REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2006-000113
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL VANI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.901.977.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y DE PUERTO PIRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ SATURNO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.218.255 y en la persona del ciudadano FREDY CURUPE MONGUA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.242.493, en su condición de Alcalde de los Municipios Fernando de Peñalver y de Puerto Piritu del Estado Anzoátegui y de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, en la persona del ciudadano GUSTAVO I. NIETO M, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 5-C, piso 02, Oficina NC, Lechería, Estado Anzoátegui
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha, 10 de junio del 2005, fue presentada ante el Juzgado Ordinario de los Municipio Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, contentiva del juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL VANI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.901.977, debidamente asistido por el Abogado ALEXIS R. MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.591, en contra de la ALCALDÍA DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y DE PUERTO PIRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ SATURNO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.218.255 y en la persona del ciudadano FREDY CURUPE MONGUA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.242.493, en su condición de Alcalde de los Municipios Fernando de Peñalver y de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, en la persona del ciudadano GUSTAVO I. NIETO M, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 5-C, piso 02, Oficina NC, Lechería, Estado Anzoátegui; posterior en fecha 09 de agosto del 2006, el Tribunal le dio entrada, en consecuencia fijo el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para dictar sentencia correspondiente; seguido, en fecha 16 de febrero del 2016, se dicto auto mediante la cual la Juez Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente causa.-
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la presente acción, constatando este Tribunal que una vez admitida la presente causa, se cumplieron los actos procesales subsiguientes, encontrándose la presente causa en estado introductorio, en fecha 09 de agosto del 2006, el Tribunal fijo el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para emitir el correspondiente fallo.
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, se estableció lo siguiente:
“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción…
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara... “
El presente juicio se encuentra paralizado en estado introductorio, por un período que excede a los tres (03) años, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amen de que no explica las razones de su inactividad - por lo que - en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha ejercido la acción de Amparo Constitucional, ya que el Agraviado es quien debe instar la decisión de la acción ejercida, generando la decadencia del mismo, y que patentiza que el demandante no quiere que se le sentencie, siendo forzoso para este Juzgador declarar LA EXTINCION O PERDIDA DEL INTERES referida al ejercicio de la acción en contra de la ALCALDÍA DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y DE PUERTO PIRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERDIDA DEL INTERES, comprendida en el juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL VANI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.901.977, debidamente asistido por el Abogado ALEXIS R. MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.591, en contra de la ALCALDÍA DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y DE PUERTO PIRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ SATURNO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.218.255 y en la persona del ciudadano FREDY CURUPE MONGUA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.242.493, en su condición de Alcalde de los Municipios Fernando de Peñalver y de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, en la persona del ciudadano GUSTAVO I. NIETO M, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 5-C, piso 02, Oficina NC, Lechería, Estado Anzoátegui.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos Mil Dieciséis (2016).- 205º y 157º
El Juez Provisori0.,
Abg. Adamay Payares Romero., El Secretario.,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario.,
APR/Osc
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