REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000288
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO.-
COMPETENCIA: CIVIL.
ACCION: RETRACTO LEGAL.-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ROFRER, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-000860874, constituida según documento asentado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de agosto de 1973, bajo el Nro. 50, Tomo 108-A, siendo su última modificación estatutaria aprobada por Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil el veintiuno (21) de mayo de 2014, bajo el Nro. 217, Tomo 24-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREÌNA VENTENCOURT GIARDENELLA, CARLOS FLORES DIAZ, MARIANA BEATRIZ MUÑOS RODRÌGUEZ y MARIA AUXILIADORA MIKUSKI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626, 85.383, 154.719, 174.496 y 86.973, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Núcleo A, Piso 16, Ofc. 161, Municipio Chacao, Caracas.-
DEMANDADOS: Ciudadana SONIA SUAREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.799.424, de este domicilio; y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SANCHEZ SUAREZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30924272-5, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2002, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 6-A, siendo su última modificación la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de marzo de 2005 anotada bajo el Nro. 67, Tomo 4-A.-
Se inicio la presente causa por RETRACTO LEGAL, con motivo de la demanda presentada por la abogada María Mikuski, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROFRER, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-000860874, constituida según documento asentado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintinueve (29) de agosto de 1973, bajo el Nro. 50, Tomo 108-A, siendo su última modificación estatutaria aprobada por Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil el Veintiuno (21) de mayo de 2014, bajo el Nro. 217, Tomo 24-A-Sgdo, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Cuadragésimo Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha once (11) de junio de 2015, anotada bajo el Nro. 2, Tomo 45, Folios 7 al 9, en contra de la ciudadana SONIA SUAREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.799.424, de este domicilio; y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SANCHEZ SUAREZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30924272-5, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2002, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 6-A, siendo su última modificación la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de marzo de 2005 anotada bajo el Nro. 67, Tomo 4-A, mediante la cual, pretende PRIMERO: Que su representada sea subrogada en las mismas condiciones que el comprador, estipuladas en el documento traslativo de propiedad del inmueble, constituido por Una (01) parcela de terreno con bienhechurías, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, constante de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.500,00 Mts2), cuyo Registro Catastral es el N° 881/03-19-01-U01-40, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en cuarenta y cinco metros (45mts), con terrenos desocupados; SUR: en cuarenta y cinco metros (45mts) con la Avenida Intercomunal; ESTE: en cien metros (100mts) con parcela que es o fue de Salim Labadini; y OESTE: también en cien metros (100mts), con parcela que es o fue de Rafael Palermo; alega que dicho inmueble aparece actualmente como propiedad de la codemandada sociedad mercantil INMOBILIARIA SANCHEZ SUAREZ, C.A., antes identificada, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.203, asiento registral del inmueble matriculado con el Nro 260.2.12.1.10214, y correspondiente al libro de folio real del año 2014; SEGUNDO: El pago de Costas y Costos, así como honorarios profesionales de abogados que cause el presente juicio. Fundamentó su pretensión en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Asimismo estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), lo que equivale a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada Unidad Tributaria (U.T.). Solicitó medidas preventivas de conformidad con los artículos 588 y 585 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, quedando anotado en el Libro de Entrada y Salida de Causas que en efecto lleva este Despacho, con el Nro. BP12-V-2015-000288.-
Por auto de fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal a los fines de admitir la presente demanda, instó a la parte actora a corregir el escrito libelar, quien dio cumplimiento a lo ordenado mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2015.-
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal ADMITE la presente demanda, asimismo se ordena emplazar a los demandados, a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 13 de agosto de 2015, diligenció la abogada MARIA MIKUSKI, en su carácter de autos, consignando emolumentos al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines que practique la notificación de la parte demandada.-
En fecha 07 de octubre de 2015, diligenció la Secretaria titular de este Juzgado, Abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, informando que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de compulsa de citación librada a la parte demandada, sin firmar, toda vez que no encontró persona alguna que pudiera atenderle.- En esta misma fecha la abogada MARIA MIKUSKI, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la citación por cartel.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, ordenó la citación por carteles de los co-demandados, a tales fines se libró cartel de citación a los fines de su publicación en los Diarios “Mundo Oriental” y “El Tiempo”.-
En fecha 12 de noviembre de 2015, la abogada MARIA AUXILIADORA MIKUSKI, en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual desiste del procedimiento, a tales efectos alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Consta de autos que este Juzgado en fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2015, mediante auto procedió de oficio a suspender la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que a solicitud de mi representada, había sido decretada en fecha Catorce (14) de agosto de 2015.
Con lo cual este Juzgado se convirtió en “juez y parte” del presente proceso, pues la parte demandada aún no ha sido emplazada por el alguacil del Juzgado.
Ahora bien, siendo que mediante oficio que fuera librado en fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2015, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, le fue participada la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada sobre el inmueble objeto de la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio intenta mi representada contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Sánchez Suárez, C.A., se trasladó mi representada a esa Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui para revisar el Protocolo respectivo y quedó entonces en conocimiento de las siguientes irregularidades: A) Que en fecha Veinticinco (25) de septiembre de 2015, con escasas veinticuatro (24) horas transcurridas desde que fuera librado el oficio de suspensión de la medida y la participación que de ese auto se pudiera haber efectuado en la Oficina de Registro Público correspondiente, mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha Veinticinco (25) de septiembre de 2015, anotado bajo el Nro. 2014.203, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 260.2.12.1.10214 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2014, -que acompaño marcado “A”- fue protocolizada la nulidad de la compraventa efectuada en fecha Veintiséis (26) de marzo de 2014 por ante esa oficina de registro bajo el Nro. 2014.203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 260.2.12.1.10214 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2014; B) Que según se evidencia del documento inscrito en fecha Veinticinco (25) de septiembre de 2015, fue devuelto el mismo instrumento de pago con el cual se simuló haber pagado el precio de venta del inmueble que ocupa mi representada en calidad de arrendataria, a saber: Cheque distinguido con el Nro. 96631842 emitido por Inmobiliaria Sánchez Suárez C.A., contra la cuenta corriente Nro. 0104-0053-81-0530086445 del Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal de fecha Seis (06) de marzo de 2014 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); con lo cual se evidencia la intención que tuvieron las demandadas de despojar a la sociedad mercantil Rofrer S.A. del derecho de preferencia arrendaticio por el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, pues es insólito que durante más de un (1) año no fue presentado al cobro el cheque con el cual se pagó la operación mercantil fraudulenta y se haya dejado caducar el instrumento cambiario, pero además no es sino dieciocho (18) meses después de la simulada venta del inmueble que las demandadas “decidieron” por casualidad anular la venta que dio origen a la demanda por retracto legal arrendaticio que intenta mi representada y de la que conoce este juzgado, habiendo estado dicho inmueble libre de gravámenes hasta el momento en el que este Juzgado decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha catorce (14) de agosto de 2015.
La consecuencia directa de esa arbitraria suspensión de la medida preventiva decretada, le causó a mi representada un perjuicio por las acciones cometidas por parte de este Juzgado de Primera Instancia, así como por la sociedad mercantil demandada Inmobiliaria Sánchez Suárez, C.A., y la ciudadana Sonia Suárez de Sánchez.
Cabe recordar, que mi representada se vio en la obligación de demandar el retracto legal arrendaticio del inmueble que hoy regresó en propiedad a la ciudadana Sonia Suárez de Sánchez, según documento que acompaño en este acto marcado con la letra “A”, pues según documento de compraventa protocolizado en fecha Veintiséis (26) de marzo de 2014 por ante la oficina de registro antes mencionada bajo el Nro. 2014.203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 260.2.12.1.10214 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2014 le fue vendido en plena propiedad a Inmobiliaria Sánchez Suárez C.A., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Rofrer S.A. y la ciudadana Sonia Suárez de Sánchez. Sin embargo, ahora alegan las demandadas en el documento protocolizado en fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2015, que no hubo entrega de la cosa ni hubo pago del precio, cuando en el documento de fecha Veintiséis (26) de marzo de 2014. se dejó expresa constancia de lo siguiente: “Con el otorgamiento del presente instrumento transmito a la compradora la plena propiedad, posesión y los derechos aquí vendidos, le hago la tradición legal … (omissis). Y Yo, Susana Sánchez Suárez precedentemente identificada, al mismo tiempo declaro: Que acepto para “Inmobiliaria Sánchez Suárez, C.A.”, anteriormente identificada, la venta que por este instrumento le hago”.
Ahora bien, estando mi representada en conocimiento de la arbitraria suspensión de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada a instancia de parte y suspendida de oficio por este Juzgado, así como habiendo revisado en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui los asientos registrales del inmueble matriculado con el Nro. 260.2.12.1.10214, y observando que por el actuar irresponsable e improcedente en Derecho del Juzgado, las demandas amparadas en el auto de fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2015 burlaron la medida preventiva que mi representada había requerido desde el momento de interposición de la demanda para resguardar y proteger su derecho preferencial para adquirir en plena propiedad el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, y siendo que las demandadas restituyeron la situación jurídica infringida al momento de que la persona natural con la cual suscribió el contrato de arrendamiento la sociedad mercantil Rofrer S.A., fuera nuevamente la dueña del inmueble arrendado, es por lo que en nombre de mi mandante de conformidad con lo dispuesto en los artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a desistir del procedimiento intentado en contra de la ciudadana Sonia Suárez de Sánchez e Inmobiliaria Sánchez Suárez, C.A….”
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, la Abogada MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado se ABOCO al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la misma se reanudaría al cuarto (4to) día de despacho siguiente, una vez cumplido el lapso establecido en el segundo párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal abre el cuaderno separado de medidas, el cual quedó anotado bajo el Nro. BH11-X-2015-000025, formando parte del asunto principal signado con el Nro. BP12-V-2015-000288.-
En fecha 13 de agosto de 2015, diligenció la abogada MARIA MIKUSKI en su carácter de autos, solicitando se le designe como correo especial a los fines de llevar el oficio dirigido a la oficina del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, relacionado con la medida preventiva solicitada en el Asunto Principal de esta causa.-
En fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y negó la medida innominada solicitada por la parte actora. En esta misma fecha, este Tribunal libró oficio Nº 0261-2015 dirigido al Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle en relación a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA por este Tribunal sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.-
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal dejó sin efecto la Medida decretada en fecha 14 de agosto de 2015, de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se oficio en esta misma fecha al Registrador Subalterno del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle sobre la suspensión de la medida.-
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, la abogada MARIA MIKUSKI en su carácter de autos, solicitó al Tribunal abstenerse de enviar oficio N° 0264-2015 al Registrador Subalterno del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación ejercida en el cuaderno de medidas, asimismo solicitó copias certificadas de todo el cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia se ordena certificar por secretaría las copias solicitadas por la parte actora en diligencia que antecede.-
En fecha 25 de septiembre de 2015, la abogada MARIA MIKUSKI, en su carácter de autos, ejerce el Recurso de Apelación sobre el auto declarado por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2015.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal se dispone a darle entrada al Recurso de Apelación, el cual quedó anotado bajo el N° BP12-R-2015-000128 del Libro de Entrada y Salida de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación, ejercida por la parte actora, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2015, en consecuencia se acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las copias certificadas de las actas procesales que indique la apelante y las que se reserva indicar el Tribunal, para que el Superior decida sobre dicha apelación.-
Por auto de fecha 02 de octubre de 2015, este Tribunal ratifica el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, a los fines de remitir el cuaderno de Recurso de Apelación ejercido por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, la abogada MARIA MIKUSKI, en su carácter de autos, consigna copias certificadas de todo el expediente del Cuaderno de Medidas.-
Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó remitir Cuaderno de Apelación junto con copias fotostáticas certificadas, igualmente Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación interpuesta, asimismo se libró oficio N° 0288-2015 al Juzgado Superior antes señalado, mediante el cual este Tribunal remite lo antes indicado.-
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio signado con el Nro. 254-2015, mediante el cual remiten cuaderno separado de apelación signado con el Nro. BP12-R-2015-000128, relacionado con el Cuaderno Separado de Medidas Nro. BH11-X-2015-000025, es por lo que este Tribunal ordena agregar a los autos las mencionadas resultas.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento formulado por la apoderada actora abogada MARIA MIKUSKI, y al respecto observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Las normas precedentemente transcritas, otorgan al demandante la posibilidad de desistir de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que no exista prohibición legal sobre dicha materia.-
En el presente caso, se observa que en escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, la abogada MARIA MIKUSKI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó su voluntad inequívoca de desistir del procedimiento, y siendo que de la revisión efectuada al poder otorgado a la prenombrada abogada se evidencia que tiene facultad expresa para desistir y disponer de los derechos en litigio, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que no existe prohibición alguna sobre esta materia, por lo que este Tribunal considera que el desistimiento cumple con las exigencias requeridas para su homologación, razón por la cual se procede a homologarlo.- De igual manera, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados en autos por la parte actora, previa su certificación en autos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. MARIANELA QUIJADA
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2015-000288.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARIANELA QUIJADA
MNS/mqe.-
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