REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP12-V-2016-000065

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


QUERELLANTE: Ciudadano RODOLFO ALFONSO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.171.799, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano YSAEL JOSE UROSA ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.173

QUERELLADOS: Ciudadanos ANA MIGUELINA BELLORIN DE SUAREZ, WILFREDO RAFAEL SUAREZ BELLORIN y JESUS ANTONIO GUERRERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.157.630, 5.491.824 y 10.173.844, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL

MOTIVO: INADMISION

II
ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano RODOLFO ALFONSO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.171.799, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano YSAEL JOSE UROSA ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.173, en contra de los ciudadanos ANA MIGUELINA BELLORIN DE SUAREZ, WILFREDO RAFAEL SUAREZ BELLORIN y JESUS ANTONIO GUERRERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.157.630, 5.491.824 y 10.173.844, respectivamente y domiciliados todos en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISION

A los fines de sustentar su pretensión procesal, arguye el querellante en resumen que:
“Como se desprende del documento de propiedad autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Diciembre del 2.014 inscrito bajo el N° 34, Tomo 117 de los libros llevados por esa notaría posteriormente registrado por ante el Registro Público del Estado Anzoátegui en fecha 08 de Abril del 2015 quedando registrado bajo el N° 2015.166, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 246.2.1.1.3619, Y correspondiente al Libro de Folio Real del 2.015 y de Inspección Judicial incluyendo fotos, emanado del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 28 de Enero del 2016, que acompaño marcado con las letras "A", "C" y "O". Mi representado es Propietario de un inmueble constituido por una casa y de la Parcela donde se encuentra construida la cual ha sido adquirida con dinero de su propio peculio para fomentar y ocuparla en forma ininterrumpida con su familia y desde el mismo día de su adquisición tomó posesión en forma exclusiva, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, construyendo frentes para mejorarla como verdadero dueño. El inmueble se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle Monagas N° 16, Sector Las Parcelas 11, en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (330,33 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En una distancia de DIEZ METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (10,58 Mts), con la Calle Monagas, que es su frente, teniendo de por medio área de retiro y acera peatonal; SUR: En línea recta una desde el punto P-4 de coordenadas N 1.043.309,47 Y E 337.097,53 hasta el punto P-3 de coordenadas N 1.043.309,06 Y E 337.106,99 en una distancia de NUEVE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (9,48. Mts); ESTE: En dos (2) segmentos de líneas rectas una desde el punto P-1 de coordenadas N 1.043.341,12 hasta el punto P-2 de coordenadas N 1.043.330,36 Y E 337.108,00 en una distancia de DIEZ METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (10,78 Mts) de allí hasta el punto P-3 ya identificado en una distancia de VEINTIUN METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (21,33 Mts) con terrenos propiedad que es o fue de Carmen Violeta García Hernández; y OESTE: En tres (3) segmentos de líneas rectas una desde el punto P-7 de coordenadas N 1.043.340,43 hasta el punto P-6 de coordenadas N 1.043.328,01 Y E 337.096,85 en una distancia DOCE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (12,42 Mts) de allí hasta el punto P-5 de coordenadas N 1.043.322,38 Y E 337.097,19 en una distancia de CINCO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (5,64 Mts) y de allí hasta el punto P-4 ya identificado en una distancia de DOCE METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (12,91 Mts) con terrenos propiedad que es o fue de Carmen Violeta García Hernández. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el pasado mes de Diciembre del 2015, un grupo de hombre por ordenes de la ciudadana ANA MIGUELlNA BELLORIN DE SUAREZ" de su hijo WILFREDO RAFAEL SUAREZ BELLORIN y de su yerno JESUS ANTONIO GUERRERO MOLlNA vecinos de mi mandante, tumbaron el paredón del lindero SUR arriba identificado, de la porción de terreno de mi patio con la intención de invadirla como en efecto la invadieron y bajo amenaza con los instrumentos que portaban desprendiendo al terreno de mi representado la distancia de SEIS (6) METROS del fondo de su casa con el propósito y que de cuadrar su patio. Efectivamente de manera violenta se han dado a la tarea de buscar conflicto y de apoderarse ilegalmente de esa extensión de terreno que forma parte de la propiedad de mi representado. Es el caso, que tumbaron el paredón y empezaron a construir desprendiendo de la propiedad los SEIS (6) METROS, levantando un muro de concreto. Mi representado acudió en reiteradas oportunidades al Departamento de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco a objeto de buscar auxilio y de que las autoridades municipales hicieran la comprobación del hecho violento y de la violación del derecho a la propiedad consagrada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se citaron a los mencionados perturbadores, negándose a los requerimientos amistosos por parte de mi representado y de las autoridades municipales y se les dio la orden para que no llevasen a cabo dichos trabajos, pero ellos seguían avanzando construyendo sobre el terreno levantando un muro de concreto y siguen construyendo a lo macho como si en Venezuela no existiese leyes para proteger el derecho de la propiedad y marco legal que brinden protección a la propiedad privada de los ciudadanos. En la Inspección Judicial, efectuada el día 28 de Enero del 2.016, el cual que se anexa, se deja constancia de la identidad de las personas que para ese momento estaban allí perturbando la propiedad de mi representado, las mismas quedaron identificadas como WILFREDO RAFAEL SUAREZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.491.824, quien alegó ante el Tribunal en comisión ser propietario de la obra en desarrollo y JESUS ANTONIO GUERREO MOLlNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.844, quien se identifica como el "maestro" de obra. Los ciudadanos antes mencionados, se negaron ante el Juez del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Dr., Víctor Lugo Ascanio y ante la Secretaria del Tribunal Dra. Fátima Rondón una vez practicada la Inspección Judicial en firmar el Acta de Inspección Judicial, tal como se evidencia en la misma.
… Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por los ciudadanos: ANA MIGUELlNA BELLORIN DE SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d~ identidad N°1.157.630; WILFREDO RAFAEL SUAREZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.491.824, quien alega ante el Tribunal ser propietario de la obra en desarrollo y; JESUS ANTONIO GUERREO MOLlNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V~10.173.844, todos domiciliados en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, constituyen un despojo a la posesión que viene ejerciendo mi representado en la porción de terreno de su casa arriba identificadas en las condiciones y formas expuestas vengo a interponer como en efecto interpongo en este acto QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO fundamentado en el Articulo 783 del Código de Procedimiento Civil contra los ciudadanos: ANA MIGUELINA BELLORIN DE SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.157.630; WILFREDO RAFAEL SUAREZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.491.824 y; JESUS ANTONIO GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.844, todos domiciliados en la Calle Monagas N° 14, Sector Las Parcelas II de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, con el fin, ciudadano Juez, de que se haga Justicia y se le restituya en la posesión de la porción de terreno forma parte del inmueble de mi representado, tal y como estaban antes de las construcciones de los invasores decretando la demolición de todas aquellas obras construidas por los invasores arriba identificados...”

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Artículo 699: ”En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar…”

De la norma antes transcrita se evidencia que, es requisito indispensable para la admisión de los juicios interdictales, que el querellante acompañe a su libelo los medios de prueba que permitan evidenciar la ocurrencia del despojo.

En este orden de ideas, observa este Juzgador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que a los fines de acreditar el despojo que aduce haber sufrido, el accionante sólo acompañó a su libelo una inspección judicial realizada a solicitud del mismo en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en el inmueble objeto del presente juicio, en donde se deja constancia de la construcción del paredón que menciona el accionante en el libelo, no así de las circunstancias de tiempo y oportunidad en que ocurrieron los hechos relacionados con el despojo que dice haber sufrido.

En este orden de ideas, en relación de los hechos arguidos por el accionante como sustento de su acción interdictal, ha señalado el Alto Tribunal que: “Si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.”

Establecido lo anterior, por cuanto la pretensión deducida en esta causa, es la Querella Interdictal Restitutoria, consagrada en artículo 783 del Código Civil, no obstante ello, los hechos articulados en el libelo, a criterio de este Tribunal no quedan demostrados con la prueba de inspección judicial acompañada, es lo propio concluir que la admisión de la demanda impetrada debe ser negada, como en efecto se niega.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 699 ejusdem y del 783 del Código Civil, Inadmisible la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano RODOLFO ALFONSO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.171.799, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano YSAEL JOSE UROSA ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.173, en contra de los ciudadanos ANA MIGUELINA BELLORIN DE SUAREZ, WILFREDO RAFAEL SUAREZ BELLORIN y JESUS ANTONIO GUERRERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.157.630, 5.491.824 y 10.173.844, respectivamente, y domiciliados todos en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO