUEZ, JOSE EDUARDO TABARES VELASQUEZ, YURAIMA COROMOTO TABARES VELASQUEZ, CARLOS LUIS TABARES VELASQUEZ, FERNANDO ANTONIO TABARES VELASQUEZ, ENEIDA MARIA TABARES DE SALAZAR, HILCIA RANGEL DE TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES RANGEL, MANUEL VICENTE TABARES RANGEL, ULISES EDUARDO TABARES RANGEL, HEIDI ELIZABETH TABARES RANGEL, HILCIA JHOUSSELING SNAIDER TABARES RANGEL, HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL y LUIS ALEJANDRO TABARES VELASQUEZ, en contra de los ciudadanos FEDERICO MORÓN REYES y FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, todos ya identificados, en consecuencia se declara asimismo, La Nulidad de la Transacción suscrita en fecha 17 de Diciembre del año 2.007, por los ciudadanos Federico Morón Reyes y Farajalla Kobrosly Khawan, en el expediente signado con el N° BN01-V-2000-000006, y que fuese homologada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se declara sin efectos jurídicos los acuerdos en ella suscritos sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno cuya superficie es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (355,25 mtrs2) aproximadamente, ubicado en la Avenida 5 de Julio, Barrio La Aduana de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguido con el N° 6-113, y cuya propiedad se evidencia según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 69, Folios 250 al 252, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del 1.978. Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior resolución.- Conste.
El Secretario
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-