REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000200
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales intervinientes, las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadano CHRISTIAN JOSE MANEIRO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.870.111, y domiciliado en el Conjunto Residencial El Recreo I, Avenida Intercomunal Calle 3, casa Nº 041 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO: Ciudadanos: JOSSIL ZAMBRANO y LEONARDO FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.567 y 93.069, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.289.199, y domiciliado en el Conjunto Residencial El Recreo I, Avenida Intercomunal Calle 3, casa Nº 041 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
APODERADOS: Ciudadanos: JOSE GREGORIO ARTHUR, JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ y MARBELYS MAESTRE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.946, 45.562 y 96.319, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal, admitió la demanda de divorcio incoada por el ciudadano CHRISTIAN JOSE MANEIRO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.870.111, y domiciliado en el Conjunto Residencial El Recreo I, Avenida Intercomunal Calle 3, casa Nº 041 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, contra la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.289.199, y domiciliado en el Conjunto Residencial El Recreo I, Avenida Intercomunal Calle 3, casa Nº 041 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, en resumen:
“….Contraje matrimonio con la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.289.199, por ante Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, insertada en el libro de Registro Civil correspondiente al acta número 173, folio 174, año 2003, el 24 de Octubre del año 2013, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexo a la presente distinguida A, estableciendo nuestro domicilio conyugal en el conjunto residencial El Recreo 1, calle 2, casa número 041, El Tigre, Estado Anzoátegui. En dicha Unión Conyugal no procreamos hijos.
… Es el caso ciudadano Juez que desde el momento de la celebración del ceremonia, (sic) exactamente hace nueves (sic) meses, con la antes identificada MARJORI CAROLINA RODR/GUEZ CAIGUA, la relación conyugal transcurrió bajo incertidumbre y rigidez, en vista del ABANDONO MATERIAL cristalizado por el incumplimiento reiterado de las obligaciones asignadas a los consortes por parte de ella, quien no considera pertinente realizar las labores del hogar, como el de lavar, planchar, hacer comida, ni mucho menos limpiar, obviando que debemos socorremos mutuamente, pudiendo destacar en estas circunstancias el criterio de la sala casación civil, ponencia del Magistrado Franklin Arrieche quien indica que EL ABANDONO NO COMPRENDE LA SEPARAC/ON DE UNO DE LOS CONYUGES DEL LUGAR EN QUE HABITAN QUE SIRVE DE HOGAR, SINO EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO POR PARTE DE UNO DE LOS CONYUGES DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES qUE CONFORME A LA LEY LE IMPONEN EL MATRIMONIO CON RESPECTO AL MATRIMONIO" concretándose por consiguiente que vivimos bajo el mismo techo, consumándose EL ABANDONO VOLUNTARIO, por encontramos separados realmente de cuerpo y espíritu, por causas desconocidas por mi, mi consorte empezó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal. Es así como impera la dejadez, la desidia, la flojera y la apatía, importándole solamente LAS REDES SOCIALES, donde se afloro una conducta totalmente desconocida por mí, no cónsonas al comportamiento de una mujer casada, tal como lo demostrare en su oportunidad legal por los medios de pruebas permitidos por nuestro ordenamiento jurídico, tomándose la situación hostil, intolerante materializando con ello el abandono material, procediendo a instarla a que se aislara del domicilio, en virtud de todo el conversatorio leído, en mi laptop donde destaca su flirteo con un tercero que precisamente no soy yo, aflorando circunstancias no acordes a su estatus de mujer casada. No conforme con todo esto constantemente me amenaza con acciones terminante para inquietarme anunciándome que voy a saber quién es ella procediendo a denunciarme ante Instituto Autónomo de Policía Socialista del Municipio Simón Rodríguez, Dirección de Inteligencia y Estrategia de Prevención Centro de Coordinación Policial, el14 de Julio del 2014, según denuncia distinguida bajo el número AIP-1209-14, la cual fue remitida a la Fiscalía 7 del Ministerio Publico, bajo el oficio número DIP-2817-14, alegando hechos no acordes con la circunstancias del tiempo, modo y lugar, encontrándose en etapa de investigación. Es así, Ciudadano Juez, como mi consorte se fue distanciando de mí, no efectuando sus deberes, utilizando constantemente palabras soeces que repercuten en la vida conyugal. Tales conductas se fueron agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos intentados por mí, para que mi cónyuge asumiera un comportamiento normal, legal y sentenciosamente adaptado a las exigencias de un matrimonio. Esta conducta a afectado (sic) negativamente a la relación de pareja, no solo por la atmósfera agresiva sino porque a ello se le añade agresiones verbales que contradicen los más elementales principios para el sano desarrollo de la RELAClON MATRIMONIAL, mostrándose completamente sin el afecto, cuido desvelos y atenciones que debe demostrar una esposa con su esposo, pretendiendo en todo momento que acepte situaciones no cónsonas a la moral y buenas costumbre, debiendo limpiar, lavar, cocinar, planchar para no convivir en una total desidia y en un estado de insalubridad, mientras ella planificaba prontitudes mimosas. Es así, que motivado a la conducta contumaz asumida por la ciudadana MARJORY CAROLINA RODR/GUEZ CAIGA, junto con el estilo hostil de blasfemar provocaciones, decidí reubicarme a otro dormitorio, separándome de hecho mas no de derecho, motivado a, la muestra de desafecto, hasta el presente, intentando el dialogo con ella para proceder a iniciar el trámite del divorcio, a partir del 23 de Junio del 2014 manifestando que no se divorciaría todavía.
… Pero gracias que a través de nuestra Carta Magna, hay una nueva concepción del matrimonio, donde se impide que una persona sea forzada en contra de su voluntad a mantenerse casada, siendo imposible ignorar que el libre consentimiento no es solo el origen del vínculo matrimonial, sino que es un elemento absolutamente indispensable para mantener dicho vinculo por lo tanto NADIE PUEDE SER OBLIGADO A PERMANECER CASADO EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, aunado a la figura del DIVORCIO SOLUClON, desarrollada por la sala de casación social, sentencia número 192 de fecha 26-7-2001, acorde con los valores constitucionales. Todo lo aquí precedentemente narrado, me confiere el derecho para demandar a dicha ciudadana, como en efecto la demando, por divorcio en este acto de conformidad con la ley sustantiva vigente, como lo es el articulo 185 ordinal 2 y 3: "ABANDONO "Y "LOS EXCESOS, SEVIClA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN". A los fines de materializar la citación de la aquí querellada indico como domicilio, en el conjunto Residencial Recreo 1, calle 2-A, casa número 041, El Tigre, Estado Anzoátegui….”
Acompañó la parte actora junto a su escrito libelar copia certificada de su acta de matrimonio civil con la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de julio de 2014, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, antes identificada, a los fines de que compareciera por ante este Despacho, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días contados a partir de su citación, a fin de efectuar el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano CRISTHIAN JOSE MANEIRO CRUZ, otorgó poder apud acta, a los ciudadanos abogados JOSSIL ZAMBRANO y LEONARDO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 35.567 y 93.069, respectivamente..
En fecha 12 de agosto de 2014, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada en esa misma fecha.
Por diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, quien fue citada el día 12 de agosto de 2014.
En fecha 31 de octubre de 2014, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo tanto la parte demandante, ciudadano CRISTHIAN JOSE MANEIRO CRUZ, como la demandada, ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, ambos asistidos de Abogados.
En fecha 16 de diciembre de 2.014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual concurrieron tanto ambas partes como la representación del Ministerio Público.
En fecha 09 de enero de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encontrándose presentes la parte actora, ciudadano CRISTHIAN JOSE MANEIRO CRUZ, asistido por la ciudadana abogada JOSSIL ZAMBRANO, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 04 de febrero de 2015, la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, plenamente identificada en autos, parte demandada en la presente causa, asistida por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, promovió pruebas en los siguientes términos:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, paso hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULOI
Invoco el merito favorable del principio de comunidad de la prueba.
CAPITULO
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigos, a los fines de que demuestren que son falsos todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho narrados en el libelo de
demanda por mi cónyuge CRISTHIAN JOSE MENEIRO CRUZ, plenamente identificado en autos, como lo son el abandono voluntario y de dejadez, desidia, flojera y apatía y de que solamente me importa LAS REDES SOCIALES; así como para que demuestren de que yo si he cumplido con mis deberes y obligaciones de una buena esposa así como el hecho de mi probidad y conducta intachable, pido que declaren en la presente causa a los siguientes ciudadanos: CARLOS ALBERTO TIAPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.740.061, domiciliado en la Carrera
11 Sur entre Calles 17 y 18 Sur, Sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y; GLORIMAR DEL CARMEN GUZMAN PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -14.468.025, domiciliada en la Calle El Merey, Casa S/N, sector Los Rosales 2, Bolivariano de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Los antes mencionados testigos rendirán declaración sobre todos y cada uno de los hechos expuestos por mí esposo en su libelo de la demanda, relativos a las circunstancias alegadas por él así como sobre las defensas que esgrimiré en el debate probatorio, los cuales presentaré en la oportunidad que señale este tribunal.
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES
Solicito muy respetuosamente se sirva oficiar lo conducente a la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en el Centro Comercial Rahme de esta ciudad, a los fines de que informe a este Despacho si cursa por ante ese Despacho Fiscal una denuncia por maltratos físicos y psicológicos hacia . mi persona por parte del ciudadano CRISTHIAN JOSE MENEIRO CRUZ, cursante al expediente N° MP-322-177-2014.
CAPITULO
IV PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
A los fines de demostrar que el inmueble no se encuentra en un estado de insalubridad, tal como lo asevera el actor; pido del tribunal (sic) se sirva trasladarse y constituirse en el Conjunto Residencial Recreo 1, Calle 2-A, Casa N° 041, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia del estado del inmueble en cuento a sus condiciones de habitabilidad, higiene y aseo…”.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2015, la ciudadana abogada JOSSIL ZAMBRANO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en los siguientes términos:
“…estando en la oportunidad procesal para PROMOVER PRUEBAS, en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, incoado en contra de la ciudadana
MARJORY CAROLINA RODRIGUEZ CAIGA, (sic) … lo hago en los términos siguientes.
DE LAS PRUEBAS.
Reproduzco el merito favorable que se desprende en cada una de sus partes el escrito libelar, destacándose los.alegatos de hecho y de derecho esgrimidos destacando lo expresado en el artículo 77 de nuestra carta magna donde EL MATRIMONIO SOLO PUEDE EXISTIR SI HAY CONSENTIMIENTO DE AMBOS CONYUGES EN CELEBRARLO Y MANTENERLO, resaltando por consiguiente que para solicitar el divorcio no requiere el consentimiento de ambos conyugues, aunado a la incomparecencia de la demandada en el acto de contestación de la demanda.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco como medios probatorios de esta acción:
PRIMERO: Acta de matrimonio, emanada de la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, distinguida bajo el acta número 173, de fecha 3 de Diciembre de 2008, la cual riela en el folio 6, siendo consignada en el escrito libelar, quedando demostrado la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges.
SEGUNDO: 4 folios útiles de denuncia interpuesta por la ciudadana MARYORIE RODRIGUEZ, ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA DE PREVENCION CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, distinguida bajo el número AIP-1209-14, de fecha 18 de Julio del2014, la cual fue remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por uno de los presuntos delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, una vez que mi representado tiene conocimiento del contenido de las conversaciones en las redes sociales con sus amigos.
TERCERO: 14 folios útiles que contienen el conversatorio de la demandada a través de las redes sociales con terceros donde resalta circunstancias no cónsonas con el estatus de una mujer casada, donde se destaca entre otras apreciaciones: …
PRUEBAS TESTIFICALES.
De conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de comprobar lo narrado y de los cuales tienen conocimiento personal, promuevo la testimonial de los siguientes ciudadanos:
1- ) KERVERLY GONZALEZ DIMAS: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.573.673 domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui.
2- ) ERICK CRISTOBAL VICENT FIGUEROA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.717.915, de este domicilio, Estado Anzoátegui
3- ) YERSIN JOSE CARRASQUEL FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.962.188, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui.
4- ) GLENDA JOSE LOZANO MORENO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.560.419, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Tigre Estado Anzoátegui.
INSPECCION JUDICIAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 AL 476 del Código de Procedimiento Civil, promuevo sea practicada Inspección Judicial en la vivienda ocupada por el demandante de autos ciudadano CRISTHlAN JOSE MENEIRO CRUZ, ubicada en la Urbanización El Recreo 1, calle 2, casa número 041, El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que deje constancia de las personas que habitan o pernotan en dicho inmueble y otros particulares que señalare en su debida oportunidad.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil demando:
PRIMERO: Se sirva oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, DlRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA DE PREVENCIIN. CENTRO DE COORDlNAClON POLICIAL, ubicado en la avenida España, El Tigre, Estado Anzoátegui, a fin de que indique si en sus archivos reposa denuncia distinguida bajo el número AIP-1209-14, quienes son las partes señaladas en la misma y a que fiscalía fue remitida
SEGUNDO: Se sirva oficiar a la FISCALIA SEPTIMA PENAL, a fin de que indique a este despacho si en sus archivos reposa causa distinguida bajo la nomenclatura F7:MP-322177-2014, la cual fue remitida por POLISOSIR, que identifique las partes involucradas, que delito se investiga y en qué etapa de la investigación se Encuentra…”
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05 de febrero de 2015, la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, otorgó poder apud acta a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTHUR, JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ y MARBELYS MAESTRE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.946, 45.562 y 96.319, respectivamente
Por escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2015, el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su adversario, procediendo este Juzgado por decisión de fecha 13 de febrero de 2015, a declarar extemporánea dicha oposición, ordenando la admisión de las pruebas promovidas por ambos litigantes.
Mediante actas levantadas por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2015, se declararon desiertos los actos fijados para evacuar las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TIAPA MARTINEZ, GLORIMAR DEL CARMEN GUZMAN PADRINO, respectivamente, promovidos por la parte demandada, y del ciudadano y KERVERLY GONZALEZ DIMAS, promovido por la parte demandante, respectivamente.
En fecha 20 de febrero de 2015, rindieron su declaración por ante este Tribunal, los testigos, ciudadanos ERICK CRISTOBAL VICENT FIGUEROA, YERSIN JOSE CARRASQUEL FEBRES, GLENDA JOSE LEZAMA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.717.915,16.962.188 y 14.560.419 todos promovidos por la parte actora.
El día 26 de febrero de 2015, se recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal (Polisosir).
En fecha 12 de marzo de 2015, se procedió al traslado y constitución del Tribunal, a los fines de llevar a la práctica la Inspección Judicial promovida por ambas partes.
En fecha 24 de marzo de 2015, fue recibida comunicación Nº ANZ-7-1327-2.015, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Previa solicitud formulada por la parte demandante, en fecha 06 de abril de 2015, fue fijada la oportunidad para la declaración de la ciudadana KERVERLY GONZALEZ DIMAS, en su condición de testigo promovida por la parte demandante
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, fue fijada la oportunidad para tomarles declaración a los testigos CARLOS ALBERTO TIAPA MARTINEZ y GLORIMAR DEL CARMEN GUZMAN PADRINO, previa la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2015, por ante este Tribunal rindió su declaración la ciudadana KERVERLY GONZALEZ DIMAS, en calidad de testigo promovida por la parte demandante.
En fecha 13 de abril de 2.015, rindió su declaración por ante este Despacho el ciudadano: CARLOS ALBERTO TIAPA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.740.061, testigo promovido por la parte demandada
.
Mediante acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2015, se declaró desierto el acto fijado para evacuar la testimonial de la ciudadana GLORIMAR DEL CARMEN GUZMAN PADRINO.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, se acordó oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que remitiera la información que le fuera requerida, la cual hizo llegar a este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, la ciudadana: abogada JOSSIL ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, el cual no será considerado por este Despacho, por haber sido traído a los autos extemporáneamente, tal como se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 19 de febrero de 2015, que corre inserto al folio 123 del presente expediente.
Planteado así los hechos pasa este Tribunal a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Queda planteada la litis, por una parte, entre en la pretensión de divorcio incoada por el demandante con fundamento en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, referidas a “el abandono voluntario”; y “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”..
Habiendo quedado la parte demandada debidamente citada para la litis contestación, ésta no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en virtud de ello la representación judicial de la parte actora invoca la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido es propicio señalar, que en los juicios de divorcio, por supuesto está interesado el orden público, el Legislador excluyó la figura de la confesión ficta a que se refiere la citada norma, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, de lo cual necesariamente se atisba que en los juicios de esta naturaleza, el accionante siempre tendrá la carga de acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.
Es oportuno igualmente señalar que conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales pasará este Juzgador posteriormente a examinar,
En relación al divorcio, señala la autora María Candelaria Domínguez, que el mismo “… precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …
De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley”. (Domínguez, María Candelaria “Manual de Derecho de Familia”.)
En este orden de ideas dispone el artículo 185:
“Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.
Como se puede apreciar con meridiana claridad del texto de la norma transcrita, las causales de divorcio presuponen una violación a los derechos y deberes de los cónyuges a los que se contraen los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil.
En el caso bajo estudio fueron dos las causales de divorcio invocadas: “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
El abandono voluntario, ha sido definido por nuestra Doctrina como “…el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal. Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Cadenas, “Código Civil de Venezuela”. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Págs. 110).
Por su parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a los que se refiere el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil, han sido definidos por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, de la siguiente manera:
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Para la autora Isabel G. Aveledo de L: “La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Lecciones de Familia.”, Págs. 301- 303)”.
Se ha discutido en la Doctrina Patria acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, arribándose a la conclusión de que como la ley no exige la habitualidad un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.
También se sostiene que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas promovidas por las partes, conforme al siguiente criterio valorativo:
En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos.
Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la demandada no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por ella y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que valorar y así lo deja establecido.
Promovió asimismo la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO TIAPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.740.061, y; GLORIMAR DEL CARMEN GUZMAN PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -14.468.025, apreciándose que de los dos testigos mencionados sólo rindió su declaración el ciudadano CARLOS ALBERTO TIAPA MARTINEZ, razón por la cual en relación a la ciudadana GLORIMAR DEL CARMEN GUZMAN PADRINO, nada tiene este Tribunal que examinar. Así se deja establecido.
En efecto, en fecha 13 de abril de 2.015, compareció por ante este Despacho el ciudadano CARLOS ALBERTO TIAPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.740.061, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:
“PRIMERA DIGA EL TESTIGO SI USTED CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS ESPOSOS MANEIRO RODRIGUEZ, CONTESTO?, Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA DIGA EL TESTIGO SI USTED HA VISITADO EN VARIAS OPORTUNIDADES LA CASA DE LOS ESPOSOS MANEIRO UBICADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL EL RECREO UNO CALLE DOS A, CASA Nº 41, DE ESTA CIUDAD? CONTESTO Si en varias ocasiones he visitado su casa. TERCERA DIGA EL TESTIGO SI EN LAS OPORTUNIDADES QUE USTED HA VISITADO LA CASA DE LOS ESPOSOS MANEIRO, USTED HA VISTO QUE LA MISMA HAYA ESTADO EN ESAS OPORTUNIADES EN ESTADO DE DESORDEN , SUCIA,?, CONTESTO No, todo lo contrario muy pulcra, limpia.- CUARTA DIGA EL TESTIGO, SI EN ESAS OPORTUNIDADES EN QUE USTED HA VISITADO EL INMUEBLE DE LA PAREJA, LA SEÑORA MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ HA ESTADO CUMPLIENDO CON SUS QUEHACERES DEL HOGAR PARA ELLA Y SU ESPOSO CRISTIAN MANEIRO- contestó Si, en muchas oportunidades cocinaba o lavaba mientras estábamos haciendo trabajos de la universidad. QUINTA DIGA EL TESTIGO SI USTED ALGUNA VEZ PRESENCIO DISCUSIONES, MALTRATO, HE IMPROPERIOS DE PARTE DE LA CIUDADANA MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ HACIA EL SEÑOR CRISTIAN JOSE MANEIRO? Contestó No, siempre se comportó de una forma muy correcta. SEXTA DIGA EL TESTIGO SI USTED HA PRESENCIADO MALTRATO, O DISCUSIONES DEL SEÑOR CRISTIAN MANEIRO HACIA LA CIUDADANA MARJORI RODRIGUEZ EN ALGUNA DE ESAS OPORTUNIDADES EN QUE USTED VISITO SU RESIDENCIA?, contestó Si, maltrato verbal, como por ejemplo vete de mi casa. SEPTIMA DIGA EL TESTIGO SI USTED TIENE ALGUN INTERES EN DECLARAR EN EL PRESENTE JUICIO?, contestó No, ninguno.”
El referido testigo, fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, de la siguiente manera:
“…PRIMERA SEÑALE EL TESTIGO SU DOMICILIO?, contestó Carrera Once Sur entre calles 17 y 18, casa Nº 22.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO DE DONDE DICE CONOCER AL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ?,contestó De la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho.- TERCERA DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE A LOS PADRES Y FAMILIARES DEL CIUDADANO CRISTIAN MANEIRO?, contestó No, no los conozco.- CUARTA DIGA EL TESTIGO, SI TIENE ALGUN INTERES SOBRE EL PRESENTE JUICIO?, contestó No, ninguno”.
El referido testigo no le merece a este Juzgado valor probatorio alguno, por cuanto sus dichos al ir dirigidos a constatar el presunto buen estado de mantenimiento y limpieza del inmueble que les sirve de residencia a las partes, y las labores domesticas presuntamente desplegadas por la demandada nada aportan para la solución de la presente controversia, pues dichas labores, en virtud del deber de ayuda y socorro mutuo que se merecen ambos cónyuges no corresponden exclusivamente a uno sólo de ellos.
La parte demandada también promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, solicitando que a través de ella este Tribunal oficiara a la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en el Centro Comercial Rahme de esta ciudad, a fin de que informare a este Despacho si cursa por ante ese Despacho Fiscal una denuncia por maltratos físicos y psicológicos hacia su persona por parte del ciudadano CRISTHIAN JOSE MENEIRO CRUZ, cursante al expediente N° MP-322-177-2014.
Habiendo sido admitida dicha prueba, se ordenó su evacuación dentro del lapso del lapso a que se contrae el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, procediendo dicho organismo a remitir a este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2015, comunicación Nro. ANZ-7-1327-2015, donde informa que por ante ese Despacho cursa causa signada con el Nro. MP-322177-2014, por la presunta Comisión del Delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, siendo la victima la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, titular de la cédula de identidad V-20.289.199, y como presunto agresor el ciudadano CRISTHIAN JOSE MANEIRO CRUZ, titular de la cédula de identidad V-17.870.111.
Es oportuno señalar que igual prueba de informes, dirigida al mismo Despacho Fiscal promovió la parte demandante, y que al ordenar esta Instancia Judicial su evacuación se recibió de ese Organismo en fecha 20 de octubre de 2.015, Oficio No. ANZ- 7º 5757-2015, mediante el cual hace saber al Tribunal que ese Despacho solicitó en fecha 09 de abril de 2015, medida precautelativa relacionada con la investigación MP332177-2014, donde las partes intervinientes son los ciudadanos MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA y CRISTHIAN JOSE MANEIRO CRUZ, acompañando a la comunicación en referencia copia del Oficio dirigido por parte del mismo al Juez de Control que conoce de la investigación respectiva, así como de la solicitud de la medida in comento.
Así las cosas, la solicitud de medida cautelar planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público al Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, es del tenor siguiente:
“…Yo, JAIRO JOSE GIL ALFARO, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted, respetuosamente ocurro y expongo:
De conformidad con las atribuciones que me confiere el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicito la intervención de ese Despacho, en virtud de que en fecha 12-08-2014, se recibió en esta Fiscalía denuncia formulada por la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, titular de la cédula de identidad V-20.289.199, a la cual se le dio el correspondiente inicio de investigación, quedando signada bajo el Nra. MP- 322.177-2014, en virtud de que la misma requirió la intervención del Ministerio Público debido motivado a que el ciudadano CRISTHIAN JOSE MANEIRO CRUZ, Titular de la cédula de identidad V-17.870.111, ha incumplido con las medidas de protección y seguridad dictadas.
En fecha 107 (sic) -04-2015, comparece por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, titular de la cedula de identidad V-20.289.199, residenciada en la Urbanización El Recreo 1, Calle '2-A, Casa N° 041, El Tigre Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, 0416- 0142758, quien solicitó información sobre la causa, se le tomo Acta de Audiencia, donde manifestó que aun continúan las agresiones de amenaza y acoso por parte del ciudadano CRISTHIAN JOSE MANEIRO CRUZ, Titular de la cédula de identidad V-17.870.111.
En razón de lo anteriormente expuesto y en vista de que la ciudadana en mención se encuentra desesperada por las constantes agresiones de las cuales ha venido siendo objeto por parte del referido agresor, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar se sirva decretar las medidas que el tribunal considere pertinente de acuerdo al caso en cuestión, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
Analizadas con detenimiento ambas pruebas de informe, constata este Juzgador, ciertamente la existencia de una investigación penal, aperturaza al demandante por una denuncia efectuada en su contra por la demandada, quien la fundamente en el presunto acoso y las amenazas de las que asegura ser objeto por parte del primero, sin embargo, las mismas sólo le merecen a este Tribunal el valor de indicio más o menos grave sobre el hecho al que éstas se contraen, pues según se indica en el Oficio remitido por la representación Fiscal al Juez de Control correspondiente, la aludida denuncia se encuentra en fase preparatoria o de investigación, lo cual hace que a criterio de este Tribunal el denunciado de marras se encuentre amparado por el Principio de Presunción de Inocencia a que se contrae el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Promovió igualmente la demandada como prueba una inspección judicial a realizarse en una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Recreo 1, Calle 2-A, Casa Nº 041, de la ciudad de El Tigre, que le sirve de residencia a ambas partes, a los fines de demostrar que dicho inmueble no se encuentra en estado de insalubridad como lo asevera el actor en el libelo. Siendo de advertir que al haber sido promovida también por el actor una inspección judicial en el mismo lugar a objeto de dejar constancia de las personas que habitan o pernoctan en el mismo, este Juzgado acordó fijar una misma oportunidad para evacuar ambas inspecciones que le hubieren sido peticionadas, recogiendo durante su realización un acta que es del tenor siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy doce de marzo del año dos mil quince, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, oportunidad y hora fijada para llevar a la practica la inspección judicial promovida por ambas partes y la cual fue acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de febrero del presente año, se traslado y constituyo el Tribunal en compañía tanto de la parte demandante, ciudadano CHRISTIAN JOSE MANEIRO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.870.111, debidamente asistido por los ciudadanos JOSSIL ZAMBRANO y LEONARDO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.155 y 93.069, respectivamente, y la parte demandada, ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.289.199, asistida por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, hasta un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial RECREO I, calle 2-A, casa Nº 41, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a la practica la inspección promovida en sus escritos de fechas 04 de febrero de 2015, por la parte demandada y de fecha 03 de febrero de 2015, por la parte demandante. Presentes en dicho sitio se procedió a notificar de su misión a la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA. En este estado el Tribunal, hace el recorrido de las instalaciones en la vivienda pudo observar que la misma se encuentra en buen estado de limpieza… al menos se encuentra en ese estado superficialmente.- En relación al particular planteado por la parte demandante, el Tribunal pasa a dejar constancia que según lo manifestaron ambas partes, ambas habitan el inmueble en habitaciones separadas…”
Esta prueba no le merece al Tribunal valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para la solución del conflicto inter subjetivo, dado que a criterio de este Juzgador ni el estado de limpieza o conservación de la vivienda, ni el hecho de que los cónyuges habiten o no el mismo inmueble, es indicativo del cumplimiento o incumplimiento por parte de alguno de ellos de las obligaciones que les impone el matrimonio, pues el abandono voluntario no implica per se la separación voluntaria del hogar común, ya que ello bien podría obedecer, verbigracia a motivos de orden laboral, sino el incumplimiento de los deberes que les impone el matrimonio, a lo cual se agrega que la limpieza del hogar y demás tareas domesticas, en una sociedad civilizada como la nuestra en donde ambos cónyuges deben socorrerse mutuamente, no es exclusiva de uno sólo de ellos.
Por su parte el accionante, mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2015, promovió el mérito favorable que se desprende de las siguientes documentales:
1) Copia Certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2013, del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA y CRISTHIAN JOSE MANEIRO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 2.845.467 y 4.599.224, respectivamente, en fecha 8 de abril de 1.995, por ante esa oficina
Una vez examinada cuidadosamente dicha documental, este Tribunal le atribuye el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darle fe pública a la misma y la valora a fin de evidenciar con ella, el acto a que ésta se contrae, a saber el matrimonio existente entre el demandante y la demandada. Así se declara.
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana MARJORIE RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Socialista del Municipio Simón Rodríguez, Dirección de Inteligencia y Estrategia de Prevención Centro de Coordinación Policial, distinguida bajo el número AIP-1209-14, de fecha 18 de Julio del 2014, la cual fue remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por uno de los presuntos delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, prueba esta que fue examinada supra
3) Un legajo de copias simples, constante de 14 folios útiles, que aduce la representación judicial de la parte accionante se corresponden a la impresión de un “conversatorio”, sostenido presuntamente por la demandada a través de las redes sociales (Facebook) con terceros extraños a la presente causa, lo cual califica como una ofensa a la dignidad de su mandatario.
Leídas y revisadas con detenimiento dichas instrumentales, este Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno, por cuanto si bien el accionante alega que una de las personas que forma parte de lo que califica como “un conversatorio”, es la demandante, tratándose las impresiones traídas a los autos, no de un documento emanados de un correo electrónico, al cual nuestro Legislador le atribuye valor probatorio en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sino de copias simples de instrumentos privados obtenidos producto de una impresión de una supuesta red social, a juicio de este Tribunal, a los fines de demostrar al menos la autoria por parte de la demandada, debió el accionante promover para ello, una prueba que resultare idónea y al no haberlo hecho, es criterio de quien sentencia que las documentales aludidas no pueden ser aprecias por este Juzgador y así lo declara.
También promovió el demandante las testimoniales de los ciudadanos: ERICK CRISTOBAL VICENT FIGUEROA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.717.915, YERSIN JOSE CARRASQUEL FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.962.188, GLENDA JOSE LOZANO MORENO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.560.419, y KEVERLY GONZALEZ DIMAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.573.673.
Así las cosas, los tres primeros ciudadanos mencionados en fecha 20 de febrero de 2015, impuestos del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentados por ante este Tribunal, a las preguntas que les fueron formuladas por su promovente, contestaron de la siguiente manera:
El testigo, ciudadano: ERICK CRISTOBAL VICENT FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.717.915, declaró:
“PRIMERO: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO, CONTESTÓ Si los conozco de vista y trato, el matrimonio como tal desde hace como dos años aproximadamente. SEGUNDA INDIQUE EL TESTIGO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL DOMICILIO CONYUGAL DEL MTRIMONIO MANERIOR RODRIGUEZ, CONTESTÓ En urbanización el Recreo 1, calle 2ª, casa 041.- TERCERA INDIQUE EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD VISITO EL HOGAR DEL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ, CONTESTO: En si. Cuando paseo a mis hijos en la misma cuadra de donde vivimos, me paro a saludar y a conversar como vecinos que somos y conversamos temas de trabajo, ya que trabajamos en la misma industria. CUARTA INDIQUE EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD PRESENCIO DISPUTAS O PERCANSES ENTRE EL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ, contesto Si, cuando estaba frente de mi casa con mis hijos ellos estaban jugando en dos tres oportunidades presencie discusiones verbales, el cual habían palabras que no parecían para que mis hijos estuviera ahí para escucharlas el vive a tres casas de donde yo vivo en mi casa, ya que las palabras que le decía ella al vecino, no eran aptas para que mis hijos que son menores de edad las estuvieran escuchando, tales como poco hombre, estupido, te vas de mi casa.- QUINTA SEÑALE EL TESTIGO, SI ACOMPAÑO EN ALGUNA OPORTUNIDAD AL CIUDADANO CRHISTIAN MANEIRO A ALGUN ORGANISMO DE SEGURIDAD, contestó Si lo acompañe, el dieciséis de julio del año dos mil catorce, aproximadamente a las nueve y media a diez a.m., ya que el, lo acompañe a la Policía Municipal de Simón Rodríguez, ya que el me lo pidió.- SEXTA INDIQUE EL TESTIGO, SI HA PRESENCIADO ALGUN HECHO DE ALTEREACION DEL ORDEN PUBLICO DONDE ESTE INVOLUCRADO EL MATRIMONO MANEIRO RODRIGUEZ DENTRO DE LA URBANIZACION, CONTESTO: Si, como bien le dije la discusión que se ha presenciado por parte de su esposa cuando le discute o sus discusiones que tienen allí, de hecho ya ha ido la policía municipal en reiteradas oportunidades y eso inquieta la tranquilidad de los vecinos que vivimos ahí.- SEPTIMA DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA POLICIA HIZO PRESENCIA EN LA URBANIZACION, contestó Si, si me consta, ya que como dije anteriormente la policía ha ido en tres oportunidades, la primera oportunidad estábamos reunidos los vecinos en la calle en la cuadra, hizo acceso una unidad de patrulla de la policial de Simón Rodríguez, la cual entró a exceso de velocidad o como ellos acostumbran a entrar a una calle en otra oportunidad también entró otra unidad de policía, la cual también fue a la casa donde ellos viven, también a exceso de velocidad y donde yo manifiesto mi inquietud por que yo tengo mis niños, y hay muchos niños en esa cuadra y me inquieta porque en las tres oportunidades ha sido con exceso de velocidad de las patrullas.”
Este testigo, fue repreguntado por representante judicial de la parte demandada, ciudadano abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, de la siguiente manera
“DIGA EL TESTIGO, DE ACUERDO A SU RESPUESTA DADA EN LA PREGUNTA CUARTA COMO ES QUE USTED DICE QUE PRESENCIO UNA DISCUISON DEL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ, CUANDO ESTABA EN FRENTE DE SU CASA, DISTANTE A LA CASA DE LA PAREJA?, CONTESTÓ Primero, las calles es lineal y ellos viven a tres casa de mi casa y en frente de mi casa estaba yo con mis hijos y la discusión fue en frente de su casa.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO SI USTED TIENE ALGUN INTERES EN DECLARAR EN EL PRESENTE JUICIO, contestó; Si. TERCERA, DIGA EL TESTIGO SI USTED ES AMIGO INTIMO Y COMPAÑERO DE TRABAJO DEL SEÑOR CRISTIAN JOSE MANEIRO CRUZ contestó, no somos amigos íntimos, somos vecinos, el cual nos conocemos hace cuatro años, y lo conozco primero a el como vecino y después la conocí a ella cuando ellos unieron su matrimonio, trabajamos es en la misma industria petrolera y nuestras conversas son temas de trabajo.- TERCERA DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EXISTE UNA DENUNCIA POR VIOLENCIA CONTRA LA MUJER INTERPUESTA POR ANTE LA POLICIA QUE USTED REFIRIO Y LA FISCALIA DEL MINISETRIO PUBLICO POR PARTE DE LA CIDUADANA MARJORI RODRIGUEZ, ÉN CONTRA DEL SEÑOR CRISTIAN MANEIRO contestó El dieciséis de julio aproximadamente nueve y media diez am el me pidió que lo llevara que lo acompañara a la policía municipal de el tigre, ya que el tenia una citación, yo lo acompañe, yo lo espere afuera mas no entré,. CUARTA DIGA EL TESTIGO SI USTED A PARTICIPADO EN LAS CONVERSACIONES Y/O DISCUSIONES ACONTECIDAD ENTRE EL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ, contestó No he participado en ninguna discusión, solamente las veces las veces que he estado sentado frente a mi casa paseando a mis hijos he presenciado las discusiones que se han presentado, el cual me limitan a que continúe con el paseo de mis hijos en la cuadra cuando ellos han estado en sus discusiones, las hacen en la puerta de su casa, las casa no tienen frente, tienen su acceso, el cual hace que yo limite el paseo con mis hijos, inmediatamente los tengo que meter a mi casa para que ellos no presencien lo que sucede ahí.- QUINTA DIGA EL TESTIGO SI SU APRECAICION DE TALES DISCUSIONES HAN SIDO A DISTANCIA, contestó SI porque cuando estoy caminando paseando a mis hijos veo pues, pero si han sido a distancia, que han sido la distancia que hay entre ambas casas.- SEXTA DIGA EL TESTIGO A CUANTOS METROS DE DISTANCIA SE ENCUENTRA SU CASA Y LA CASA DEL MATRIMONIO MANERIO, contestó Bueno para comenzar a tres casas de mi casa, pudiera ser quince metros, no tengo una medida especifica”
Por su parte, el testigo, ciudadano: YERSIN JOSE CARRASQUEL FEBRES, al interrogatorio formulado, contestó de la siguiente manera:
“PRIMERO: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO, CONTESTÓ Lo conozco hace mas de cinco años se puede decir, al señor lo conozco desde hace cinco años aproximadamente y a la señora MARJORI desde hace un año y cinco meses aproximadamente.- SEGUNDA INDIQUE EL TESTIGO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL DOMICILIO CONYUGAL DEL MATRIMONIO MANERIO RODRIGUEZ, CONTESTÓ En la calle Dos de la Urbanización El Recreo de El Tigre, no recuerdo el número de la casa.- TERCERA INDIQUE EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD VISITO EL HOGAR DEL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ, CONTESTO: Si, en varias oportunidades y la visité. CUARTA INDIQUE EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD PRESENCIO DISPUTAS O PERCANSES ENTRE EL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ, contesto Si, también. QUINTA SEÑALE EL TESTIGO, SI ACOMPAÑO EN ALGUNA OPORTUNIDAD AL CIUDADANO CRHISTIAN MANEIRO A ALGUN ORGANISMO DE SEGURIDAD, contestó Si, en una oportunidad.- SEXTA INDIQUE EL TESTIGO, SI HA PRESENCIADO ALGUN HECHO DE ALTEREACION DEL ORDEN PUBLICO DONDE ESTE INVOLUCRADO EL MATRIMONO MANEIRO RODRIGUEZ DENTRO DE LA URBANIZACION, CONTESTO: Si, también he presenciado la presencia policial.- SEPTIMA DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA POLICIA HIZO PRESENCIA EN LA URBANIZACION, contestó Me consta”.-
A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó de la siguiente manera:
“DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE DISPUTA HA PRESENCIADO USTED DEL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ Y EN QUE FECHA, CONTESTO: Bueno, el cumpleaños de la testigo, la desconozco en alguna oportunidad fuimos a una reunión en su domicilio, en su casa, donde se presenció insultos, groserías, entre los invitados entre los cuales estaba mi persona, debido a una perrita, debo de explicar, si he presenciado groserías lo que le acabo de recalcar lo de la perrita que fueron en público, adicional a eso, he presenciado otras conductas de agresividad y de seria actitudes despectivas a su pareja.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO, EN DONDE VIVE USTED, contestó Urbanización EL Recreo Uno, calle siete, casa 183.- TERCERA DIGA EL TESTIGO, SI USTED TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO POR EL QUE ACUDIO LA POLICIA MUNICIPAL AL DOMICILIO DE LA PAREJA MANEIRO RODRIGUEZ, contestó; en EL MOMENTO de la presencia policial no tenia conocimiento, en la actualidad si CUARTA DIGA EL TESTIGO, SEGÚN SU RESPUESTA DADA A LA ANTERIOR REPREGUNTA, DIGA POR QUE TIENE CONOCIMIENTO EN LA ACTUALIDAD?, contestó Porque en una oportunidad el vecino, Cristian, me pidió un favor que lo llevara a fiscalía por una contestación de una denuncia que su pareja le realizó.- QUINTA DIGA EL TESTIGO, SI USTED LE UNE ALGUN VINCULO DE AMISTAD CON EL CIUDADANO CRISTIAN MANEIRO, contestó No, es vecino, y compañero de trabajo.- SEXTA DIGA EL TESTIGO INDIQUE LA FECHA A ESTE TRIBUNAL DE LOS HECHOS DE AGRESIONES QUE USTED MENCIONO EN LA RESPUESTA DADA A LA PRIMERA REPREGUNTA. Contestó Tendría que preguntarle la fecha de cumpleaños de la esposa de Cristian.- SEPTIMA DIGA EL TESTIGO, SI USTED TIENE ALGUN VINCULO EN DECLARAR EN EL PRESENTE CASO, contestó No, solo me pidieron que testificara cosas y problemas que yo he presenciado. OCTAVA DIGA EL TESTIGO, A QUE DISTANCIA QUEDA SU CASA DE LA CASA PROPIEDAD DE LA PAREJA MANEIRO RODRIGUEZ, CONTESTO, cinco cuadras”.
Por lo que respecta a la testigo GLENDA JOSE LEZAMA MORENO, es propicio señalar que fue promovida como GLENDA LOZANO, en lugar de GLENDA LEZAMA como corresponde, sin embargo, al verificar este Juzgador que además de existir cierta similitud grafica y fonética en el nombre, y coincidencia entre el número que figura en la cédula de identidad laminada presentada ante este Tribunal por la aludida ciudadana, con el indicado en el escrito de su promoción, este Tribunal acordó tomarle declaración a la misma, por considerar que se trata de un simple error material de transcripción, que jamás podría estar por encima del derecho a la defensa y así lo deja establecido.
En relación al testimonio de la precitada ciudadana, se tiene que la misma, a las preguntas que le fueron formuladas contestó así:
“PRIMERO: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO, CONTESTÓ: Si lo conozco, de vista, trato y comunicación, al señor Cristian Maneiro desde el año dos mil once, y a la señora Marjori desde hace aproximadamente el dos mil trece cuando el nos comentó que era su novia. SEGUNDA INDIQUE EL TESTIGO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL DOMICILIO CONYUGAL DEL MATRIMONIO MANERIO RODRIGUEZ, CONTESTÓ.- Se encuentra ubicado en la urbanización El Recreo Uno, Calle Dos, Casa 041.- TERCERA INDIQUE EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD VISITO EL HOGAR DEL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ, CONTESTO: Si lo he visitado ya que en algunas oportunidades yo pertenecía al condómino he tenido que llevarle recibos, notificaciones, recibos de pago, y en algunas oportunidades que nos reuníamos por cualquiera eventualidad que hacíamos en la calle, parrillas, etcétera, como vecinos.- CUARTA INDIQUE EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD PRESENCIO DISPUTAS O PERCANSES ENTRE EL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ, contesto Si tuve oportunidad de presenciar algunas disputas, como dije anteriormente cuando tuve la oportunidad de llevarle algunos recibos, o nos reuníamos, tuve la oportunidad de presenciar algunos percances. QUINTA SEÑALE EL TESTIGO, SI ACOMPAÑO EN ALGUNA OPORTUNIDAD AL CIUDADANO CRHISTIAN MANEIRO A ALGUN ORGANISMO DE SEGURIDAD,. No, no tuve la oportunidad de acompañarle, pero si notaba la presencia de la Policía que era constante, cuando estábamos en cualquiera de las áreas que eran comunes, regando el jardín y llegaba la Policía a alta velocidad. SEXTA INDIQUE EL TESTIGO, SI HA PRESENCIADO ALGUN HECHO DE ALTEREACION DEL ORDEN PUBLICO DONDE ESTE INVOLUCRADO EL MATRIMONO MANEIRO RODRIGUEZ DENTRO DE LA URBANIZACION, CONTESTO: Si, como lo dije anteriormente cuando llega la Policía se escuchan gritos, y cuando estamos reunidos, se escuchan gritos, la ultima oportunidad fue el dieciséis de enero aproximadamente en un cumpleaños de una vecinita, cuando llegó la policía y ahí se presentó su problema, ya eso como vecinos nosotros estamos como ya a la expectativa porque no sabemos en que momento nos puede llegar la Policía. SEPTIMA DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA POLICIA HIZO PRESENCIA EN LA URBANIZACION, contestó Si, en varias oportunidades como en tres o cuatro oportunidades se ha notado la presencia de la Policía”.
Esta testigo, fue repregunta por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera:
“PRIMERA DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA EL MOTIVO POR EL CUAL HA INGRESADO LA POLICIA COMO USTED REFIERE A LA URBANIZACION EN DONDE VIVE LA FAMILIA MANEIRO RODRIGUEZ, contestó: Si me consta porque como yo dije anteriormente yo pertenezco al condominio, hasta las primeras fechas de enero, todavía estoy en el condominio solo firmando, y para poder entrar la policía la gente de vigilancia me llama para decirme lo que esta pasando y donde se dirige la Policía.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE CURSA DENUNCIA POR VIOLENCIA CONTRA LA MUJER INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MARJORI RODRIGUEZ EN CONTRA DEL CIUDADANO CRISTIAN MANEIRO, POR ANTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, contestó; El me ha comentado de que ella lo ha denunciado pero de decirte en que Organismo es, se que es la Policía que siempre va.- TERCERA DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA CIUDADANA MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ, CUMPLE CON SUS OBLIGACIONES COMO ESPOSA DEL CIUDADANO CRISTIAN MANEIRO, contestó Bueno, te digo lo que yo veo o veía, a mi vecino era que veíamos limpiando, para el porchecito, esas casas no tienen porche, para limpiar la casa, sacaba los corotos los muebles, sillas, eso, para lavar lo veíamos a él que salía con sus cestas de ropa y si estaba reunido con nosotros nos decía que se iba porque tenía que hacer la vianda.- CUARTA DIGA LA TESTIGO, SI USTED SABE O LE CONSTA DE QUE EN EL INMUEBLE PROPIEDAD DEL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ, POSEE LAVADORA Y SECADORA, ASI COMO OTROS EQUIPOS NECESARIOS PARA LOS QUEHACERES DIARIOS EN EL HOGAR, CONTESTÓ: Si he podido notar que hay una lavadora, porque cuando he ido a llevar los recibos o notificaciones, se ve la lavadora, y se ven muebles, lavadores, que mas puedo decir.- QUINTA DIGA LA TESTIGO, SI EN RAZON A SUS DICHOS USTED TIENE INTERES EN DECLARAR EN EL PRESENTE PROCESO, CONTESTO No tengo ningún interés, simplemente soy vecina del señor Cristian y la señora Marjori y noto lo que esta pasando, y me siento afectada, ya que como vecino la presencia de la policía a cada momento me afecta, ya que ella también tiene una mascota en su casa, y la saca y lo que hace es molestar a los vecinos, rompe las basura, en oportunidades hemos hablado con ella y ella hace caso omiso de eso. SEXTA DIGA LA TESTIGO, DE ACUERDO A SU RESPUESTA DADA, EN SU REPREGUNTA ANTERIOR, USTED REFIERE QUE NOTA LO QUE ESTA PASANDO, DIGA AL TRIBUNAL A QUE SE REFIERE USTED, CONTESTO: Lo que está pasando con la situación de la policía porque exactamente van es a la casa de ellos, y en la última oportunidad que fue en enero mi vecino me llamó para que estuviera presente porque a él se lo querían llevar preso por unas supuestas citaciones que le llevaron que él dice no haber recibido, uno se siente afectado como vecino ya que la presencia policial es constante y los gritos también son constantes, yo vivió exactamente a tres casas de ellos, en la casa 44, por no tener porche, sino por estar más que todo al aire libres, escuchamos lo que sucede en la casa, y si los niños están jugando salen corriendo a avisar que está la policía, porque la policía llega a alta velocidad, que eso es un peligro.- SEPTIMA DIGA LA TESTIGO A CUANTOS METROS APROXIMADAMENTE QUEDA SU CASA DE LA CASA PROPIEDAD DEL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ, contestó: No te puedo hablar de metros, porque eso no lo he medido, si te puedo decir, que la casa de mi vecino, es la 041 y mi casa es la 044, están muy cerca las casas.- OCTAVA DIGA LA TESTIGO SI USTED TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL MOTIVO POR EL CUAL HA ACUDIDO LA POLICIA AL CONJUNTO RESIDENCIAL HA SIDO POR IMCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL SEÑOR CRISTIAN MANEIRO, DE UNAS MEDIDAS DE PROTECCION DECRETADA A FAVOR DE LA CIUDADANA MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ, contestó: Para nada, cada vez que llega la policía, nos avisa que el vecino tiene una denuncia y van para la casa 041.- NOVENA DIGA LA TESTIGO, SI USTED TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO CRSITIAN MANEIRO SACO DE SU RESIDENCIA A LA CIUDADANA MARJORI RODRIGUEZ, MOTIVO DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN POR ANTE LA POLICIA MUNICIPAL Y LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: No para nada, más bien mi vecino, casi no va a la casa, para evitar problemas. DECIMA DIGA LA TESTIGO, NUEVAMENTE EN RAZON DE SU RESPUESTA DADA A LA REPREGUNTA ANTERIOR CUANDO USTED REFIRIO QUE CASI NO VA PARA EVITAR PROBLEMAS, A QUE SE REFIERE USTED?, contestó Si, porque cada vez que él va, ella se pone a gritar en la calle, como te dije anteriormente las casas no tienen frente, y a decirle la cantidad de palabras que ella quiera o le provoque.- DECIMA PRIMERA DIGA LA TESTIGO, SI USTED SIEMPRE SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESAS SITUACIONES Y/O DISCUSIONES QUE USTED MENCIONA, SI VIVE A TRES CASAS DE LA CASA PROPIEDAD DEL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ, contestó: No te puedo decir que son siempre, porque no vivo exactamente en la casa de ellos, pero en muchas oportunidades presenciamos, la problemática ya que nuestra calle es muy unida, y siempre compartimos los vecinos los cumpleaños, parrillas, fines de semanas y cualquier otro evento de nuestros vecinos, es por eso que presenciamos la problemática existente entre ellos, a veces son once doce de la noche y notamos que la vecina está llegando, se arregla y luego la vienen a buscar, o sea todas estas situaciones son vistas, ya que siempre estamos reunidos en nuestra calle.- DECIMA SEGUNDA DIGA LA TESTIGO DE ACUERDO A SU RESPUESTA SI USTED SABE Y LE CONSTA CUAL ES EL MOTIVO DE QUE SE ARREGLE Y LUEGO VENGAN A BUSCAR A LA CIUDADANA MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ, contestó: No se cuál es el motivo, y de verdad que me tiene un poquito sin cuidado, ….- DECIMA TERCERA DIGA LA TESTIGO, SI ESA ES SU APRECIACION A UNA SITUACION QUE USTED DESCONOCE CUALES SON LOS MOTIVOS DE ELLO, CONTESTO: Si es mi apreciación y no desconozco los motivos, sé cuál es la problemática que existe en la pareja.- DECIMA CUARTA: DIGA LA TESTIGO CUALES SON LOS MOTIVOS QUE USTED REFIERE? CONTESTO, Cuáles son los motivos?, quiero que me expliques que motivos, no entiendo.- En este estado, el apoderado de la parte demandada, reformula la repregunta formulada de la siguiente manera USTED RESPONDIO EN LA RESPUESTA A LA REPREGUNTA ANTERIOR QUE SI, ERA SU APRECIACION DE LOS DICHOS DADOS, Y MANIFESTO QUE NO DESCONOCE LOS MOTIVOS, POR LO CUAL PIDO SEÑALE A ESTE TRIBUNAL EN RAZON DE NO DESCONOCER LOS MOTIVOS, DIGA CUALES SON?, contestó: Los motivos son la problemática que ellos están pasando, las peleas que ella tiene, esos son los más grandes motivos, y eso no hace falta que se oculte, nosotros como vecinos sabemos la problemática que existe, ya que imagínate, los gritos, los insultos, las peleas, todas esas cuestiones, etcétera”.
Por su parte, en fecha 13 de abril de 2015, por ante este Tribunal previamente identificado y juramentado, impuesto de las inhabiliades de testigos, promovido por la parte demandante, rindió su declaración, el testigo, KEVERLY GONZALEZ DIMAS venezolano, quien se identificó con su pasaporte Nº 027935246, y a las preguntas que le fueron formuladas, respondió:
“PRIMERA DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN, AL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO?, contestó AL señor CRSITIAN desde hace como tres años, a su señora desde hace como dos años, año y medio.- SEGUNDA INDIQUE EL TESTIGO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL DOMICILIO CONYUIGAL DE LOS ESPOSOS MANEIRO RODRIGUEZ, contestó En urbanización el recreo Etapa Uno, Calle Dos A, casa Nº 41. TERCERA INDIQUE EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD VISITO EL HOGAR DE LOS ESPOSOS MANEIRO RODRIGUEZ?, contestó En una oportunidad saliendo a pasear a mis hijos el vecino estaba afuera y me quedé un ratito hablando con él CUARTA DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD PRESENCIO DISPUTAS O PERCANSES ENTRE EL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ ¿contestó Dos veces exactamente, una vez en enero en una fiesta, frente de la casa de los esposos que llegó la policía, y otra vez el viernes antes de semana que llego el vecino y su esposa estaba en la casa con un señor allí.- QUINTA SEÑALE EL TESTIGO SI ACOMPAÑO EN ALGUNA OPORTUNIDAD AL CIUDADANO CRISTIAN MANEIRO A ALGUN ORGANISMO DE SEGEUIRDAD? Contestó No.- SEXTA INDIQUE EL TESTIGO SI HA PRESENCIADO ALGUN HECHO DE ALTERACION DE ORDEN PUBLICO DONDE ESTE INVOLUCRADO EL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ DENTRO DE LA URBANIZACION? Contestó. Si, el día de la fiesta que fue en enero y el día viernes antes de semana, que llegó el vecino y la señora estaba con un señor allí dentro de su casa. SEPTIMA DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA POLICIA HIZO PRESENCIA EN LA URBANIZACION?, contestó Si claro, estaba afuera al momento de llegar la patrulla.- CESARON”.
Dicho testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera.
“PRIMERA DIGA LA TESTIGO SI SEGÚN SUS DICHOS, ESAS SON LAS UNICAS OPORTUNIDADES EN QUE USTED HA PRESENCIADO DISCUSIONES ENTRE LOS ESPOSOS MANEIROP RODRIGUEZ?, contestó Si, esas son las dos únicas que los he presenciado.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO TOMANDO EN CONSIDERACION SU RESPUESTA DADA A LA REPREGUNTA ANTERIOR DIGA USTED SI HA PRESENCIADO ALGUN TIPO DE ALTERCADO Y/O DISCUSIONES ENTRE LOS ESPOSOS MANEIRO ANTES DEL DIA 23 DE JULIO DEL 2014, OPORTUNIDAD EN QUE EL SEÑOR CRISTIAN MANEIRO INTERPUSO LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO?, contestó No, nunca he presencia que ellos hayan discutido antes de esa fecha.- TERCERA DIGA LA TESTIGO, SI USTED TIENE ALGUN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO? Contestó No, ningún interés, mi único interés es que se solvente la situación. CUARTA DIGA LA TESTIGO SI USTED EN LAS OPORTUNIDADES EN QUE PRESENCIO DISCUISONES ESPECIFICAMENTE EN EL MES DE ENERO DEL 2015, ANTES DE SEMANA SANTA DE ESTE AÑO, SUPO O SABE EL MOTIVO DE TALES DICUSIONES ACONTECIDAS ENTRE LOS ESPOSOS MANEIRO RODRIGUEZ? CONTESTO La de enero al momento de llegar la policía no sabia de que se trataba, pero después nos enteramos que se trataba de una notificaciones que le habían mandado al vecino pero que no le habían llegado a él, y la del viernes antes de semana santa porque al momento de llegar el vecino a su casa, la vecina estaba en su cuarto con un señor. SEXTA DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA A USTED SEGÚN SUS DICHOS, QUE LA VECINA, ESTABA EN SU CUARTO CON UN SEÑOR?, contestó Porque el vecino salió de forma muy alterada y pálido que al momento de llegar a su casa fue vio al vehiculo se asomó por la ventana y estaba su esposa allí con el señor.- OCTAVA DIGA LA TESTIGO, ENTONCES DE ACUERDO A SU RESPUESTA DADA EL SEÑOR CRISTIAN MANEIRO LE REFIRIO A USTED, QUE ERA LO QUE ESTABA PASANDO?,contestó Si, él y el muchacho con quien andaba el vecino.- NOVENA DIGA EL TESTIGO SI USTED Y SU PAREJA EL SEÑOR ERIC CRISTOBAL VICENT FIGUEROA, SON AMIGOS DEL SEÑOR CRISTIAN JOSE MANEIRO CRUZ?, contestó Amigos como tal no, tenemos una relación de vecinos puesto que nos conocemos desde hace tres años y medio”.
Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Es importante igualmente señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio, debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión edad, vida y costumbres”.
En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos, ciudadanos ERICK CRISTOBAL VICENT FIGUEROA: YERSIN JOSE CARRASQUEL FEBRES, GLENDA JOSE LOZANO MORENO y KEVERLY GONZALEZ DIMAS, observa este Tribunal que los mismos están contestes en afirmar que conocen al matrimonio MANEIRO RODRIGUEZ; y que saben que tenían su domicilio conyugal en la .Urbanización El Recreo I, Calle 2, casa Nº 041, por ser vecinos de la citada pareja y que es en virtud de ello que conocen sobre los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio que les hubiere sido realizado.
En este sentido este Juzgado aprecia que a la pregunta que le fue formulada al ciudadano ERICK CRISTOBAL VICENT FIGUEROA, en los siguientes términos: “INDIQUE EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD PRESENCIO DISPUTAS O PERCANSES ENTRE EL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ”, éste contestó “Si, cuando estaba frente de mi casa con mis hijos ellos estaban jugando en dos tres oportunidades presencie discusiones verbales, el cual habían palabras que no parecían para que mis hijos estuviera ahí para escucharlas el vive a tres casas de donde yo vivo en mi casa, ya que las palabras que le decía ella al vecino, no eran aptas para que mis hijos que son menores de edad las estuvieran escuchando, tales como poco hombre, estupido, te vas de mi casa.”
Asimismo, se le preguntó al referido ciudadano, “INDIQUE EL TESTIGO, SI HA PRESENCIADO ALGUN HECHO DE ALTEREACION DEL ORDEN PUBLICO DONDE ESTE INVOLUCRADO EL MATRIMONO MANEIRO RODRIGUEZ DENTRO DE LA URBANIZACION”, a cuya pregunta respondió: “Si, como bien le dije la discusión que se ha presenciado por parte de su esposa cuando le discute o sus discusiones que tienen allí, de hecho ya ha ido la policía municipal en reiteradas oportunidades y eso inquieta la tranquilidad de los vecinos que vivimos allí.”
No escapa a este Juzgador, que si bien éste testigo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera: “DIGA EL TESTIGO SI USTED TIENE ALGUN INTERES EN DECLARAR EN EL PRESENTE JUICIO”, contestó; “Si”; posteriormente, durante el mismo interrogatorio, a la repregunta formulada en los siguientes términos: “DIGA EL TESTIGO SI USTED ES AMIGO INTIMO Y COMPAÑERO DE TRABAJO DEL SEÑOR CRISTIAN JOSE MANEIRO CRUZ” respondió: “ no somos amigos íntimos, somos vecinos, el cual nos conocemos hace cuatro años, y lo conozco primero a él como vecino y después la conocí a ella cuando ellos unieron su matrimonio, trabajamos es en la misma industria petrolera y nuestras conversas son temas de trabajo.“, lo cual hace que su testimonió deba ser apreciado por este Tribunal, por considerar que con lo dicho no quedó evidenciada alguna inhabilidad por parte del testigo para rendir su declaración en el juicio, puesto que el simple interés, es un hecho netamente subjetivo y así se deja establecido.
Por su parte, al testigo, ciudadano: YERSIN JOSE CARRASQUEL FEBRES, a la pregunta que le fue formulada de la siguiente manera: “INDIQUE EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD PRESENCIO DISPUTAS O PERCANSES ENTRE EL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ”, contesto Si, también; en tanto que al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandadas, de la siguiente manera: “DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE DISPUTA HA PRESENCIADO USTED DEL MATRIMONIO MANEIRO RODRIGUEZ Y EN QUE FECHA”, éste respondió: “Bueno, el cumpleaños de la testigo, la desconozco en alguna oportunidad fuimos a una reunión en su domicilio, en su casa, donde se presenció insultos, groserías, entre los invitados entre los cuales estaba mi persona, debido a una perrita, debo de explicar, si he presenciado groserías lo que le acabo de recalcar lo de la perrita que fueron en público, adicional a eso, he presenciado otras conductas de agresividad y de seria actitudes despectivas a su pareja”.
Por su parte la testigo, ciudadana GLENDA JOSE LOZANO, al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, a la repregunta que le fue formulada de la siguiente manera: “DIGA LA TESTIGO, SI USTED TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO CRSITIAN MANEIRO SACO DE SU RESIDENCIA A LA CIUDADANA MARJORI RODRIGUEZ, MOTIVO DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN POR ANTE LA POLICIA MUNICIPAL Y LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, respondiö No para nada, más bien mi vecino, casi no va a la casa, para evitar problemas. DECIMA DIGA LA TESTIGO, NUEVAMENTE EN RAZON DE SU RESPUESTA DADA A LA REPREGUNTA ANTERIOR CUANDO USTED REFIRIO QUE CASI NO VA PARA EVITAR PROBLEMAS, A QUE SE REFIERE USTED?,” contestó: “Si, porque cada vez que él va, ella se pone a gritar en la calle, como te dije anteriormente las casas no tienen frente, y a decirle la cantidad de palabras que ella quiera o le provoque”.-
En este mismo orden de ideas, dicha testigo al formulársele la siguiente repregunta: “USTED RESPONDIO EN LA RESPUESTA A LA REPREGUNTA ANTERIOR QUE SI, ERA SU APRECIACION DE LOS DICHOS DADOS, Y MANIFESTO QUE NO DESCONOCE LOS MOTIVOS, POR LO CUAL PIDO SEÑALE A ESTE TRIBUNAL EN RAZON DE NO DESCONOCER LOS MOTIVOS, DIGA CUALES SON?”, contestó: “Los motivos son la problemática que ellos están pasando, las peleas que ella tiene, esos son los más grandes motivos, y eso no hace falta que se oculte, nosotros como vecinos sabemos la problemática que existe, ya que imagínate, los gritos, los insultos, las peleas, todas esas cuestiones, etcétera”.
Por lo que respecta al testigo ciudadano KEVERLY GONZALEZ DIMAS, este Juzgador observa que al ser presentado para rendir su testimonio, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que se oponía a que rindiera el mismo, toda vez que el pasaporte que presentó para su identificación se encontraba vencido, no obstante ello el Tribunal por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se le tomara su declaración al testigo.
Ahora bien, en relación a lo arguido por el apoderado judicial de la parte demandada para oponerse a que se tomare dicha declaración, esto es, el hecho de encontrarse vencido el pasaporte presentado, considera esta Instancia Judicial no es motivo suficiente para restarle valor probatorio a dicho documento de identidad. En efecto, si bien el pasaporte en referencia no sería idóneo para viajar fuera del territorio nacional, al haber sido expedido por el Órgano Competente para ello, el hecho de haber vencido no le resta validez como documento de identificación, ni para demostrar los actos relativos a los movimientos migratorios que se encontraren reflejados en el mismo. No obstante lo dicho, este Tribunal por lo que respecta al testimonio en sí del testigo bajo análisis, no le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto su dicho nada aporta para la resolución del presente asunto, Así se declara,
Así las cosas, hecha la valoración correspondiente a las declaraciones rendidas en la presente causa, considera este Tribunal que los testigos ERICK CRISTOBAL VICENT FIGUEROA, YERSIN JOSE CARRASQUEL FEBRES y GLENDA JOSE LOZANO MORENO, si bien no incurrieron en contradicción alguna y respondieron a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio, lo cual hace que se les deba otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de sus testimonios sólo quedó evidenciado uno de los hechos aducidos por el accionante, vale decir, el relacionado con los excesos de los que dice haber sido objeto por parte de la demandada. Así se declara.
En este orden de ideas es propicio señalar, en lo atinente a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que si bien este Tribunal adminiculando las declaraciones de los referidos testigos, con las pruebas de informes promovidas y evacuadas en la presente causa, ha observado la dejadez que evidentemente existe entre los conyugues, de ellas no se ha podido constatar quien dio lugar al abandono arguido, lo cual hace que la sola invocación de dicha causal de divorcio por parte del accionante no pueda prosperar. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, dado que con la prueba de testigos examinada por este sentenciador, ha podido evidenciar como ya se dijo sólo el primer supuesto, de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante, es lo propio concluir que la pretensión de divorcio impetrada debe prosperar solo en relación a la misma. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de divorcio incoada por el ciudadano CHRISTIAN JOSE MANEIRO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.870.111, y domiciliado en el Conjunto Residencial El Recreo I, Avenida Intercomunal Calle 3, casa Nº 041 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, contra la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.289.199, y domiciliado en el Conjunto Residencial El Recreo I, Avenida Intercomunal Calle 3, casa Nº 041 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Declara: Con lugar la pretensión procesal de divorcio impetrada por el accionate, ello con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior se declara disuelto el matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2013. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese Copia. Notifíquese a las partes de esta decisión por haber sido proferida fuera del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde, (3:28 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGUELINA PEREZ ROMERO
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