REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: BP12-R-2015-000092
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000082

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS MEDINA LEOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.438.488.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, ELIS RAFAEL ZAMORA y ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 9.266, 71.976 y 106.319 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio el Coloso, Piso 2, Oficio 203, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: Ciudadana EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.250.509.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCISCO TIRADO y ZACHEMCA AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.202 y 111.798, respectivamente.-

ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre.-


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha veintisiete (27) de julio del año 2015, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.976, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS MEDINA LEOTA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha veinticinco de (25) de julio del año 2015, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2015, se deja constancia de que en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS MEDINA LEOTA, estando dentro del lapso legal para el acto de informes, presentó escrito de informes, el cual se encuentra agregado a los autos y lo que se considera validamente propuestos, en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2015, se deja constancia de que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2015, el Abogado FRANCISCO ZAMORA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, estando dentro del lapso legal para la presentación de escrito de observación a los informes, presentó el mismo, el cual el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.-

Por auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal dice VISTOS y fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por sentencia de fecha veinticinco (25) de junio del año 2015, que declaró: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto el ciudadano JOSE LUIS MEDINA LEOTA contra la ciudadana EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ; plenamente identificados en autos y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante, basándose en lo siguiente:

“…Ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes debe este Tribunal resolver sobre la controversia planteada, y en consecuencia al ser intentada una acción por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta verbal, celebrada por las partes en fecha 11 de Abril de 2013, sin que contra a este hecho se haya interpuesto ningún medio idóneo para enervarlo, este Tribunal observa que la parte demandante peticiona en el libelo de demanda que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que la vendedora, cumpla con la obligación de hacerle la tradición legal del bien mueble vendido, mediante la entrega del vehículo y el otorgamiento del documento de traspaso del derecho de propiedad sobre dicho bien mueble y la entrega de los demás documentos que demuestran la adquisición del bien; SEGUNDO: Que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.- 214.000,oo), por concepto de lucro cesante; TERCERO: Que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL; CUARTA: Que en caso de que el demandado resulte obligado por la sentencia a concluir el contrato de venta y deba hacer tradición legal de la cosa vendida y no cumpla, pido que la sentencia produzca los efectos del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha adquirido el compromiso serio de paga el saldo deprecio, al momento del otorgamiento del documento traslaticio de propiedad; y por cuanto todo hecho peticionado debe ser probado, no siendo este el caso de autos ya que la aparte actora no trajo a los autos pruebas que sustentara lo alegado en el libelo de demanda, en virtud de que tales pruebas no se admitieron en virtud de la extemporaneidad en su lapso de promoción, mal puede esta sentenciadora igualmente acordar los daños invocados por la parte actora es necesario concluir que la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta propuesta debe declararse SIN LUGAR, y así se decide.”

ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de febrero del año 2014, el ciudadano JOSE LUIS MEDINA LEOTA, asistido del Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, interpone demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra de la ciudadana EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ.-

Mediante sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto el ciudadano JOSE LUIS MEDINA LEOTA contra la ciudadana EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ; plenamente identificados en autos y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante.
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación en fecha uno (01) de julio del año 2015, recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha tres (03) de julio del año 2015.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano JOSE LUIS MEDINA LEOTA, asistido del Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, interpone demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra de la ciudadana EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, para que cumpla con el contrato de venta celebrado, cuyo objeto es un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA DESING, PLACA: GDW69M, AÑO: 2008, SERIAL: NIVKL1JM52B58K788172, y solicita: PRIMERO: que la vendedora cumpla con la obligación de hacerle la tradición legal del bien mueble vendido, mediante la entrega del vehiculo y el otorgamiento del documento de traspaso del derecho de propiedad sobre dicho bien mueble y la entrega de los demás documentos que demuestran la adquisición del bien. SEGUNDO: Que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 214.000, 00) por concepto de lucro cesante. TERCERO: Que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00) por concepto de DAÑO MORAL.- CUARTA: Que en caso de que el demandado resulte obligado por la sentencia a concluir el contrato de venta y deba hacer tradición legal de la cosa vendida y no cumpla, pido que la sentencia produzca los efectos del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ya que he adquirido el compromiso serio de paga el saldo deprecio, al momento del otorgamiento del documento traslaticio de propiedad. QUINTO: Solicita se decrete medida de Secuestro del bien mueble objeto del presente litigio vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA DESIGN, PLACA GDW69M, AÑO 2008, SERIAL NIV KL1JM52B58K788172, COLOR BLANCO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-

Invoca a su vez jurisprudencia de Instancia establecida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 30/07/2008: “…se declara que la parte actora cumplió con las obligaciones a su cargo con el objeto de lograr el otorgamiento del documento definitivo de venta y que sólo esta obligada a pagar la suma que representa el saldo del precio total del inmueble. En consecuencia de ello se ordena a la demandada al otorgamiento del contrato de venta haciendo de ese modo la tradición… una vez conste en autos que la parte actora consignó por ante el Juzgado de la causa la cantidad que representa el saldo del precio total… Dicha cantidad de dinero deberá ser consignada en el Tribunal de la causa a favor de la parte demandada, en ejecución de sentencia. En caso que el demandado no de cumplimiento a la presente decisión, se ordena la protocolización del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos, el pago o consignación del saldo pendiente por concepto de compraventa…”.- Esta doctrina fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24/11/2010 expediente No. 2009-000122, caso: JORGE MARIO DE OLIVEIRA contra MARCO SORGI VENTURONI, en los términos siguientes: “Así pues, lo dictaminado por el juez de la recurrida contiene decisión pura y simple, en la cual tanto el demandante como el demandado tienen la obligación de cumplir lo ordenado por el Juez, en primer lugar, la obligación del demandante de pagar la suma de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 68.750,oo) y en segundo lugar el demandado hacer tradición legal…” y SEXTA: Las costas procesales que ocasione el juicio…Que estima la demanda en CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 484.200,oo), que equivale a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTO VEINTINCINCO VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.525, 23)…Que fundamenta su acción en el artículo 1167 en concordancia con el articulo 1185 y siguientes del Código Civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.976, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS MEDINA LEOTA, parte demandante en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en contra de la ciudadana EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, quien recurre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre y revisada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se desprende que en el Tribunal de la causa declaró lo siguiente: “…SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto el ciudadano JOSE LUIS MEDINA LEOTA contra la ciudadana EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ; plenamente identificados en autos y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada o no a derecho, hace las siguientes observaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora es demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana: EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, para que cumpla con el contrato de venta celebrado, cuyo objeto es un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA DESING, PLACA GDW69M, AÑO 2008, SERIAL NIV K1JM52B52B58K788172, COLOR BLAN. Pretensión de la parte actora que la vendedora, cumpla con la obligación de hacerle la tradición legal del bien mueble vendido y el otorgamiento del documento de traspaso del derecho de propiedad sobre dicho bien, … que la demandada sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.- 214.000,00), por concepto de LUCRO CESANTE;…que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), por concepto de DAÑO MORAL;… solicitó que la sentencia produzca los efectos del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…Solicitó al Tribunal decrete medida de Secuestro del bien mueble objeto del presente juicio de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada presentan escrito, en la cual rechaza y contradice toda y cada una de sus partes, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos narrados, que si bien es cierto que celebre un contrato verbal con el ciudadano José Luís Medina Leota, pero no fue contrato de venta si no de opción a compra venta, donde le hizo entrega de un vehiculo de su legitima propiedad de las características siguientes vehículo marca chevrolet, modelo optra design, placa GDW69M, año 2008, serial NIV KL1JM52B58K788172, color blanco, el cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, siendo el precio total para que se realizara la venta definitiva DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 220.000, 00).- (Negritas y subrayado del Tribunal )

En este sentido, al alegar la parte demandada que celebró contrato de opción de compra venta, sobre un vehiculo de su legitima propiedad, considera esta Juzgadora en aplicación del poder revisor del Juez Superior y por constituir precisamente argumentos fundamentales del ejercicio del presente recurso de apelación la alegada inobservancia de los medios probatorios analizar y valorar las pruebas promovidas en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, observa esta juzgadora que las mismas fueron negadas por el Tribunal de la causa mediante Sentencia Interlocutoria dictada por ese juzgado en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual declaró la negativa de admitir las pruebas promovidas por la parte actora por resultar extemporánea por tardía. En relación a dichas pruebas esta juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.- Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Original de facturas Nº 000250 de fecha 10-7-2013, emanada de auto Servicios Daniel Vargas F.P., de cuyo contenido se evidencia lo siguiente: una caja Optra 2008 automática, un compresor…,un soporte de caja,…un tripoide derecho.-
2) Original de factura Nº 001123, de fecha 09-7-2013, emanada de LUBRIREPUESTOS Nº 1, de cuyo contenido se evidencia una Batería B.N. 34,
3) Recibo Nota de contado S/N de fecha 13-5-13, con sello marcado Frenos Paraguachi, CA., de su contenido se evidencia lo siguiente: un juego de pastilla.
Respecto a las facturas por gastos de mantenimiento del vehículo objeto del litigio, antes mencionadas, considera este Tribunal que tales documentos al emanar de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no encontrarse promovidos y evacuados bajo dicha norma los mismos no se les otorga valor probatorio. Así se establece


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en especial de las aportadas por la parte actora en su libelo de demanda se pudo evidenciar de la prueba que corre inserta a los folio 50 que solamente fue consignada a los autos en copia simple del certificado de circulación del vehiculo objeto del presente litigio, observándose del mismo que corresponde a un titular distinto a la parte demandada de autos , lo que obliga a este Tribunal pronunciarse de oficio respecto a la cualidad de la parte demandada de autos para sostener el presente juicio, siendo que la misma no fue alegada por las partes, procede en este caso pronunciarse de oficio y se hace de la siguiente manera :
A fin de pronunciarse de oficio respecto a la falta de cualidad es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, respecto a la falta de cualidad decretada de oficio, la cual entre otros sentó lo siguiente:
“De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y SUBSANADA INCLUSO DE OFICIO POR LOS JUECES. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona”

Por lo tanto siendo la falta de cualidad una institución de eminente orden público, es un deber insoslayable en la labor del Juez pronunciarse aun de oficio respecto a la falta de cualidad, tal y como se dejara sentado por esta Juzgadora todo ello en virtud de garantizar la estabilidad del proceso, a los fines de evitar un proceso viciado.
Respecto a la prueba documental traída a los autos no se logro demostrar el derecho de propiedad sobre el vehiculo automotor objeto del presente litigio, toda vez que solo fue consignado a los autos copia simple del certificado de circulación y el mismo corresponde a una persona distinta alas partes intervinientes en la presente causa, es decir no corresponde la titularidad del derecho de propiedad a la ciudadana EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, y por ende su cualidad pasiva en el presente juicio no quedo demostrada, en consecuencia le es forzoso a este Tribunal declarar de oficio la falta de cualidad pasiva. Y así se Declara
Dicho lo anterior y analizada como ha sido las pruebas documentales antes mencionadas, se deja establecido que no logró ninguna de las partes demostrar en autos la condición de propietaria de la parte demandada y habiéndose observado de autos que fue demandada por la supuesta opción de compra venta de un vehiculo cuya propiedad no fue demostrada en autos, mal puede este Tribunal pronunciarse respecto a lo peticionado por la parte actora, cuando es esta misma quien consigna en autos el antes mencionado certificado de circulación, el cual obedece al mismo vehiculo cuyas características son iguales a las contenidas en el libelo de la demanda, pero su titular corresponde a un tercero que no forma parte en la causa. En consecuencia, le resulta forzoso para este Tribunal declarar que la misma, carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, declarándose de oficio la falta de cualidad pasiva. Así se declara.

Razón por la cual al haber prosperado la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, se hace inoficioso entrar a examinar entrar a valorar el resto del material probatorio traído a los autos para corroborar si existe o no el contrato verbal cuyo cumplimiento se demandada, por resultar ello a todas luces inoficioso. En consecuencia se debe declarar Sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto de apelación bajo los términos aquí planteados. Así se declara.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación intentado por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.976, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS MEDINA LEOTA, parte demandante en la presente causa, quien recurre contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en consecuencia, se confirma la sentencia objeto de apelación. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los términos aquí planteado, prosperando de oficio la falta de cualidad pasiva.- Y así se Decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciséis (2.016) - Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.) previas las formalidades de Ley. Y se agrego al asunto BP12-R-2015-000092. Conste.- LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ