REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000461

ASUNTO: BP12-R-2013-000153

PARTE ACTORA: Ciudadanos DOMINGO REQUENA, PEDRO ALEJANDRO REQUENA Y VICTOR REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 489.995, 491.714, 2.421.051.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE GREGORIO VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.767.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMELINA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.221.375.-

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. RAIZA MARGOT REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.656.-

ACCION: ACCION MERO DECLARATIVA (Apelación de la sentencia de fecha trece (13) de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.)


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2014, y por auto de esa misma fecha, se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2014, se dicta auto dejando constancia que en fecha veintiséis de noviembre del año 2014, el Abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, los cuales fueron agregados a los autos, considerándose validamente propuestos de acuerdo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo acogiéndose al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha dos (02) de marzo del año 2015, se difiere el pronunciamiento de la sentencia a dictarse en el presente expediente para dentro de los treinta días siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

ANTECEDENTES

Los ciudadanos DOMINGO REQUENA, PEDRO ALEJANDRO REQUENA Y VICTOR REQUENA, a través de apoderado presentan demanda por ACCION MERO DECLARATIVA en contra de la ciudadana CARMELINA REQUENA, todos debidamente identificados.

Mediante sentencia de fecha trece (13) de febrero del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA TENDENTE AL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE UN INMUEBLE, intentada por los ciudadanos DOMINGO REQUENA, PEDRO ALEJANDRO REQUENA Y VICTOR REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad números V-489.995, V-491.714, V-2.421.051, contra la ciudadana CARMEN REQUENA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-4.221.375. ASI DE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-- ASÍ SE DECIDE…”

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, en fecha tres (03) de octubre del año 2013.

Por auto de fecha diez (10) de octubre del año 2013, es oída en ambos efectos la apelación interpuesta.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:

Los ciudadanos DOMINGO REQUENA, PEDRO ALEJANDRO REQUENA Y VICTOR REQUENA, a través de apoderado presentan demanda por ACCION MERO DECLARATIVA en contra de la ciudadana CARMELINA REQUENA, todos debidamente identificados, en la cual entre otras cosas expone:
Que en el año 1943, los ciudadanos DOMINGO REQUENA, PEDRO ALEJANDRO REQUENA Y VICTOR REQUENA, conjuntamente con sus padres biológicos ciudadanos MARÍA GERTRUDIS REQUENA y ELEUTERIO FIGUERA, así como su hermana menor CARMELINA REQUENA, llegaron, se establecieron y constituyeron su hogar, en el sector rural denominado Guere, carretera vieja, salida hacia el kilómetro 90, para esa época, Calle o Avenida Principal, Sector Anaquito de la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, donde con su propio esfuerzo y sacrificio construyeron en principio tres casas de bahareque totalmente cercadas con estantes de madera y alambre de púas, las cuales con el transcurso del tiempo se fueron haciendo mejoras y fomentando otro tipo de construcciones, sobre una extensión de terreno constante de QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (15.178 Mts2), los cuales son o fueron propiedad de Simón Natera Otamoy, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Simón Natera Otamoy, midiendo ciento nueve metros (109 mts); SUR: con casa que es o fue de Rosa Jiménez Guevara, midiendo ciento nueve metros (109 Mts); ESTE: Con Carretera Vieja de anaco que conduce desde la ciudad de Anaco al kilómetro 90, midiendo Ciento Cincuenta y Seis Metros (156 Mts); y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Simón Natera Otamoy, midiendo noventa y ocho metros (98 Mts).-
Que en el año 1979 fallece la madre ciudadana MARIA GERTRUDIS REQUENA, y en virtud de ello se vieron en la imperiosa necesidad de salir o en busca de trabajo y un mejor porvenir, dejando de común acuerdo que su hermana CARMELINA REQUENA, se quedar ocupando el inmueble junto a sus hijos hasta tanto se hiciera de una manera amistosa la partición de los mencionados bienes entre ellos, ya que sus padres (fallecidos) por descuido no habían hecho ni dejado ningún documento que le acreditara la propiedad de los bienes inmuebles dejados, para poder realizar la declaración sucesoral correspondiente.-
Que la hermana de los demandantes ciudadana CARMELINA REQUENA tramitó una solicitud de Título Supletorio, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, para lo cual se requirió de la evacuación de testigos para la obtención del Título Supletorio de Posesión como en efecto se declaró.-
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demandan a la ciudadana CARMELINA REQUENA, en la Acción Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad sobre un inmueble y demanda el PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS que origine el presente juicio-
Fundamentan su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la pretensión de la parte actora, es demandar por acción Mero Declarativa a la ciudadana CARMELINA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.221.375, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre un inmueble plenamente identificados en autos. Asimismo demanda el PAGO DE LAS COSTAS y costos que origine el presente juicio, fundamentó su acción en el articulo 16, 436, del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011, la Abogada RAIZA MARGOT REQUENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos explanados en el escrito libelar.-
Que su representada desde el año 1954, contando dieciocho (18) años comenzó a fomentar con su pareja ciudadano JOSE FELIX RATI, unas bienhechurias, sobre una porción de terreno, el cual se encuentra ubicado en la carretera nacional vía Km 90, caserío Guache, de la ciudad de Anaco, lo cual consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de enero del año 1995.-
Que cuando fallecen los padres de la demandada, quien se encarga de participar las muertes de ambos por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, es el ciudadano DOMINGO REQUENA, y que de las actas de defunción presentadas por la parte demandante se desprende que sus padres no dejan bienes de fortuna, por lo que mal podrían reclamar los demandantes derecho alguno, por cuanto no existe en este caso en particular derechos hereditarios para reclamar herencia sobre las bienhechurías propiedad de la demandada.-

Es de observar que en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada en su defensa negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes por considerarlo no ajustado a la realidad ni al derecho los alegatos explanados por la parte actora en el escrito libelar,….que no es cierto que las bienhechurias propiedad de su mandante pertenezcan al patrimonio de los demandados,….solicita que dicho titulo supletorio surta todos sus efectos legales, por cuanto no son herederos y por ende no hay herencia que reclamar en una acción temeraria, que a su decir le lesiona sus derechos a la propiedad y posesión a las ya mencionadas bienhechurias…”

Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en la causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara en contra la de ciudadana CARMELINA REQUENA, contra la sentencia de fecha trece (13) de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró:

…” Hecho las observaciones que antecede y luego de analizar las actuaciones en el presente expediente, si bien es cierto que el demandado, nada probó en el curso del juicio más que la existencia de una posesión tal como quedo demostrado por la declaración de los testigos Juan Saba Millan, José Vicente Álvarez, Ramon Antonio Maraguacare y Migdalia Romero de Maraguacare, y que la parte interesada, es decir, los ciudadanos: DOMINGO REQUENA, PEDRO ALEJANDRO REQUENA Y VICTOR REQUENA, no cumplieron con los requisitos de legitimación AD CAUSAM, al tener la cualidad, legitimación y el interés procesal necesario, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para emprender la presente acción, resulta contradictoria la actuación de la misma al indicar en su libelo que su padres por descuido no había hecho ni dejado ningún documento que le acreditara la propiedad de los bienes inmuebles dejados para poder realizar la declaración Sucesoral correspondiente, de todo lo anteriormente expuesto y con apego a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en los limite del juzgamiento, al comparar los alegatos de la parte actora, con los presupuestos de hecho y derecho de la acción intentada, se infiere la existencia de contradicciones evidentes, respecto a su fundamentación, en este orden de ideas observase que, la parte a quién le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la demandada, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho desconoció la propiedad que reclama el actor, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende se le declare como suya, por lo que en búsqueda de la verdad de los actos el juez debe atener de derecho, sin poder sacar elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumentos no probados en el proceso, ni mucho menos declarar con lugar las demandas sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de dudas o en igualdad de condiciones se favorecerá la condición del poseedor, por las consideraciones y argumentos expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA TENDENTE AL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE UN INMUEBLE, intentada por los ciudadanos DOMINGO REQUENA, PEDRO ALEJANDRO REQUENA Y VICTOR REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad números V-489.995, V-491.714, V-2.421.051, contra la ciudadana CARMEN REQUENA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-4.221.375. ASI DE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2.013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación…”


Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto considera oportuno mencionar el principio Dispositivo que tienen los Jueces al momento de sentenciar deben ajustarse de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.

En este orden de ideas, es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio, cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales, no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Así las cosas, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante, respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada, debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción, como en este caso.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Así las cosas, tal como ha sido previamente señalado la parte actora en su escrito libelar expresó lo siguiente: “procede a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a la ciudadana CARMELINA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 4221.375, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre un inmueble plenamente identificado en autos. Asimismo demanda el PAGO DE LAS COSTAS y costos que origine el presente juicio, fundamentó su acción en el articulo 16, 436, del Código de Procedimiento Civil, observándose de autos, dos pretensiones en una misma demanda.-

Al respecto a lo antes indicado, dejó establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (Negritas del Tribunal)

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre si, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACIÓN.

En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así que constituye causal de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En el caso de autos, esta Juzgadora observa lo siguiente que la parte actora interpone demanda por acción Mero Declarativa tendentes al reconocimiento de un derecho de propiedad sobre un bien inmueble plenamente identificado en autos, objeto del presente litigio, en fecha 20 de junio de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien mediante auto ordenó corregir a la parte actora su libelo de demanda. Igualmente se observa de autos que la parte actora procede a reformar su demanda en fecha 29 de junio de 2011, siendo sentenciada la presente causa en fecha 13 de febrero de 2013 , mediante la cual se declaro SIN Lugar la presente demanda.

Ahora bien observa esta Juzgadora, tanto del escrito libelar como de su reforma que la parte actora, demanda la acción Mero declarativa conjuntamente con el pago de las Costas y Costos del proceso , considerando que el cobro de costas procesales así como el cobro de honorarios profesionales judiciales estos deben ser tramitados por un procedimiento especial, que lleva consigo un procedimiento que resulta incompatible con el juicio ordinario, incurriendo la parte actora una vez mas en el error de haber acumulado dos pretensiones como lo son la mero declarativa ( procedimiento Ordinario) y el cobro de Costas procesales ( procedimiento especial), dichas pretensiones no podían ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de los procedimientos a través de los cuales ambas acciones deben ser tramitadas.

Cabe agregar que la parte actora, consigna a los autos copias simples de actuaciones donde se evidencia, que la Juez de la causa en el asunto BP12-V-2010-001048,se había pronunciado declarando la INEPTA ACUMULACION, en fecha 15 de octubre de 2010, siendo recurrida dicha sentencia, el tribunal de alzada confirmó la sentencia objeto de apelación, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación e INADMISIBLE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACION; observando de esta manera que para la fecha en que la parte actora, demandó por la acción Mero Declarativa conjuntamente con el pago de costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales , es de hacer notar que si bien es cierto, demanda nuevamente la acción mero declarativa, no es menos cierto que vuelve a incurrir en el mismo error procesal, al demandar en la presente acción además de la Mero declarativa, demanda expresamente el pago de las costas procesales, excluyendo solamente los honorarios profesionales, siendo que el procedimiento para reclamar el pago de las costas procesales, también requieren tramitarse por un procedimiento especial al igual que el de los honorarios profesionales judiciales establecido en la Ley de Abogados.

Es de señalar que el proceso mediante el cual se demanda las Costas procesales, deben tramitarse por un juicio autónomo propio, siendo actuaciones por las cuales, el abogado intima el pago de las costas, conforme lo previsto en la ley de abogados y en la parcialmente derogada Ley de Arancel judicial. Cuando se demanda el pago de costas procesales, este se inicia por un procedimiento especial que constituye un verdadero proceso, pero con modalidades especiales.

Es menester mencionar, el fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“…En este orden de ideas, necesario es señalar, que no está dentro de la potestad de los jueces aplicar el procedimiento fuera del establecido en nuestro ordenamiento jurídico para cada caso, no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir, para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.

En este sentido, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso en concreto, pues en caso contrario estarían vulnerando EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder…” ( Negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, quien aquí sentencia considera que proceder a pronunciarse sobre ambas pretensiones, ( Acción Mero declarativa y cobro de costas) se le estaría cercenando el derecho a la defensa a la parte demandada, en el sentido de que la demanda por Costas comprende una serie de defensas relacionadas con la objeción del pago, lo cual no ocurre en el juicio ordinario.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que la parte actora hizo inepta acumulación al pretender dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, no siendo posible la acumulación de ambas pretensiones, la consecuencia es declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, y por consiguiente SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, dejándose sin efecto el auto de admisión de fecha 06 de julio de 2011 dictado por la Juez de la causa y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto.- Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar las demás defensas perentorias, así como el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 06 de julio de 2011. Así se resuelve.

-III-
DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGO REQUENA, PEDRO ALEJANDRO REQUENA Y VICTOR REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 489.995, 491.714 y 2.421.051 respectivamente domiciliados en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, en contra de la Sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre. SEGUNDO: Se Modifica en todas sus partes la Sentencia objeto de apelación dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda en la presente causa por haber incurrido en el vicio denominado por la doctrina de INEPTA ACUMULACION. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016) - Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,



Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley., se ordena agregarlo al asunto Nº BP12-R-2015-000112. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ