REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2015-000010
ASUNTO: BP12-T-2015-000010


Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de febrero del 2016, presentado por el ciudadano SIMON PINTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.925, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL MARCANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.119, parte demandante en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS que tiene incoado en contra de la empresa SEGUROS LA VITALICIA, C.A., persona Jurídica constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-06-2001, bajo el Nº 30, Tomo 106-A-Pro, inscrita también por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 119, y con número de Rif J-31020536-1, con su sucursal de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la promovida en el Capítulo III, referida a la ratificación de un informe pericial, por parte del ciudadano Luis Enrique Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.992.570, cuya admisión niega este Tribunal por las razones que serán expuestas a continuación:

Para promover la referida prueba testimonial señala el promovente:

“…Solicito se le oiga declaración al ciudadano: Luis Enrique Pinto, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, Ingeniero Mecánico y titular de la cédula de identidad Nº V-5.992.570, para que ratifique el informe realizado a la transmisión del vehículo asegurado, el cual es del conocimiento de la demandada de autos, y que presentaré en el momento que lo acuerde el Tribunal.”

Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

De la citada norma se desprende con meridiana claridad, que con la promoción de dicha prueba lo que se persigue es que el ciudadano llamado como testigo, ratifique a través de la prueba testimonial, un informe emanado de él y de que declare a tenor de las preguntas que le serán formuladas sobre los hechos que consten en la documental que se pretende hacer valer, de lo cual necesariamente se atisba que la instrumental en referencia, sobre la cual debe versar el interrogatorio debe constar en el expediente, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, de allí que a este Tribunal no le queda más que negar la admisión de dicha prueba, como en efecto se niega. Así se declara.

EL JUEZ TITULAR.-

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.-

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV/ztb