REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-H-2015-000002
ASUNTO: BP12-R-2015-000164
DEMANDANTE: Ciudadana: ZULAY YANETH `PARRA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.285.203-

APODERADO JUDICIAL: Abogado: ANTONIO MARIA MEZA MEZA venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Vía Halliburton. C/C Calle Libertad Nº 14. Sector INCE. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: CESAR AUGUSTO BERMUDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-10.064.799.

ACCION: NULIDAD DE SENTENCIA apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre del año 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veinticinco (25) de enero del año 2016, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha quince (15) de febrero del año 2016, se dicta auto dejando constancia de que en fecha doce (12) de febrero del año 2016, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho, por lo que el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La presente demanda autónoma obedece a una demanda de Nulidad de Sentencia, incoada por la ciudadana ZULAY YANETH PARRA ROJAS, asistida por el Abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, ambos identificados en autos,
Ahora bien se observa del contenido del libelo de la demanda lo siguiente: que la Ciudadana ZULAY YANETH PARRA ROJAS, en su carácter de excónyuge y comunera, demanda la NULIDAD ABSOLUTA O LA REPOSICION DE LA CAUSA, de la sentencia dictada por el tribunal primero de primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha (02) de abril de 2011, por PARTCION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ex conyugue Ciudadano CESAR AUGUSTO BERMUDEZ RIOS, del petitorio de la demanda anteriormente señalada se observa que la parte actora demanda a su ex conyugue ciudadano CESAR AUGUSTO BERMUDEZ RIOS, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal: PRIMERO: En la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, cuyas características particulares y linderos que constan en el capitulo I, Titulo I, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de El Tigre en fecha 06 de noviembre de 1990, anotado bajo el Nº 69, Tomo 33 de los libros de autenticación SEGUNDO: que se designe a un grupo de expertos Tasadores, con la finalidad que previa Inspección del inmueble objeto de esta Litis, emitan informe pericial donde se refleje el precio real del inmueble a la fecha 10 de septiembre 2013. TERCERO: En la fijación del valor del inmueble objeto de comunidades de Gananciales y una vez fijado el valor del inmueble se procede a la venta del mismo consignándose el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en la Ley adjetiva.- Así mismo solicito Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”,
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación, previamente observa:
Se desprende de autos que ejerce la parte demandante el presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro INADMISIBLE, la presente acción de NULIDAD DE SENTENCIA.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha treinta (30) de Noviembre del año 2015, declaró:
En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el articulo 49 ejusdem, consagra el principio del debido proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la Justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la Ley para el caso particular, al respeto la Sala de Casación Civil del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”. Criterio que ha venido ratificando la sala en los siguientes otros términos:.. Ni a las partes ni a los Jueces le esta dado subvenir las reglas de procedimientos y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”
De manera pues, que al señalar el legislador expresamente cuales son los recursos legales o en sus casos el procedimiento para atacar una decisión, mal podría este Tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto han sido creadas para ello utilizado un medio de ataque diferente. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores y de conformidad con lo regido en el articulo 341 del Código de procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declara inadmisible la acción propuesta. Así de declara
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente acción de NULIDAD DE SENTENCIA, seguido por la ciudadana ZULAY JANETH PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.285.203, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO MARÍA MEZA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO BERMUDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.064.799, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Contra esa decisión, la parte actora ejerció Recurso de Apelación, en fecha siete (7) de diciembre del año 2015. Recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha diez (10) de diciembre del año 2015.-

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal A quo declaró INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE SENTENCIA bajo los siguientes fundamentos:”…de acuerdo lo establecido por las normas antes transcritas necesariamente se atisba, que no es a través de una demanda de nulidad autónoma como se pueden atacar los posibles vicios de una decisión, sino a través de los recursos o procedimientos expresamente establecidos por nuestro legislado…” la ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite.”
Ahora bien, procede esta Alzada a verificar que la sentencia recurrida haya sido proferida conforme a derecho, para lo cual hace las siguientes observaciones:
En materia de NULIDA DE SENTENCIA el Juez debe verificar si están llenos los extremos contemplados en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es la base fundamental que contemplan los requisitos de procedencia en este tipo de acción.-
En vista de lo anterior, debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La nulidad de una sentencia, se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales esta no es congruente con la pretensión que es el objeto del proceso.
Al respecto el artículo 243 ejusdem señala los requisitos que las sentencias deben contener, y a tal el mencionado artículo dispone lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1º la indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º la indicación de las partes y de sus apoderados.
3º una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos.
4º los motivos de hecho y derecho de la decisión.
5º decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En nuestra legislación, los casos de nulidad de la sentencia están contemplados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Será nula la sentencia: por falta de las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictorio, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. ( negritas del Tribunal)
De las normas antes transcrita se pude evidenciar, para que proceda la nulidad de una sentencia, dicha sentencia debe cumplir con los requisitos procesales establecidos en la norma procesal adjetiva, es decir, si faltare alguno de los requisitos intrínsicos de la sentencia contenidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil como lo son: la indicación del Tribunal que la pronuncia, la indicación de las partes y de sus apoderados, determinación de la controversia, motivación, contener los motivos de hecho y derecho de la decisión, una decisión expresa, positiva y precisa, sin que en ningún caso pueda absolverse de instancia., la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”,en estos casos se puede solicitar la nulidad de la sentencia .
Asimismo se pude declarar la nulidad de la sentencia por haberse absuelto de la instancia; por resultar la sentencia contradictoria, que no pueda ejecutarse; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Según la doctrina patria de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades procesales también alcanzan a las sentencias y ello ocurre cuando en ella se omiten sus requisitos intrínsecos o cuando adolece de determinados vicios de carácter formal. Si tal nulidad aparece en una sentencia de primera instancia, ésta se hace valer mediante la apelación (articulo 209), y si surge de una sentencia de última instancia a través del recurso de casación (210). Son dos, pues los motivos de nulidad de una sentencia: 1) El incumplimiento de los extremos formales y 2) Los llamados vicios de formas (Apuntaciones sobre el procedimiento Civil Ordinario tomo I autor : Román Duque corredor)
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que la nulidad no se declara sino en los casos determinados expresamente por la ley, pero además de esta disposición legal, nos encontramos con otras disposiciones que consagran la nulidad expresa determinada por la ley; ejemplo de esta son las contempladas en los artículos 221 y 244 del Código de Procedimiento Civil, las cuales consagran la nulidad de los actos llevados a cabo en contravención a estos principios.
Cuando se dejan de cumplir ciertos requisitos en la realización de los actos, pero la Ley no establece o determina directamente que a falta de estos se debe inequívocamente declarar la nulidad dejando la declaratoria de dicha nulidad de acuerdo a la apreciación del Juez, quien luego debe evaluar si declara o no la nulidad según sea el caso.

NULIDAD ABSOUTA:
Esta nulidad se presentara toda vez que los actos realizados hayan sido cumplidos infringiendo normas de orden publico; es decir, que en tal oportunidad que un acto se realice contrariando normas de orden publico, acarreará la nulidad absoluta de dicho acto. Puede ser declarada aún de oficio.

NULIDAD RELATIVA:
Se presenta esta nulidad cuando afecta normas de orden privado, o intereses privados.
Ahora bien, nuestro código de Procedimiento Civil, establece los motivos por los cuales una sentencia puede ser declarada nula, cuyo procedimiento para atacar la sentencia, no es a través de una acción de nulidad, como se ha producido en el caso de marras, sino, que existen otras vías procesales por los cuales ha de atacarse una sentencia que cumpla con los requisitos intrínsecos de forma que la misma debe contener, como lo son el recurso de apelación y casación, tal y como se mencionó anteriormente, ya que de ser permisible la interposición de la nulidad de una sentencia en los términos en que ha sido planteada, en el caso que nos ocupa, como si se tratare de nulidades de documentos de ventas, de matrimonios, etc., toda sentencia dictada por un Tribunal de la Republica, seria objeto de la interposición de una demanda de nulidad de sentencia, con lo cual, los Tribunales se saturarían de este tipo de demandas, y por ende, no tuvieran razón de ser los diferentes recursos, tanto los ordinarios como los extraordinarios, que la Ley pone a disposición de los justiciables para que puedan ser revisadas por otras instancias, así como tampoco, tendrían razón de ser las diferentes acciones a través de las cuales se pudieran ver satisfechas las pretensiones de las partes.

Es menester hacer mención a la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0155 (Expediente Nº 99-0721), de fecha 01 de junio de 2000, estableció entre otros los siguientes, que aun cuando el articulo 244 de la norma adjetiva sancione en la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta consecuencia solo deberá materializarse en que caso de que la sentencia cuestionada, contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la pretensión del actor no es otra cosa que, la de declarar la Nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, mediante la cual declara Concluida la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; esto por considerar la parte actora que al momento de nombrar el partidor esta no fue tomada en cuenta por no haber sido notificada de tal acto.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales traídas al presente recurso, se puede evidenciar que la recurrente, al momento de ser declarada la partición, es decir cuando fue proferida la sentencia de fecha dos (02) de abril del año 2012, no ejerció recurso alguno en contra de esta, precluyendo para ello los lapsos procesales correspondientes y quedando la misma debidamente firme, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico establece el procedimiento a seguir en los casos en los cuales quien haya resultado vencido en juicio no este de acuerdo con la decisión dictada , y siendo ello de orden público mal podría el Tribunal A quo admitir la acción de nulidad de sentencia que nos ocupa, cuando nuestro ordenamiento jurídico contempla recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los efectos de dicha sentencia .

Al respecto los artículos 327 y 328, del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Articulo 327: “siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el articulo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”

Articulo 328: “Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa Juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el Juicio la cosa Juzgada.
6) La decisión de la causa en ultima instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”

De todo lo anteriormente transcrito necesariamente se observa, que la parte actora demanda la nulidad de una sentencia sin cumplir los presupuestos procesales para que esta prospere, siendo que no es a través de una demanda de nulidad autónoma como se pueden atacar la falta de interés de una de las partes en juicio, sino a través de los recursos o procedimientos expresamente establecidos para ellos por nuestro legislador, razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar LA INADMISIBILIDAD de la acción de nulidad de sentencia intentada en la presente causa, por ser contraria a la Ley, ya que existen otras vías procesales a través de las cuales puede revisarse la sentencia que fuera conocida en una primera y segunda instancia, en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia objeto de apelación en el presente recurso, tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara
-III-
DECISION.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación intentado por la ciudadana, ZULAY JANETH PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.285.203, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, ANTONIO MARIA MEZA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483, con domicilio procesal en Vía Halliburton. C/C. Calle Libertad Nº 14. Sector INCE. El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE SENTENCIA, en relación al juicio de Partición de seguido por la ciudadana ZULAY JANETH PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.285.203, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO MARÍA MEZA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO BERMUDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.064.799, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la sentencia objeto de apelación.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, dieciséis (16) de marzo de dos Mil Dieciséis (2.016) - Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las 3:13 p.m, previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015-000164Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ