REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000821
ASUNTO: BP12-R-2015-000060
PARTE ACTORA: ciudadanos CARMEN SOLANGE de MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTES y LUISA ISABEL CABRERA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.993.146, 5.991.557 y 8.461.005.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.924.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.472.771.-
ACCION: ACCION REIVINDICATORIA. Apelación del auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha quince (15) de diciembre del año 2015, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo día de despacho siguientes al de la fecha del auto, para la presentación de informes.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero del año 2016, se deja constancia de que siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho, razón por la cual el Juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil, y fija un lapso de treinta días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia.-
ANTECEDENTES
El abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.924, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN SOLANGE de MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTES y LUISA ISABEL CABRERA FUENTES, presenta demanda por ACCION REIVINDICATORIA en contra la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, todos anteriormente identificados, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que sus mandantes son legitimas propietarias según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de junio del año 2002, bajo el Nº 5, folio 19, al 22, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2002, de una parcela de terreno ubicada en la calle Piar con Callejón Urdaneta Nº 04, Sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre, cuyos linderos y medidas son NORTE: Callejón Urdaneta, midiendo seis metros, mas tres metros con quince centímetros, mas tres metros con sesenta y cinco centímetros, mas dos metros con setenta y cuatro centímetros (6.30+3.15+3.65+2.74 Mts); SUR: Calle Piar, midiendo trece metros con setenta y dos centímetros (13.72 Mts), ESTE: casa de Josefina Jaramillo, midiendo siete metros con sesenta centímetros, mas dos metros con sesenta centímetros, mas dos metros con setenta centímetros (7.00+2.60+2.70 Mts) OESTE: casa de Betty del Valle Rodríguez, midiendo dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16.45Mts), dando una superficie total de Doscientos Veintidós metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (222,87 Mts2), así como de las bienhechurías sobre este construidas, según titulo supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Que la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, sin autorización de sus mandantes, se encuentra ocupando el inmueble antes mencionado, incurriendo en violación de las normativas del Código Civil, referentes a la propiedad.
Que en fecha quince (15) de abril del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el Juicio por Prescripción Adquisitiva que incoara la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, en contra de desconocidos, en razón de que sus mandantes, interviniendo como terceros interesados, presentaron documento de adquisición de la parcela de terreno y Título supletorio de las bienhechurías en el enclavadas, los cuales ya fueron mencionados.-
Fundamenta su acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 273 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre del año 2009, es admitida la demanda presentada.-
En fecha once (11) de marzo del año 2015, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, presenta escrito de promoción de pruebas en el cual entre otras cosas expone y solicita:
Alega la Confesión ficta de la parte demandada, por presentar extemporáneamente por tardía la contestación de la demanda, solicitando que el Tribunal deje constancia de los días de despacho transcurridos desde la última notificación (25 de marzo de 2010), hasta el vencimiento de los días de despacho que transcurrieron para la contestación de la demanda.
Promovió las documentales acompañadas junto al libelo de la demanda.
Promueve Inspección Judicial en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble, calle Piar con Callejón Urdaneta Nº 04, Sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre, a los fines de dejar constancia de:
Que se trata del mismo inmueble objeto de la acción en todos sus linderos, medidas y demás determinaciones.
Que la demandada ocupa u ocupó el inmueble.
Solicita igualmente que la inspección sea evacuada en compañía de un experto de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez.-
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2015, declaró:
“…En virtud de lo dicho, por cuanto como ha quedado establecido conforme a lo preceptuado por el artículo 1.428 del Código Civil, la inspección judicial solo puede promoverse como prueba en juicio, “para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”, y en el caso de marras el promoverte tenia un medio probatorio mas idóneo para acreditar los hechos que pretendía demostrar con la inspección judicial promovida, se ve, se ve forzado este Tribunal a negar la admisión de la referida prueba, como en efecto la niega. Así se decide administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”
Contra dicho auto, la parte actora ejerce Recurso de Apelación, en fecha cuatro (04) de mayo del año 2015.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo del año 2015, es oída en un solo efecto la apelación interpuesta.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289 Ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295 Ejusdem: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN SOLANGE de MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTES y LUISA ISABEL CABRERA FUENTES, parte demandante en la causa que por ACCION REIVINDICATORIA, incoara en contra de la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que NEGÓ la admisión de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en escrito de promoción de pruebas de fecha once (11) de marzo del año 2015, en base a que “...conforme a lo preceptuado por el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial sólo puede promoverse como prueba en juicio, “para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”, y en el caso de marras el promoverte tenia un medio probatorio más idóneo para acreditar los hechos que pretendía demostrar con la inspección judicial promovida, se ve forzado este Tribunal a negar la admisión de la referida prueba, como en efecto la niega…”
De lo antes trascrito se evidencia que el A quo, niega la admisión de la prueba de inspección judicial por considerar que el promovente para acreditar los hechos que alegaba, poseía un medio mas eficaz, como lo era la experticia.
Al respecto considera esta juzgadora señalar lo siguiente:
Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos y de sus huellas o rastros los realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales”.
Definición de inspección judicial según el tratadista RENGEL ROMBERG en los términos siguientes: “La inspección o reconocimiento judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso” (Negrita del Tribunal) .
La inspección judicial tiene como propósito, constatar aquellos hechos sobre los cuales por sus características y naturaleza, existe el riesgo que desaparezcan por el transcurrir del tiempo. Si bien la solicitud de la prueba tiene como oportunidad procesal el lapso de promoción, no es menos cierto que puede peticionarse de manera extrajudicial, atendiendo lo dispuesto en los artículo 1.428 y 1.429 del Código Civil.
Artículo. 1.428 Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429 Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
En relación a la prueba de inspección judicial, el Legislador ha impuesto un supuesto básico de procedencia para la prueba de inspección judicial, y la doctrina, por su parte, se ha encargado de establecer diferentes tipos de requisitos para esta prueba, los cuales se mencionan a continuación:
Procedencia de la prueba de inspección judicial: De acuerdo con lo que establece el Artículo 1.428 del Código Civil la prueba de inspección judicial o de inspección ocular procede: Cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera lo que se necesita o pretenda demostrar (Compendio de Derecho Probatorio autor GABRIEL ALFREDO CABRERA Edición Hermanos Vadel 2012)
La Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”. De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618)
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“…A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: Antonio Martínez López vs. INAVI), se estableció lo siguiente: “(…) Advierte este Máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos…”
Lo anterior, específicamente, en cuanto a los Linderos, Medidas y demás especificaciones del Inmueble sobre el cual se pretende la realización la inspección solicitada, no se subsume dentro de aquellos hechos que puede ser constatado a través de una inspección judicial u ocular, pues, para tal fin, eventualmente, puede ser requerida cierta Experticia que no necesariamente se satisface con la designación de uno o varios prácticos. Correspondiendo el mencionado hecho a constatar, más a una prueba de expertos que a un inspección propiamente dicha, como la solicitada en autos.
Ahora bien, dicho lo anterior es menester para esta Juzgadora acotar que la Experticia: “Es un medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”
Así las cosas la prueba por excelencia para establecer la verdadera identidad del inmueble en juicios de Acción Reivindicatoria es la de Experticia, así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que reza así:
(...Omissis...) “Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: “....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en los casos de la acción reivindicatoria, la prueba fundamental del juicio es la Experticia y no la Inspección Judicial, con el hecho de que se evacue la prueba de Experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio. En el presente caso, la prueba de inspección judicial, fue promovida para demostrar el elemento identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y , aunado al hecho, que solo procede la solicitud de inspección como medio de prueba, cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera lo que se necesita o pretenda demostrar, siendo que en el caso bajo estudio al tratarse de una demanda por acción Reivindicatoria el promoverte de la prueba contaba con la prueba de Experticia para demostrar lo que pretendía en el presente juicio, siendo la experticia la prueba procedente para la demostración del elemento identidad del bien objeto de reivindicación, razón por la cual le es forzoso a quien aquí juzga negar la prueba de inspección judicial en el presente juicio, solicitada por el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, identificado en actas; declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2015 y; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión apelada, tal y como se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Asimismo esta juzgadora abandona el criterio a partir de la fecha de la presente decisión de admitir pruebas de inspección en juicios de acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA ADMISION de la prueba de “INSPECCIÓN JUDICIAL” solicitada por el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, identificado en actas SEGUNDO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN SOLANGE de MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTES y LUISA ISABEL CABRERA FUENTES todos precedentemente identificados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2015. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2015.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los treinta y un( 31 ) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciséis (2.016) - Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las 2:41pm, previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015-000060 Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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