REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000005
Vista la demandada y su escrito de fecha 11-01-2016, presentada en el juicio que por cobro de indemnización por accidente laboral, que intentare la ciudadana FRANCIS ANDREINA RODRIGUEZ GONSALEZ, CI: 19.673.297 actuando en nombre propio y en el de su hija menor de edad D.A.A.R. en mi condición de esposa y derechohabiente del ciudadano SANTIAGO RAFAEL ACUÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nr. 17.359.351, (hoy difunto) , asistida judicialmente por la abogado en ejercicio MIREYA BALZA , inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.177 , contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A , y revisada con ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la niña D.A.A.R ( cuyo nombre se omiten por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
Siendo ello así, es conveniente resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas, debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que es forzoso para este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Instalación de la Audiencia Preliminar , este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley Declara: Su Incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone; respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos. Así se decide.
En consecuencia, visto que en la presente causa se demandan las indemnizaciones derivadas por accidente de laboral en favor de la causahabiente del ciudadano antes mencionado, es decir, de su menor hija, este Tribunal atribuye el conocimiento de la presente acción Juzgados de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de al Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se establece.
Se acuerda remitir bajo oficio el presente expediente a los Juzgados de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de al Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que por distribución corresponda. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Dejes Copia Certificada de la presente Resolución. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 09:30, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
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