REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000008
ASUNTO: BP12-R-2015-000117

PARTE ACTORA: ASOCIACION COOPERATIVA JL PRODUCCIONES 1165 RL, debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. JORGE ELIÉCER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.100.-

PARTE DEMANDADA: JFR SUPPLY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero del año 2002, bajo el Nº 42, tomo A-5.-

ACCION: COBRO DE BOLÍVARES. Apelación de la sentencia Interlocutoria de fecha cinco (05) de agosto del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha once (11) de enero del año 2016, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguientes al de la fecha del auto, para la presentación de informes.-
Por auto de fecha tres (03) de febrero del año 2016, se deja constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, el Abogado JORGE ELIÉCER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.100, presentó escrito de informes constante de dos folios útiles sin anexos, razón por la cual el Juzgado se acoge al lapso de Observación a los informes, establecido en el artículo 519 del código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2016, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
ANTECEDENTES
El abogado JORGE ELIÉCER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.100, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA JL PRODUCCIONES 1165 RL, presenta demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) en contra la Sociedad Mercantil JFR SUPPLY, C.A., todos anteriormente identificados solicitando entre otras cosas lo siguiente:

“…fundada como se encuentra la presente acción en instrumentos suficientes a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del Tribunal se sirva decretar, con carácter de Urgencia, Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad “La Demandada” que oportunamente señalaré, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada…”

Por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado A quo decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTAMIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.780.700,00), comisionando para tal fin al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 21 de mayo del año 2015, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practica la medida decretada.-

En fecha veintiuno (21) de julio del año 2015, el Abogado JAVIER VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.721, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JFR SUPPLY, C.A., hace oposición a la medida de embargo practicada alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…después de examinar las facturas que fundamentan la presente acción se puede constatar sin lugar a dudas de que hay una incongruencia entre las fechas y los días facturados así por ejemplo la factura número 0052 inserta en el folio 62 del presente asunto de fecha 31 de julio de 2014, cobra en total cincuenta y cuatro (54) días, posteriormente la factura 0259 que cursa inserta en el folio 61 del presente asunto, de fecha 15 de agosto de 2014, es decir, quince(15) días después factura cuarenta y cinco (45) días, es decir la accionante en un período de quince (15) días calendarios factura noventa y nueve (99) días de trabajo lo que evidentemente es un exceso en la facturación y hace imposible determinar con una simple operación aritmética la supuesta deuda que alude la accionante contraviniendo los requisitos de procedencia de la medida cautelar que establece nuestra cuando dice que la obligación debe ser “liquida y exigible”;… …este Tribunal puede constatar la ausencia de los requisitos aludidos para la procedencia de la medida cautelar de embargo, aunado a otras incongruencias en las facturas objeto de esta acción…”

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha cinco (05) de agosto del año 2015, el Tribunal A quo dicta sentencia en los siguientes términos:
“…de manera pues, que en los procedimientos monitorios, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación, el cual necesariamente implica una valoración sumaria de los instrumentos en que se fundamenta la acción, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
No obstante a ello, decretada la medida la parte contra quien obre la misma puede oponerse a ella, debiendo en consecuencia tramitarse la incidencia respectiva conforme al procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé una articulatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar sus pruebas.
Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, se aprecia que abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 ejusdem, la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna a los fines de demostrar el hecho en el cual sustenta su oposición, lo cual hace que aun cuando el demandante no hubiere promovido las suyas, habiendo sido decretada la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del referido cuerpo legal, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto lo cual deberá ser decidido por este Sentenciador (sic) dentro de una etapa procesal diferente, es lo propio concluir que la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal no puede prosperar. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva decretada…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se contrae el presente asunto al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de agosto del año 2015, por el abogado Javier Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.721, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida Preventiva decretada, por le A quo en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil quince (2015), en el juicio por el procedimiento de intimación incoado por Asociación Cooperativa JL PRODUCCIONES 1165 RL, en contra la Sociedad Mercantil JRF SUPPLY, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.

Para resolver, este Tribunal se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida y así poder analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora a la Audiencia de Mediación celebrada por el Tribunal A quo.

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia Interlocutoria de fecha cinco (05) de agosto del año 2015, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…”No obstante a ello, decretada la medida la parte contra quien obre la misma puede oponerse a ella, debiendo en consecuencia tramitarse la incidencia respectiva conforme al procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé una articulatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar sus pruebas.
Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, se aprecia que abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 ejusdem, la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna a los fines de demostrar el hecho en el cual sustenta su oposición, lo cual hace que aun cuando el demandante no hubiere promovido las suyas, habiendo sido decretada la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del referido cuerpo legal, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto lo cual deberá ser decidido por este Sentenciador (sic) dentro de una etapa procesal diferente, es lo propio concluir que la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal no puede prosperar. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva decretada…”

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).

Por auto de fecha trece (13) de agosto de dos milo quince (2015), es oída en un solo efecto la apelación interpuesta.


Este Tribunal a los fines de decidir sobre el recurso de apelación ejercida por el abogado JAVIER VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.721 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil JRF SUPPLY, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero del 2002, bajo el Tomo A-5, con reforma estatutaria de fecha 08 de abril de 2013, inscrita bajo el Nº 37, Tomo 11-A RM, recurso de apelación que ejerce contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la oposición formulada a la medida preventiva de embargo, decretada por el Juez A quo, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

En aras de garantizar el derecho a la defensa que propugna nuestra Carta Magna como derecho y garantía fundamental de todo justiciable, nuestro Legislador a previsto en el Ordenamiento Jurídico la oposición, en este caso, al haberse decretado medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil JRF SUPPLY, CA plenamente identificada en autos , afirma a su decir, “…que después de examinar las facturas que fundamentan la presente acción se puede constatar …que hay una incongruencia entre las fechas y los días facturados así por ejemplo la factura numero 0052 inserta al folio 62 del presente asunto de fecha 31 de julio de 2014, cobra en total cincuenta y cuatro (54) días, posteriormente la factura 0259 que cursa inserta en el folio 61 del presente asunto , de fecha 15 de agosto de 2014, es decir, quince (15) días después factura cuarenta y cinco (45), ….que la accionante en periodo de quince días (15) calendarios factura noventa y nueve (99) días de trabajo lo que evidentemente es un exceso en la facturación y hace imposible determinar con una simple operación Aritmetica la supuesta deuda que alude la accionante contraviniendo los requisitos de Procedencia de la medida cautelar que establece nuestra cuando dice que la obligación debe ser liquida y exigible…”

Vista tanto el decreto como la Oposición a la medida decretada por el Juez de la causa, al respecto nuestro ordenamiento jurídico concediéndose de esta manera un medio de impugnación al demandado que le permita ejercer su derecho a la defensa al quedar afectado con la medida en cuestión; sin embargo, la normativa aplicable al caso, es decir, el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva establece que deben indicarse las razones que fundamentan la oposición.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, dejó establecido: “La sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar, no puede sustituir la decisión definitiva que resuelva el fondo de la litis”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia que la parte oponente de la medida, alega que los instrumentos fundamentales de la presente acción (las facturas) sobre las cuales recae la medida preventiva de embargo decretada por el Juez A quo, alega que las mismas no son liquidas ni exigibles.

Asimismo, es menester señalar que independientemente de las razones esgrimidas por la parte demandada de autos, estas deberán verificarse en el correspondiente juicio principal de ser el caso, siendo que el recurrente no ataco la medida cautelar por su idoneidad, adecuación y pertinencia en la oportunidad correspondiente, a la cual se le ha formulado oposición, siendo verificado que en el presente juicio se acordó en protección del derecho sostenido por la accionante y defensa de ambas partes, aperturar una articulación probatoria de ocho días, observando quien aquí sentencia, de las actas procesales traídas a los autos por ante este Juzgado Superior, que las partes no aportaron medio de prueba alguno, a fin de ilustrar a esta Juzgadora y poder verificar lo alegado en su escrito de oposición, en cuanto a que las cantidades demandadas nos son liquidas y exigibles y en cuanto a las fechas en que fueron emitidas, ahora bien, tenga o no la razón esta será materia de objeto de estudio al momento de dictarse sentencia en el juicio principal, ya que en criterio de esta Juzgadora, opinar sobre si los instrumentos en los cuales se fundamenta el presente juicio objeto de estudio, sobre el cual se decretó la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, resultaría evidente que estaría emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa. Así se decide

Es importante señalar además que el poder cautelar implica la protestad regulada en la Ley, y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicios de la partes y, por supuesto en detrimento de la administración de justicia; se trata entonces de un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactorio de la petición de fondo; como en este caso en particular donde el opositor pretende con sus alegaciones que el Tribunal se pronuncie al fondo de la controversia al haber fundamentado la oposición en el supuesto hecho de considerar que las cantidades reclamadas en los instrumentos fundamentales de la acción y que no reunió los requisitos de procedencia de la medida cautelar y no atacó la medida por su idoneidad, adecuación y pertinencia, aunado al hecho que en los juicios por el procedimiento monitorio contemplados en los nuestra ley procesal adjetiva en sus artículos 640 y siguientes establecen que al ser admitida la demanda por el procedimiento por intimación, le es imperativo para el Juez decretar la medida preventiva solicitada, razones estas suficientes para concluir que la presente oposición no debe prosperar, y en consecuencia se debe declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia objeto de apelación, los cual se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo Y así se declara.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado JAVIER VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.721 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil JRF SUPPLY, CA plenamente identificada en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por JAVIER VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.721 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de febrero de 2012. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del Dos Mil dieciséis (2.016) - Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, a las 3:16 minutos de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Se ordenó agregar al asunto BP12-R-2015-000117. Conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ