REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2010-000580
PARTE ACTORA: MARCELINO GUAIPO, JOSE GUAIPO, ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ, PEDRO RIOS MACHADO, ANTONIO SALAZAR, WILLIANS DE JESUS CHOURIO JIMENEZ, ELIXANDRO PARAGUAN, FLORENCIO JOSE MARTINEZ PUESME Y LUIA ALBERTO LOBO VALLES; venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº.1.187.890, 4.898.280, 3.173.035, 967.527, 10.296.489, 7.893.101, 8.267.764, 11.421.436 y 8.297.762, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO PATIÑO, RUDY BRITO Y WILLIANS GALVIS, inscritos en el inpreabogado Nros.93.008, 96.430 y 91.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS DERECHOS LABORALES
En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, los ciudadanos, MARCELINO GUAIPO, JOSE GUAIPO, ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ, PEDRO RIOS MACHADO, ANTONIO SALAZAR, WILLIANS DE JESUS CHOURIO JIMENEZ, ELIXANDRO PARAGUAN, FLORENCIO JOSE MARTINEZ PUESME Y LUIS ALBERTO LOBO VALLES; ya identificados en autos y debidamente representado por los abogados, FRANCISCO PATIÑO, RUDY BRITO Y WILLIANS GALVIS , inscritos en el inpreabogado bajo el Nro.93.008, 96.430 y 91.820 ,respectivamente interpusieron demanda por COBRO DE DIEFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS DERECHOS LABORALES, contra la entidad de trabajo, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, dándosele entrada en esa misma fecha. Ordenándose despacho Saneador de acuerdo a lo establecido en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en fecha (10) de junio de 2010, por este tribunal. Siendo que en fecha (03) de octubre de 2014, folios ciento dos (102) este juzgador dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que, desde el día tres (03) de octubre de 2014, folios ciento dos (102), donde consta el auto dictado por este tribunal de abocamiento al conocimiento de la presente causa , el accionante ni sus apoderados judiciales, no han realizado acto alguno de procedimiento y, siendo que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día tres (03) de octubre de 2014, folios ciento dos (102), hasta la presente fecha, ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa interpuesta por los ciudadanos, MARCELINO GUAIPO, JOSE GUAIPO, ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ, PEDRO RIOS MACHADO, ANTONIO SALAZAR, WILLIANS DE JESUS CHOURIO JIMENEZ, ELIXANDRO PARAGUAN, FLORENCIO JOSE MARTINEZ PUESME Y LUIS ALBERTO LOBO VALLES, debidamente representado por los abogados FRANCISCO PATIÑO, RUDY BRITO Y WILLIANS GALVIS , interpusieron demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS DERECHOS LABORALES , contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A , de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se ordena la notificación de la presente resolución mediante Único Cartel el cual será publicado en cartelera. Líbrese Cartel. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 02:20, p. m. Conste:
La Secretaria,
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