REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000055
ASUNTO: BP12-R-2014-000147
PARTE ACTORA: ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.269.492.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.672.-
PARTE DEMANDADA: HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A., anteriormente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de marzo de 1957 y anotada bajo el Nº 19, Tomo II, siendo su última modificación estatutaria registrada en fecha 05 de octubre de 2007 y anotada bajo el Nº 74, Tomo A-41, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.551.686, en su carácter de Presidente.-
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. JESUS ALBERTO BALZA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.718, y de este domicilio respectivamente.-
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (Apelación de la sentencia de fecha nueve (09) de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha veintiséis (26) de febrero, se dicta auto dejando constancia que en esa misma fecha, siendo su oportunidad legal, el Abogado Medardo Antonio Páez Moya, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, de igual manera que el Abogado Jesús Alberto Balza Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes, así mismo el Juzgado se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2015, la Dra. Karellis Rojas Torres, en su condición de Jueza Superior Provisoria de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa, debiéndose reanudar la causa al décimo tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.
En fecha uno (01) de julio del año 2015, se dicta auto dejando constancia del recibo del escrito de observación a los informes presentado en su oportunidad legal por el Abogado Medardo Antonio Páez Moya, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha seis (06) de julio, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
ANTECEDENTES
La ciudadana ZHENG CHUN LING debidamente asistida por el Abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI presenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL CLUB LOS PINOS C.A., todos debidamente identificados.
Mediante sentencia de fecha nueve (09) de octubre del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró: “…SIN LUGAR, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, que incoara la ciudadana ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.269.492 y el ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.551.686, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”,. ASI DE DECIDE. SEGUNDO:.- No hay condena en COSTAS a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con la naturaleza de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE TERCERO:.- Se declara CON LUGAR, la reconvención por el motivo de Resolución de Opción a Compra Venta de propuesta por la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”, contra la ciudadana ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.269.492. ASÍ SE DECIDE CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”, la devolución inmediata a la ciudadana ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.269.492 de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000,00 Bs.) por concepto de lo establecido en la Cláusula Cuarta del tan referido contrato, así como también se ordena la cancelación de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, tal como se contempla en el contrato Resolución de Opción a Compra-Venta…”
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), es oída en ambos efectos la apelación interpuesta.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ZHENG CHUN LING, parte demandante en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoara en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL CLUB LOS PINOS C.A., contra la sentencia de fecha nueve (09) de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La ciudadana ZHENG CHUN LING debidamente asistida por el Abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI presenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL CLUB LOS PINOS C.A., todos debidamente identificados, solicitando lo siguiente: “…Reclama el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta….Que el demandado convenga o en su defecto sea condenado al traspaso en propiedad de la porción de terreno de Cinco Mil Cuatrocientos Trece coma Trece metros cuadrados (5.413,13 m2) así como todas y cada una de las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran y cuyos linderos particulares sean los siguientes: NORTE: Con callejón El Guasey y Centro Comercial Don Chuo; SUR: Con resto del terreno y bienhechurías propiedad del Hotel Club Los Pinos, C.A.; ESTE: Con carretera nacional y el desvío; OESTE: Terrenos que son o fueron municipales, todo ello conforme al documento de opción a compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pariaguán, Estado Anzoátegui el cual fuere debidamente autenticado en fecha 22 de agosto de 2011 y anotado bajo el Nº: 10, Tomo:31.
Sea dictada la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble que tiene una superficie de Once Mil Once coma Sesenta y Dos metros cuadrados (11.011,62 m2) ubicado en el Sector Norte de Pariaguán, M Municipio Miranda del Estado Anzoátegui conocido como la frontera, cuyos linderos son: Norte, con cada y solar que es o fue de Jesús Aponte en parte y callejón sin nombre, Sur, carretera El Desvío en medio y casas que son o fueron de Félix Báute y taller de Pedro Álvarez; Este, avenida Norte en medio y casas que son o fueron de Ramón García; y Oeste, terrenos que son o fueron municipales y las bienhechurías sobre las mismas constituidas. Información contenido en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui de fecha 19 de septiembre de 1991 y anotado bajo el Nº: 33, Protocolo Primero.
Sea, la Sociedad Mercantil “Hotel Club Los Pinos, C.A., condenada en costas y costos procesales generados o por generarse motivo de la presente demanda.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1159, 1161 del Código Civil Venezolano.-.
DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN.
En fecha uno (01) de julio del año 2013, el Abogado JESUS ALBERTO BALZA PINTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención en los términos siguientes:
“…Niega y rechaza que su representada tenga que traspasarle a la promitente compradora la porción de terreno constante de 5.413.13 M2, que la porción de terreno donde están fomentadas las bienhechurías que conforman el HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A., tenga una cabida de 5.413.13 M2, cuyos linderos están discriminados y determinados en el referido contrato de opción a compra-venta supra señalado.
Igualmente niega y rechaza que su representada tenga que ser condenada en costas y costos procesales, que su representada le haya permitido a la promitente compradora tomar posesión del referido inmueble, que su representada pretenda cercenarle los derechos de propiedad a la prominente compradora, que el referido inmueble este libre de gravamen alguno, que la promitente compradora tenga que haber acudido a la vía judicial para solicitar el cumplimiento del contrato, supra señalado de conformidad con el artículo 1.667 del Código Civil.
Niega y rechaza que su representada pretenda gravar la porción de terreno de 1.692,25 M2 que alega la promitente compradora
Finalmente niega que su representada tenga que convenir o ser condenada para que le traspase a la promitente compradora la porción de terreno constante de 5.413.13 M2 y las bienhechurías que se encuentran fomentadas sobre el referido terreno, que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y decretada sobre el referido inmueble sea procedente…Que en los términos expresados, queda contestada la temeraria demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta y pide que la parte actora sea condenada en costas procesales, tomando en consideración el monto de estimación de dicha demanda que hizo la actora, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000.00)…”
DE LA RECONVENCION:
…Con fundamento en la Cláusula Cuarta del contrato de opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Pariaguán, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto del 2011, anotado bajo el No. 10, Tomo 31, en los libros respectivos, en cuya Cláusula Cuarta se estableció entre las partes: “…que si no llegare a efectuar la venta por causas imputables a la PROMINENTE VENDEDORA, ésta deberá devolverle a la PROMINENTE COMPRADORA la cantidad de dinero que haya recibido por concepto de esta negociación más la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) como indemnización por los daños y perjuicios que le haya ocasionado,…” (sic).,…las causas imputables a mi representada que le impiden dar cumplimiento a la venta definitiva son: 1). Los estatutos sociales de mi representada, le impiden al ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHA, como presidente estatutario vender dicho bien, por no estar facultado para ello. 2). La cabida de la porción de terreno que se calculó en 5.413,13 M2, no es real, que de acuerdo a los cálculos de Catastro se disminuyó a 3.950,42 M2. 3). Sobre la porción de terreno constante de 11.011,62 M2 y las bienhechurías fomentadas sobre dicha parcela de terreno existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por una obligación contraída por los cónyuges ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHA y SILVA VIDALINA MORENO MATA; avalada por la sociedad mercantil HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A., ya identificada. 4). No se señalaron las medidas particulares de la referida porción de terreno por los linderos Norte, Sur, Este y Oeste, y en que consisten dichas bienhechurías. Del PETITORIO: Por todas las consideraciones de hecho que anteceden, con el carácter ya expresado, es por lo que RECONVENGO, a la ciudadana ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.269.492…para que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA…Con ocasión a la presente RECONVENCION DE RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, por existir causas imputables a mi representada, las cuales fundamentó en la Cláusula Cuarta del referido contrato, mi representada, una vez, que se dicte sentencia definitiva, le devolverá a la ciudadana ZHENG CHUN LING, las cantidades de dinero siguientes: Primero: La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo) contentivo del precio total de la venta; y, Segundo: La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios…”
Que en consecuencia de la sentencia de resolución del referido contrato, pide se le condene a la parte actora-reconvenida en lo siguiente: En razón que la promitente compradora tiene la posesión de las instalaciones que conforman el HOTEL CLUB LOS PINOS, y todos los bienes muebles señalados en el inventario anexo al contrato, supra señalado, motivos por los cuales solicita del Tribunal que en la sentencia definitiva, se le ordene a la promitente compradora hacerle entrega material de dichas instalaciones y bienes muebles a su representada, que conforman las instalaciones del hotel. Que se ordene suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la promitente compradora y decretada por este Tribunal sobre la extensión mayor de terreno constante de 11.011,62 M2, y sobre las bienhechurías fomentadas sobre dicha parcela de terreno y se oficie lo conducente al ciudadano Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. Pide que la pretendida demanda de cumplimiento de contrato con opción a compra-venta sea declarada Sin Lugar con la respectiva condenatoria en costos procesales y que la resolución del referido contrato planteada en la presente reconvención se declarada Con Lugar, con todos sus pronunciamientos de ley.
Que estima la demanda de reconvención en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), que equivalen a 23.464,48 unidades tributarias, fundamentando la pretendida demanda de reconvención en los artículo 3, 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna; en los artículo 1.133, 1.159, 1.140 del Código Civil, y en el artículo 280, ordinal 5 del Código de Comercio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2013, la parte demandante reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención mediante la cual alega: “…Como consecuencia lógica de todo ello, rechazamos, negamos y contradecimos la petición del demandado-reconviniente en el escrito de reconvención formulado, pues por las razones anteriormente indicadas, habrá que respetar lo acordado y así el demandado libelarmente y decretando, por lo tanto, sin lugar la presente reconvención y en consecuencia continuar con la medida nominada aplicada sobre la integridad y totalidad que pesa sobre el inmueble propiedad de la compañía vendedora “HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A.” hasta su definitiva; así como la correspondiente condenatoria en costas procesales y la indexación al cómputo si resultare ésta…”
Ahora bien, procede esta Juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada o no a derecho, hace las siguientes observaciones:
De la sentencia objeto de Apelación se desprende:
…” De los argumentos anteriormente expuestos se desprende los criterios de hecho y derecho que suficientemente motivan la presente decisión, exacerbado la circunstancia fáctica de la ausencia de facultad del ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHA, para vender activos patrimoniales de la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”, así como la falta de legitimidad para responder en presente juicio, ya que tal situación pudiera menoscabar derechos insoslayable, en la tutela judicial efectiva de la Junta Directiva atendiendo al hecho de que si bien es cierto el presidente de la referida sociedad mercantil comprometió un bien inmueble de la empresa de forma ilegitima, no es menos cierto que debería ser el presidente y vicepresidente como conformación de junta directiva quienes respondan por lo efectos jurídicos de los vicios de la tan nombrada opción a compra venta, toda vez que mal pudiera ser el presidente quien de forma unilateral responda por sus vicios de administración específicamente a nivel contractual, de igual forma la partes actora no demostró en su etapa probatoria hecho que convencieran a este juzgado de la facultad del ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHA, vender el bien inmueble hoy discutido, por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar el cumplimiento de contrato propuesto por la ciudadana ZHENG CHUN LING. Así se Decide.-
Ahora bien de la reconvención propuesta por el demandado podemos analizar que la misma pretende la resolución del contrato de opción a compra-venta, en virtud que el presidente de la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”, por una falta de facultad de venta, lo que trae como consecuencia un vicio de consentimiento y error de derecho, siendo estos causal de anulabilidad, en este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.
La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. De los hechos controvertidos en el presente juicio esta juzgado y analizados detalladamente a lo largo de esta sentencia, quien aquí administra justicia y con fundamento en las razones de hecho y de derecho ya expuestas, considera prudente y ajustado a toda normativa legal la resolución del contrato de opción a compra venta, que suscribiera en fecha 22 de agosto del 2011, entre ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.269.492 y el ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.551.686, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.” . Así se Decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, que incoara la ciudadana ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.269.492 y el ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.551.686, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”,. ASI DE DECIDE.-
SEGUNDO:.- No hay condena en COSTAS a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con la naturaleza de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE
TERCERO:.- Se declara CON LUGAR, la reconvención por el motivo de Resolución de Opción a Compra Venta de propuesta por la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”, contra la ciudadana ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.269.492. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS C.A.”, la devolución inmediata a la ciudadana ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.269.492 de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000,00 Bs.) por concepto de lo establecido en la Cláusula Cuarta del tan referido contrato, así como también se ordena la cancelación de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, tal como se contempla en el contrato Resolución de Opción a Compra-Venta
QUINTO: Se ordena LIBRAR las respectivas boletas de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a las partes de la presente sentencia, y que las misma puedan ejercer los recurso que ha bien consideren prudente, garantizando los derechos que consagran un debido proceso y una sana administración de justicia…”
De la sentencia anteriormente trascrita, así como del análisis exhaustivo de los autos, se observa que la pretensión del actor fue declarada sin lugar, en base a una falta de cualidad pasiva que alega en su escrito de reconvención a la demanda, reconvención esta que bajo las mismas consideraciones es declarada con lugar.
En este sentido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Dentro del lapso Fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
…4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…
“omissis”
En el caso bajo estudio, si bien es cierto que el demandado alegó la falta de cualidad en su escrito de reconvención, no es menos cierto que no lo hizo como una cuestión Previa, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, la cual sentó:
“De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y SUBSANADA INCLUSO DE OFICIO POR LOS JUECES. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona”
Por lo tanto siendo la FALTA DE CUALIDAD una institución de eminente orden público, es un deber insoslayable la labor del Juez, pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad pasiva observada en el presente asunto, todo ello en virtud de que es necesario garantizar la estabilidad del proceso, a los fines de evitar un proceso viciado, debe pronunciarse como punto previo.
Ahora bien, nuestro Tratadista de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, en una de sus obras ha establecido que en el proceso civil, la noción de parte adquiere un significado específico y designa el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión.
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD:
La condición o cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.
Así las cosas, las partes son los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante.
Es de resaltar, como la pretensión, lo mismo que la acción, se hace valer en la demanda, siendo el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda individualiza a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella; pero como la pretensión puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, es decir; aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte.
Por tanto, las partes pueden definirse como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.
Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, según el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia dictada por la La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, ha señalado lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).” Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539) Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En el caso que nos ocupa, la falta de cualidad pasiva queda demostrada sin lugar a dudas, gracias al Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “Hotel Club Los Pinos, C.A.”, que corre inserta a los folios 193 al 195, del cuaderno principal mediante la cual se evidencia en su cláusula séptima y octava lo siguiente:
“…SEPTIMA: La dirección, representación y administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un PRESIDENTE y un VICEPRESIDENTE, quienes deberán ser accionistas de la compañía y serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas y durarán en sus funciones diez (10) años. Los integrantes de Junta Directiva podrán ser reelegidos y continuar en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sea nombrado sus sustitutos.
OCTAVA: El presidente con su sola firma será la máxima autoridad ejecutiva de la compañía y tendrá la representación de la misma en juicios o fuera de ellos resolver los asuntos concernientes a la administración ordinaria de los negocios de la sociedad, nombrará y removerá al personal de la empresa, así como asignará los sueldos y remuneraciones. Adquirir bienes muebles o inmuebles que fueren necesarios para la compañía. Está facultado para demandar, contestar demandas, transigir, desistir, convenir, comprometer en árbitro de derecho, constituir apoderados especiales o generales de la compañía. Podrá además girar, endosar, aceptar, descontar y protestar cheques, pagares, letras de cambio y otros efectos de comercio, recibir cantidades de dinero y otros valores otorgando los correspondientes recibidos, firmar toda clase de documentos, abrir, cerrar, movilizar cuentas bancarias. En general podrá hacer todo lo que considere necesario para la buena marcha de la compañía…”
Como se puede evidenciar de lo antes transcrito, el demandado de autos no está facultado para enajenar los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil, “Hotel Club Los Pinos, C.A.”, atribución esta que debe constar expresamente entre las facultades conferidas, en sus estatutos tal y como lo establece el artículo 243 del Código de Comercio, el cual e expresa:
Artículo 243 del Código de Comercio
“Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.” ( Negritas y subrayado del Tribunal)
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas que quien aquí juzga considera, opuesta en el presente juicio la falta de cualidad, siendo esta una institución de eminente orden público puede también ser decretada de oficio por el juez, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente de los estatutos sociales Sociedad Mercantil “Hotel Club Los Pinos, C.A.”, hoy demandada, se pudo observar que el ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHE, quien funge como Presidente no tenia facultades expresas para enajenar bienes en nombre de la sociedad mercantil Hotel Los Pinos, CA, resultando forzoso para este Tribunal declarar la Falta de Cualidad pasiva en el presente juicio, tal y como se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Declarada como ha sido la falta de cualidad en el presente asunto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la pretensión presentada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto del material probatorio traido a los autos. Y así se declara.-
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.672, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ZHENG CHUN LING, parte demandante en la presente causa, quien recurre la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, SEGUNDO: se Modifica la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, TERCERO: . En consecuencia al haberse declarado la Falta de cualidad pasiva resulta Improcedente la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana ZHENG CHUN LING, en contra de la sociedad mercantil HOTEL CLUB LOS PINOS C.A., ambos plenamente identificados.-Y así se Decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del Dos Mil dieciséis (2.016) - Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:33 minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Se ordenó agregar al asunto BP12-R-2014-000147. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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