REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000067

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN VICENTE CABRERA TORO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.613, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la ciudad de El tigre, Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AYARID CAROLINA MAICAN y WILMER RODAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.869.290 y 15.177.093, respectivamente, ambos de este domicilio.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

MOTIVO; SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

II
ANTECEDENTES
Admitida como lo fue en esta misma fecha la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano JUAN VICENTE CABRERA TORO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.613, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos AYARID CAROLINA MAICAN y WILMER RODAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.869.290 y 15.177.093, respectivamente, ambos de este domicilio, y vista la petición planteada por el demandante en el libelo de fecha 24 de febrero de 2.016, de que se decrete a su favor medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal pasa seguidamente a decidir sobre lo solicitado conforme a las consideraciones, que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, ciudadano JUAN VICENTE CABRERA TORO, ya identificado, fue planteada de la manera siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento contractual, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley, conformados por el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, requisitos concurrentes, traducidos, el primero de ellos, en la apariencia de buen derecho, o en la presunción grave del derecho que se reclama, derivado de la existencia de pruebas contundentes de los pagos efectuados a los concubinos propietarios del inmueble objeto de la negociación contractual, conforme consta de los recaudos acompañados a esta demanda, como son, las transacciones electrónicas hechas, así como, el documento privado que se acompaña marcado “A”, por medio del cual, la copropietaria AYARID MAICAN, hace la venta de sus derechos de propiedad. Por otro lado, de la copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, que se acompaña marcado con la letra “G”, se constata que el inmueble en cuestión, es propiedad de los demandados.
En lo referente al “periculum in mora” se refiere al riesgo de que, la decisión firme que recaiga en la presente causa, sea de imposible ejecución, debido al caso concreto, a la posibilidad cierta de que los demandados, pueden enajenar o gravar de cualquier forma el inmueble objeto de la pretensión, y ello causaría mayor dilación procesal o imposibilidad cierta de ejecución de la sentencia, y daños a la parte actora, así como, a eventuales terceros adquirentes de buena fe. Tal riesgo es de evidente presumibilidad, toda vez que, habiendo obtenido el precio de venta, como se constata de los recaudos acompañados y no haber documentado la venta de forma efectiva, incide en la presunción de falta de buena fe, y existe la posibilidad cierta, incluso como máxima de experiencia, que alguna persona demandada pueda efectuar actos de insolvencia para no cumplir con sus obligaciones. Además, el decreto cautelar solicitado, en nada afecta los derechos de los demandados, pues solo le impediría una eventual disposición del bien, mas no en modo alguno, el uso y disfrute del inmueble de ser el caso, es decir, no existe una limitación de las atributos del derecho de propiedad del bien. En este punto, es conteste la doctrina en el sentido de considerar que, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un inmueble es la menos gravosa en materia civil, puesto que, no afecta la esfera patrimonial del demandado, no afecte su derecho constitucional de propiedad sobre bienes que incidan directamente en su nivel de vida ordinario, solo limita, como ya se dijo, eventuales actos de disposición.

Por tales razones, y con carácter de urgencia solicito del Tribunal, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, del inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar de una planta sobre ella construida, distinguida con el Nº 231, la cual forma parte de la Urbanización “PARQUE LAS COLINAS PRIMERA ETAPA”, ubicada en la carretera vía la bomba, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrito en el Catastro Municipal con El Nº 03-19-01-U-01-40-NDD-00-00-00-00 (25620). La parcela de terreno tiene un área total aproximada de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la vía que conduce al Matadero Municipal; SUR: Con la calle A del URBANISMO, ESTE: Con la parcela Nº 232 y OESTE: con la parcela Nº 230. Igualmente, la parcela de terreno presenta las siguientes coordenadas particulares: Partiendo del punto 406, de coordenadas N: 985912.69 E: 366222.33, al punto 407 de coordenadas N:985930.98 E: 366216.38, en una distancia de 17,80 metros; siguiendo del punto 407 ya descrito, al punto 408, de coordenadas N: 985934.07 E: 366225.89, en una distancia de 10,00 metros y de allí al punto 409 de coordenadas N: 985915.63 E: 366231.88 en una distancia de 17,80 metros, siguiendo del punto 409 hasta llegar al punto 406 de coordenadas ya descritas, en una distancia de 10,00 metros; cerrando de esta manera la poligonal. La vivienda unifamiliar tiene un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 mts2) y consta de: Sala-comedor-cocina, lavadero, habitación principal con baño, habitación secundaria, baño y estacionamiento; vivienda esta que les pertenece conforme consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero del año 2014, bajo el Nº 2014.108, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 260.2.12.1.10119 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; oficiándose lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…“

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva peticionada conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa:

“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).


Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas nominadas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus bonis iuris.
Así las cosas, constata quien aquí sentencia, que en el caso de especie si bien el solicitante de la medida cautelar invocó como elementos probatorios algunas documentales que acompañó al escrito libelar, las cuales fueron suficientemente descritas supra, lo cual en el mejo de los casos pudiera hacer presumir a este Tribunal el fomus bonis iuris, al plantear su solicitud no invocó medio probatorio alguno para demostrar el periculum in mora, es decir, que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo que le resultare favorable, de allí que este Juzgador considere que al no haber probado el peticionario la concurrencia de ambos requisitos la solicitud de decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar planteada no puede prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteado por la parte demandante en el escrito libelar de fecha 24 de febrero de 2.016, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano JUAN VICENTE CABRERA TORO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.613, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos AYARID CAROLINA MAICAN y WILMER RODAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.869.290 y 15.177.093, respectivamente, y de este domicilio, ello en virtud de no haber llevado la parte solicitante a la convicción de este Juzgado la concurrencia de los presupuestos de ley para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI. LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO