REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000028
PARTE ACTORA: ALICIA RAMIREZ MACHADO, CI: 4.213.401
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NUSBELYS VARGAS, CI: 11.418.955, e incrita en el inpreabogado Nro.75.478, en su con dicción de Procuradora de trabajadores del Estado Anzoategui
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACION DE COOPERATIVA “VENCEDORES TEXTILEROS DE ORIENTE, C.A”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, la ciudadana ALICIA RAMIREZ MACHADO, ya identificada en autos y debidamente representado por la abogado NUSBELYS VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.11.418.955 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.75.478, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA “VENCEDORES TEXTILEROS DE ORIENTE C.A.”, dándosele entrada en esa misma fecha. Siendo admitida en fecha veinte (20) de enero de 2015, librándose las respectivas boletas de notificación, a la parte demandada. Y siendo que en fecha nueve (09) de febrero de 2015, fue consignada por ante este tribunal por parte del ciudadano alguacil resultas de la negativa de notificación. Y siendo que este tribunal dicto auto en fecha diez (10) de febrero de 2015 Instando a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada a objeto de practicar nueva notificación conforme a la ley.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que, desde el día diez (10) de febrero de 2015, folios dieciocho (18), donde consta el auto dictado por este tribunal Instando a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada a objeto de practicar nueve notificación conforme a la ley , el accionante ni sus apoderados judiciales, no han realizado acto alguno de procedimiento y, siendo que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día diez (10) de febrero de 2015, folios dieciocho (18), hasta la presente fecha, ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa interpuesta por el ciudadano ALICIA RAMIREZ MACHADO , debidamente representado por la abogado NUSBELYS VARGAS , interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES , contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA “ VENCEDORES TEXTILEROS DE ORIENTE, C.A” , de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se ordena la notificación de la presente resolución mediante Único Cartel el cual será publicado en cartelera. Líbrese Cartel. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria,
Abg. Yrali Quijada
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 03:10, p. m. Conste:
La Secretaria,
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