REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000427

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN JANCITA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 3.018.688, con domicilio procesal en la Urbanización Morichal casa Nº 12, Carrera 24 Sur, El tigre, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: BLANCA COVA URBANO, MARANNE COVA URBANO y DIEGO ALVAREZ FRANCO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.616, 94.365 y 147.757, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.003.883.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YANDIRA ZÚÑIGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.120,

JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES.-

MOTIVO; OPOSICIÓN

II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2016, la ciudadana YANDIRA ZÚÑIGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.003.883, presenta escrito mediante el cual manifiesta que hace oposición al cumplimiento forzoso de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2013, sobre lo cual pasa de seguidas a pronunciarse este Tribunal con arreglo a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

A los fines de sustentar la oposición que plantea, arguye la representación judicial de la parte demandada, en resumen inicialmente que:

“De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, hago FORMAL OPOSICIÓN dentro del Lapso, en el cual se decretara el CUMPLIMIENTO FORZOSO de la sentencia definitiva de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de fecha 3 de diciembre de 2013, por haberse admitida sin haberse cumplido con los requisitos exigidos por el Artículo 1.924 del Código Civil y por falta de legitimación activa o falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio en franca violación a lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe entenderse la cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio, por cuanto la cualidad e interés, se encuentran íntimamente vinculados, y quien pretenda ser beneficiario de una sucesión corresponde demostrar su carácter de heredero mediante el título correspondiente; cualidad o condición que no se prueba con la respectiva planilla sucesoral pero en la litis planteada si es un documento fundamental para actuar en un juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios, así lo establece la norma adjetiva. Los motivos de oposición que invoco son los preceptos contenidos antes mencionados, OPOSICIÓN que formulo en base a los hechos y consideraciones de derecho siguientes.”

Haciendo luego en el mismo escrito una serie de consideraciones relacionadas con los requisitos de admisibilidad de la acción a que se contrae el presente juicio.

Sobre el particular, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal los siguientes hechos con relevancia jurídica:

Por auto de fecha 13 de agosto del 2.013, este Tribunal para ese entonces a cargo del Juez Provisorio Emilio Mata Quijada, admitió la presente demanda, de PARTICION DE BIENES, incoada por la ciudadana CARMEN JANCITA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.018.688, asistida por la ciudadana BLANCA COVA URBANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616, contra la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.003.883 y domiciliada en esta ciudad de El Tigre, ordenando la citación de la parte demandada.-

En fecha 24 de septiembre del 2013, la parte actora, ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, ya identificada, asistida por la ciudadana BLANCA COVA URBANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616, otorgó poder apud-acta a los ciudadanos BLANCA COVA URVANO, MARANNE COVA URVANO y DIEGO ALVAREZ FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.616, 94.365 y 147.757, respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre del 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos la boleta de citación librada a la parte demandada, ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.883 y de este domicilio, manifestando que la misma se negó a firmarla.

En fecha 08 de octubre del 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la Secretaria de este Juzgado completar la citación de la demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de octubre del 2013, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia que en esa misma fecha entregó boleta de notificación a la demandada ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código del Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2013, la apoderada de la parte actora, ciudadana BLANCA COVA URBANO, solicita que el suscrito Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 31 de octubre del 2013, este Administrador de Justicia se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2013, la parte demandada, ciudadana NELLY TIAPA, asistida por el ciudadano TEODORO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 15.993, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual convino en lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, sin ejercer defensas u oposición alguna en relación a lo arguído en el mismo.

A través de acta de fecha 28 de mayo de 2014, cumplidos los tramites de ley correspondiente se designó como partidor al ciudadano HECTOR ARMAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.271.245 e inscrito bajo el I.P.S.A. bajo el N° 67.193, quien siendo notificado de la designación recaída en su persona aceptó el cargo prestando el juramento de Ley.

En fecha 8 de diciembre de 2015, dentro del lapso legal que le hubiere sido acordado el partidor designado consignó a los autos el respectivo informe de partición.

Por decisión de fecha 9 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó de oficio al partidor designado que procediera a realizarle al informe de partición consignado, las rectificaciones a las que se hizo referencia en la aludida decisión, debido a que a criterio de este Juzgador el mismo no cumplía con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana BLANCA COVA URBANO, apeló de la decisión proferida por este Despacho en fecha 9 de febrero de 2015.

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Provisoria Karellis Rojas Torres, declaró con lugar la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2.015, por la ciudadana BLANCA COVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: CARMEN JACINTA MARCANO, ordenando a este Juzgado se pronunciare sobre la conclusión de la partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión, entre otras razones en las que a continuación parcialmente se transcribe:
“en fecha 08 de diciembre de 2014, el partidor designado presentó la propuesta o informe de partición, sin que se evidencie de autos la formulación de reparo u observación alguna a dicho informe por la demandante o por la demandada, por lo que a tenor del precitado artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no correspondía al Juez de la causa realizarlo de oficio; no pudiéndose decir tampoco, que la presente materia sea de orden público.…
…Conforme a lo antes expuesto, considera esta Alzada que el pronunciamiento del Juez de la causa debía versar sobre la conclusión de la partición y no sobre objeciones o reparos hechos de oficio al informe presentado por el partidor…”

En fecha 2 de diciembre de 2015, esta Instancia Judicial, en acatamiento a lo decidido por la aludida Superioridad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró concluida la partición, fijando mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que ambas partes efectuaren el cumplimiento voluntario de lo acordado por el partidor, lo cual fue notificado oportunamente a ambas partes.

Establecido lo anterior, a los fines de decidir sobre la oposición planteada por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 22 de febrero de 2016, se hace necesario traer a colación las siguiente consideraciones en torno a la actividad procesal desplegada por ambas partes en la tramitación del presente juicio:

Sobre el procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, que:

“(…) cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”


Aunque en realidad es un procedimiento especial, como ya fue indicado por este mismo Tribunal en su decisión de fecha 09 de febrero de 2015, el juicio de partición se tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por los tramites del procedimiento ordinario, debiendo indicar el accionante en el libelo respectivo el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes, pudiendo el demandado, luego de ser emplazado, en el acto de contestación de la demanda, oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo a la previsión contenida en el mismo artículo 778 del referido cuerpo legal, si el demandado no hiciere oposición a la partición, toca al Juez de la causa emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

En el caso de marras se aprecia, que además de las normas relativas a la partición, la demandante a los fines de determinar la porción que corresponde a ambas comuneras invocó el contenido del Artículo 823 del Código Civil, dado que para el momento del fallecimiento del de cujus, se encontraba separado de cuerpos y de bienes de la demandada, con quien no tuvo descendencia y que citada debidamente la parte demandada, ésta no hizo oposición a la misma, de allí que en fecha 28 de mayo de 2.014, se haya procedido al nombramiento del partidor en la forma prevista en el artículo 778 ejusdem, recayendo dicha designación en el ciudadano Héctor Vladimir Armas Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.245, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.193, quien habiendo aceptado el cargo prestó el respectivo Juramento de Ley.

Igualmente se aprecia que mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.014, el ciudadano Héctor Vladimir Armas Bermúdez, actuando en su carácter de partidor procedió a consignar a los autos el informe de partición que le hubiere sido encomendado y que hecha dicha consignación ninguna de las partes hizo objeción al mismo, dentro del lapso a que se contrae el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo que este Tribunal con vista a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, la cual igualmente se aprecia no fue recurrida oportunamente por la parte demandada, declarare concluida la partición a que se contrae el presente juicio, y que es ahora luego de emitido dicho pronunciamiento y vencidas las oportunidades a que se contraen los artículos 778 y 785 del Código de Procedimiento Civil, más aún luego de haber convenido expresamente en su escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de noviembre de 2013, con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, cuando viene a intentar, pero desde todo punto vista extemporáneamente la oposición bajo análisis, contra un acto procesal que ni siquiera ha sido decretado por este Órgano Jurisdiccional, como lo es a su decir, una presunta ejecución forzosa de lo decidido en fecha 03 de diciembre de 2013, e invocando defensas, no sólo contra actuaciones de este Tribunal, sino además de una Instancia Superior, las cuales dado el grado de la instancia ni siquiera les es dable a este Juzgado entrar a analizar, que de considerarlas en realidad procedentes, la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercerlas, por encontrarse a derecho durante toda la tramitación del juicio en una fase distinta y utilizando mecanismos procesales sustancialmente diferentes.

En este orden de ideas es oportuno acotar, que tal como ya fue indicado por este mismo Juzgado en su decisión de fecha 16 de marzo de 2016, si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, establece el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el primero de los nombrados, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable y a los lapsos establecidos en la ley para el caso en particular.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”

Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:

“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cual es el mecanismo para obtener un determinado pronunciamiento judicial y el lapso con que cuenta el justiciable para ello, mal podría este Tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador para la tramitación del mismo.

En virtud de las consideraciones anteriores a este Tribunal no le queda más que declarar, sin entrar a considerar el sustento de la misma improcedente la oposición planteada, por resultar a todas luces extemporánea su interposición y así lo deja establecido.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de PARTICION DE BIENES, incoado por la ciudadana CARMEN JANCITA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.018.688, asistida por la ciudadana BLANCA COVA URBANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616, en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.003.883 y domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Declara: Improcedente por extemporánea la oposición planteada mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016, por la ciudadana YANDIRA ZÚÑIGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, identificada supra. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2016.- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO