REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000080
ASUNTO: BP12-R-2012-000231

DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM ROMERO DE PARACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.166.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILLIAMS ROSAL VALLEE, TAHISBELYS CAROLINA ORDOÑEZ y CESAR CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.777, 103.083 y 21.944 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Arivana, Departamento Legal del Instituto Gonzalo Méndez II, Escritorio Jurídico Justicia & Ley.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de abril de 1999, anotado bajo el Nº 3, Tomo A-32, en la persona de su presidente LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.505.062.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., avenida principal Las Mercedes, Urb. El Palomar, El Tigrito, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.-

ACCION: NULIDAD DE ASAMBLEA. Apelación de la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-



-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha seis (06) de febrero del año 2013, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.777, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM ROMERO DE PARACO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha catorce (14) de octubre del año 2011, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013, se deja constancia que en fecha catorce (14) de marzo del año 2013, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, la partes no hicieron uso de su derecho, por lo que el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha once (11) de marzo 2014, la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento del presente recurso, librándose las boletas respectivas, y dejándose constancia que en autos las partes se encuentran debidamente notificadas.-

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, la Juez de este Tribunal se avocó nuevamente al conocimiento del presente recurso siendo que la juez se había separado del conocimiento de esta causa, por haber hecho uso del beneficio de vacaciones, las cuales fueron disfrutadas por mas de seis (6) meses, librándose al respecto las boletas de notificación, y dejándose constancia que en autos las partes se encuentran debidamente notificadas.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año 2011, que declaró:
“LA CADUCIDAD DE LA ACCION que por nulidad de acta de asamblea celebrada en fecha 27 de mayo de 2005, registrada en fecha 23 de junio de 2006, anotada bajo el número 46, Tomo A-48, publicada en el Diario El Boletín, página 10 en fecha 26 de junio de 2006, interpuesta por la ciudadana MIRIAN ROMERO de PARACO contra la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A. y en consecuencia extinguido el presente proceso jurisdiccional por cuanto para la fecha que fue intentada la acción la misma se encontraba evidentemente prescrita por haber discurrido más de un (1) años desde la fecha de publicación del acta de asamblea (26-06-2006) hasta el día de la presentación del libelo de la demanda por ante la Unidad Receptora de Documentos No Penal, sede Barcelona (03-02-2010), en consecuencia SIN LUGAR la demandada, y así se decide.-
Se CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de febrero del año 2010, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, los Abogados WILLIAMS ROSAL VALLEE, TAHISBELYS CAROLINA ORDOÑEZ y CESAR CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.777, 103.083 y 21.944, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAM ROMERO DE PARACO, interponen demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., en la persona de su presidente LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, arriba identificados, en la cual en fecha diez (10) de enero de 2011, el Tribunal antes mencionado declina la Competencia, a objeto de su prosecución.-

Mediante sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: “LA CADUCIDAD DE LA ACCION que por nulidad de acta de asamblea celebrada en fecha 27 de mayo de 2005, registrada en fecha 23 de junio de 2006, anotada bajo el número 46, Tomo A-48, publicada en el Diario El Boletín, página 10 en fecha 26 de junio de 2006, interpuesta por la ciudadana MIRIAN ROMERO de PARACO contra la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A. y en consecuencia extinguido el presente proceso jurisdiccional por cuanto para la fecha que fue intentada la acción la misma se encontraba evidentemente prescrita por haber discurrido más de un (1) años desde la fecha de publicación del acta de asamblea (26-06-2006) hasta el día de la presentación del libelo de la demanda por ante la Unidad Receptora de Documentos No Penal, sede Barcelona (03-02-2010), en consecuencia SIN LUGAR la demandada, y así se decide.-
CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha dos (02) de octubre del año 2012, recurso éste que fue oído en ambos efectos en fecha dos (22) de octubre del año 2012.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los Abogados WILLIAMS ROSAL VALLEE, TAHISBELYS CAROLINA ORDOÑEZ y CESAR CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.777, 103.083 y 21.944 respectivamente, en su caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAM ROMERO DE PARACO, interponen demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., en la persona de su presidente LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que su poderdante es accionista de la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., pero el caso es que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, se levantó un ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DEL CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., dicha acta fue registrada el veintitrés (23) de junio de 2006, figurando como asistente y peor aun, se señala que resultó designada como secretaria de esa asamblea, en la cual no estuvo presente, por estar fuera del país, como se demuestra en el pasaporte, donde claramente se dejó sentado por la Oficina de Emigración la salida del país el siete (07) de Mayo de 2005 y el retorno el dieciséis (16) de junio 2005, que para este viaje su poderdante informó a la directiva del CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., que se ausentaría del país, en comunicación fechada catorce (14) de abril de 2005, por espacio de un mes, es por ello que no pudo estar presente en la asamblea.-
Que lo mas grave del asunto, es la reforma aprobado en acta, donde se reforma la cláusula Octava (8) (a pesar que el registro se lleva por artículos) de los estatutos Sociales de la empresa, donde entre otras cosas se le confiere al presidente de la empresa, el poder amplio para enajenar y gravar los bienes de la empresa con su solo firma y decisión; poderes estos reservados a la Asamblea de accionistas, cuando asistan por lo menos las TRES CUARTAS PARTES DEL CAPITAL SOCIAL, para vender los activos sociales de la compañía, tal como lo señala el articulo 16 de los Estatutos Sociales y así como su poderdante no asistió, tampoco asistió el socio ENRIQUE PARACO PONCE, (HOY DIFUNTO) y por consiguiente no firman el libro de acta y por cuanto su poderdante representa el 16% del Capital Social, con 160 acciones y el socio RAFAEL ENRIQUE PARACO PONCE, (HOY DIFUNTO), quien posee el 14% de las acciones por ser poseedor de 140 acciones, de una simple suma del Capital Social que es del 30% de las acciones que no asistieron, se puede inferir que no hubo quórum exigido en el articulo 16 de los Estatutos Sociales para modificar dichos estatutos.-
Por lo que, demandan formalmente a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., en la persona de su presidente LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, para que reconozca la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2005 y registrada en fecha veintitrés (23) de junio de 2006 o sea declarada LA NULIDAD por el Tribunal, por no estar presente su poderdante y por no cumplir con la mayoría exigida en el articulo 16 de los Estatutos Sociales de la compañía, para realizar la modificación del articulo 8 de los estatutos y en tal sentido se acuerde: Dejar sin efectos el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista del CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2005 y registrada en fecha veintitrés (23) de junio de 2006.-
Solicita se decrete Medida de Enajenar y Gravar, los bienes del CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., y se le informe al Registro Mercantil de la Jurisdicción, en vista de la gravedad del acto del cual pide la nulidad y ante la indefensión en la cual se vería su poderdante ante la venta de los activos de la empresa.-
Fundamentado su demanda en los artículos 283 y 290 del Código de Comercio y 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Estimando la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo).-


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:
Se evidencia de autos que en fecha dos (02) de octubre de 2012, el abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la demandante MIRIAM ROMERO DE PARACO, ejerce el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró LA CADUCIDAD DE LA ACCION que por Nulidad de Acta de Asamblea, celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, registrada en fecha veintitrés (23) de junio de 2006, anotada bajo el número 46, Tomo A-48, publicada en el Diario El Boletín, página 10 en fecha veintiséis (26) de junio de 2006, interpuesta por la ciudadana MIRIAN ROMERO de PARACO contra la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A. y en consecuencia extinguido el presente proceso jurisdiccional, por cuanto para la fecha que fue intentada la acción, la misma se encontraba evidentemente prescrita, por haber discurrido más de un (1) año desde la fecha de publicación del acta de asamblea (26-06-2006), hasta el día de la presentación del libelo de la demanda, por ante la Unidad Receptora de Documentos No Penal, sede Barcelona (03-02-2010), en consecuencia SIN LUGAR la demandada y condena en costas a la parte actora.-

Igualmente se observa de autos, que en la oportunidad para contestar la demanda, los abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., invocan la caducidad de la acción, de conformidad de la puesta en vigencia de la Ley de Registro Publico y del Notariado en fecha cuatro (04) de mayo de 2006, que estableció y modificó el lapso de caducidad para interponer la acción por nulidad de actas de asamblea, lo que se encuentra regulado en el articulo 55 del citado instrumento, y en la cual le resulta obvio que en materia mercantil resultó expresamente derogado el lapso de cinco (05) años para interponer la acción por nulidad de acta de asamblea, y a partir de la puesta en vigencia de la referida ley se creó la disposición especial que establece el lapso de un (01) año de caducidad so pena de extinguirse la acción.-

Así mismo rechazan, niegan y contradicen todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como el en el derecho, por ser falsos los hechos y erróneo el derecho que se pretende y que ante los fundamentos esgrimidos en la referida demanda, en primer lugar se debe dejar sentado cual es el quórum que produce legitimidad o validez en las asambleas de Accionistas, sean Ordinarias o Extraordinarias, lo que viene establecido en el articulo 13 y 14 de los Estatutos Sociales y que las señaladas disposiciones establecen el quórum que debe asistir a las Asambleas para que sus decisiones sean validas, se trate de asamblea ordinaria o extraordinaria, que en su caso la asamblea cuestionada, cuya nulidad se demanda, fue celebrada en fecha 27 de mayo de 2005 y en la misma el orden del día que fue tratado textualmente lo siguiente:
1.- Designación de los cargos de la Junta Directiva para el periodo 2005-2010.-
2.- Modificación de la Cláusula ocho de los estatutos sociales de la compañía.-
3.- Designación del comisario de la compañía para el periodo 2005-2008, y
4.- Autorización al ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, para que presente el Acta en el Registro Mercantil respectivo.-

…Que solo fueron discutidos, debatidos y aprobados los puntos del orden del día antes mencionado, en ningún caso se violó el articulo 16 que exige la presencia de la asamblea de las tres cuartas partes del capital social, cuando sen tratados los siguientes puntos: Disolución de la compañía, fusión, venta del activo social o cambio del objeto de la compañía, de tal manera que al no ventilarse en la referida asamblea cuestionada los mencionados resulta obvio que los puntos tratados gozan de legalidad por cuanto fueron decididos por la mayoría absoluta conforme al citado articulo 14 de los estatutos sociales.-

Que se llevo a efecto la asamblea extraordinaria en la fecha y hora señalada y a la misma comparecieron los accionistas JONNY ALBERT PARACO, GLADYS MARGARITA PARACO, RAFAEL ENRIQUE PARACO PONCE Y ENILDO PARACO, se advierte que por razones de salud antes de finalizar la asamblea se ausentó de la misma el socio RAFAEL ENRIQUE PARACO PONCE, quien ya había dado su voto favorable para los cuatro (4) puntos del orden del día y no pudo esperar la redacción del Acta para la firma dado su cuadro de salud que presentó durante el desarrollo de la asamblea.-

Que en lo que respecta a la no asistencia de la accionista MIRIAN ROMERO DE PARACO, que por un error material involuntario al momento de transcribir y certificar el acta de asamblea el abogado redactor de dicha acta, incurrió en el error de poner a dicha accionista como presente en dicha asamblea, lo que hizo utilizando una copia o modelo de otra acta en la cual si aparecía la accionante presente, circunstancia esta que produjo el error involuntario, por cuanto la representación accionaría de dicha accionista en forma alguna invalida los efectos de la asamblea, como tampoco le afecta la falta de firma del accionista RAFAEL ENRIQUE PARACO PONCE, por cuanto la sumatoria de ambas representaciones totaliza el treinta por ciento (30%) del capital social, lo que demuestra sin lugar a dudas que los cuatro (4) socios asistentes a dicha asamblea, representan el setenta por ciento (70%) del capital social, quienes constituyen el quórum reglamentario y en consecuencia sus decisiones en dicha asamblea son obligatorias aun para los socios no presentes, mas aun cuando no se han tomado decisiones que requieran el voto calificado de las tres cuartas partes del capital social.-

Que es cierto como lo afirma la accionante, de que esta no estuvo presente en la Asamblea ni se desempeño como Secretaria, y tal circunstancia resulta evidente en el Libro de Acta de la empresa, donde se advierte que solo comparecieron cinco (5) de los socios menos las referida MIRIAN ROMERO DE PARACO, quien para la fecha se encontraba fuera del país.-

Que sin embargo, tal circunstancia en forma alguna invalida el Acta de Asamblea que se encuentra asentada en el Libro respectivo, a los folios diez, once y doce, por cuanto la reunión se celebró en los términos allí planteados, lo que lógicamente le produce legalidad a los aspectos debatidos y aprobados, sin embargo al incurrirse en el error de trascripción de la referida acta, resulta obvio que lo único viciado fue el asiento registrado por la Oficina de Registro Mercantil, lo que implica que la acción por Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta no puede prosperar en los términos en que fue propuesta y solo resulta procedente la nulidad del asiento con motivo del error material ya mencionado.-

Que no obstante lo anterior, se debe entender que tanto el acta como su asiento registral han resultado convalidados con el transcurso del tiempo por no haberse interpuesto oportunamente la acción de Nulidad de conformidad con la Ley de Registros Publico y del Notariado.-

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada a derecho, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal para comenzar su razonamiento debe pronunciarse previamente respecto a la Caducidad alegada en el escrito de contestación, lo cual se realizara como punto previo antes de la definitiva.

PUNTO PREVIO:
DE LA CADUCIDAD:
Realizado el respectivo análisis de la caducidad como pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo oportuno establecido en la Ley, se pierde preclusivamente.
De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera expresa la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad.

En primer lugar, tratando el caso in examine de la resolución dictada en la sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2011, por la Juez A quo respecto a la procedencia de la caducidad alegada, es necesario hacer mención a lo establecido en la Ley de Registro Publico y del Notariado vigente para la fecha en que se interpuso la presente demanda, es específicamente del artículo 55 de la Ley antes mencionada que resulta preciso para este jurisdicente superior traer a colación el contenido de dicha disposición, la cual establece lo siguiente:



Artículo 55 Ley de Registro Público y del Notariado:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.” (Negrillas y subrayado de este Jurisdicente Superior)

De la norma antes transcrita se puede evidenciar que el lapso establecido para que opere la caducidad de la acción, es de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito.-

Ahora bien, en atención a la caducidad de la acción ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, caso: F. Bravo en amparo; expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
(... Omissis...)
"El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatar se que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción. establecida en la Ley"...

Asimismo, ha establecido el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra "LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO", Editorial jurídica Santana, Jurídicas Rincón, Segunda Edición, San Cristóbal, pág, 73, lo siguiente:
"Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.”

Consecuencialmente, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validamento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, por tanto, la misma se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción; y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio. (Negrillas y Cursiva de este Jurisdicente Superior)


En este sentido, es importante resaltar que para la fecha en que se instauró la demanda, fue promulgado el Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.333, siendo esta una ley especial debe se aplicada con preferencia sobre las disposiciones generales. (Artículo 14 del Código Civil).

En este aspecto y de manera específica acerca de la nulidad de las asambleas, en las compañías anónimas y de responsabilidad limitada, así como también de toda reunión de socios en cualquiera otro cuerpo jurídico, el Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 55 estableció lo siguiente:

Artículo 55:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.” (Negrillas, Cursiva y subrayado de este Jurisdicente Superior)

De tal manera, que esta disposición legal es de una amplitud extrema, que su aplicación tiene vigencia en todo acto registral proveniente de cualquier ente jurídico que requiera publicación, pues es desde este momento cuando se comienza a contar la caducidad anual, siendo de aclarar como muy transparente lo que indica el artículo comentado, que la nulidad versa sobre el acto, y no sobre su plasmación que es el acta.

Ahora bien, se observa de las actas que componen la presente causa, que desde el veintisiete (27) de mayo del año 2005, fecha en la cual fue celebrada la asamblea General Extraordinaria, hasta el tres (03) de febrero de 2010, fecha en la cual los apoderados de la parte actora introdujeron la presente demanda, habían transcurrido cinco (5) años y tres meses, asimismo se observa de autos, que, desde la fecha veintiséis (26) de junio del año 2006, fecha de publicación del acta de asamblea hasta la fecha tres (03) de febrero de 2010, día de la presentación del libelo, habían transcurrido cuatro (4) años y siete (7) meses, lapsos estos, que en ninguno de los casos cumple con lo establecido en el precitado artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que indica que debe ser un año contados a partir de su publicación para intentar la Acción, razón por la cual, resulta evidente para esta Sentenciadora Superior que la Acción por Nulidad fue incoada fuera del lapso legal correspondiente. Y Así se declara

En conclusión, visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la presente acción no se incoó dentro del lapso establecido en la Ley, y no siendo interrumpida por la parte actora en el ejercicio del derecho procesal de presentar la demanda en el tiempo oportuno, considera quien aquí sentencia que ha operado la caducidad de la acción por haber transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley especial, por lo tanto en el caso bajo estudio la caducidad de la acción debe prosperar tal y como fue declarado por la Juez A quo en la sentencia objeto de apelación, en consecuencia este Juzgado Superior coincide con el criterio acogido por el Tribunal de la causa, que declara LA CADUCCIDAD DE LA ACCION Y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAN ROMERO, contra la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

De las anteriores argumentaciones, tomando como base los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos expuestos por las partes, le resulta forzoso para este Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual al haber prosperado la caducidad de la Acción en el presente juicio, se hace inoficioso entrar a examinar entrar a valorar el resto del material probatorio traído a los autos, por resultar ello a todas luces inoficioso. En consecuencia se debe declarar Sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto de apelación bajo los términos aquí planteados. Así se declara.

-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.777, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM ROMERO DE PARACO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha catorce (14) de octubre del año 2011. SEGUNDO: SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION. En consecuencia SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha catorce (14) de octubre del año 2011. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente Recurso de Apelación. Así se decide
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2.016) - Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Se ordenó agregar al asunto BP12-R-2012-000231. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ