REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) 205° y 156°
Acta de Audiencia (MEDIACIÓN)
ASUNTO: BP02-L-2016-000549
DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BASTARDO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 11.829.134
ABOGADOS APODERADOS DE LOS ACTORES: El abogado en ejercicio DOMINGO JOSÉ DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.487
DEMANDADA: COOPERATIVA CAICOS R.L. e ISIVEN.
ABOGADO APODERADO DE LAS DEMANDADAS: El abogado también en ejercicio ARMANDO JOSÉ ROCHA CAPOTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 118.852
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), aún no siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes visto que para la presente hora no se encuentran pautado audiencia alguna solicitan estando debidamente facultados, adelantar la audiencia visto el animo de mediar en la presenta causa, por lo que este tribunal acuerda lo solicitado; ahora bien, comparece a la misma el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BASTARDO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 11.829.134, el abogado en ejercicio DOMINGO JOSÉ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.487, en su condición de parte actora y por las demandadas las empresas COOPERATIVA CAICOS R.L. e ISIVEN, el abogado también en ejercicio ARMANDO JOSÉ ROCHA CAPOTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 118.852. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: A los fines, de dar por terminado este procedimiento la demandada ofrece al demandante la cantidad total de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), plenamente identificado en los autos; esto con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidades el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de diferencias de antigüedad, vacaciones pendientes y fraccionadas, bono vacacional pendiente y fraccionado, utilidades pendientes y fraccionadas, intereses sobre prestaciones; todo conforme a la Convención Colectiva Petrolera, así como leyes aplicables, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece en este acto al representante de la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en cheques no endosable, a nombre del trabajador del Banco Mercantil, No. 26583658, por la cantidad total de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00); ahora bien, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, la parte actora acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero recibida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, pues declara que con la cantidad ofrecida en pago, nada más adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez.
Los presentes
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