REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de marzo del dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000517


SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE LUIS YEPEZ GONZALEZ, CI: 9.813.705.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG: CECILIA VILLAROEL CASTRO, CI: 8.259.279 e inscrita en el inpreabogado Nro.84.631.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO DIPROBEN COMERCIALIZADORA, C.A. NO COMPARECIERON.
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el Ciudadano JORGE LUIS YEPEZ GONSALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro-9.813.705., debidamente representado por su apoderado judicial el abogado CECILIA VILLAROEL CASTRO , inscrito en el I. P. S. A, bajo los Nros.84.631 y presentada el (09) de NOVIEMBRE del año 2015, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa entidad de trabajo DIPROBEN COMERCIALIZADORA, C.A, la cual fue admitida en fecha (18) de NOVIEMBRE de 2015. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador comenzó a prestar servicio el (21) de ENERO de 2012, como GERENTE y se mantuvo durante un tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses, en un horario diurno de lunes a viernes de 05:30am hasta las 02:30pm. Su último sueldo mensual fue de Bs. 7.400,00. Que fue despedido de manera injustificada el día veintinueve (29) de mayo del año 2015 y que su patrono la entidad de trabajo DIPROBEN COMERCIALIZADORA, C.A, pese a las múltiples diligencias no le han cancelado las diferencias por prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que les adeudan. . Siendo por ello que demanda las mismas.

En fecha (18) de noviembre del 2015, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del Tribunal Cuarto, en fecha uno (01) de marzo del 2016, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salario básico mensual invocado, salario normal diario y salario integral, tiempo de servicio, horario de trabajo, ordenamiento jurídico aplicable LOT y la forma de terminación de la relación laboral .ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha uno (01) de marzo del 2016, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, este tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país y siendo así este juzgador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión y aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, quien aquí juzga declara la admisión de los hechos con respecto a la empresa entidad de trabajo DIPROBEN COMERCIALIZADORA, C.A, siendo que de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales y a las pruebas aportadas por la parte actora se puede evidenciar de la relación de trabajo que mantuvo el demandante en autos con la demandada entidad de trabajo. Y ASI SE DECIDE Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de pruebas de parte del accionante constante de cuatro (04) folios útiles y veinticinco (25) anexos. De la revisión realizada al acervo probatorio, se determina, de las documentales aportadas, que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela y en la LOTTT, que deben ser reconocidos al trabajador. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se valoran por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.

MOTIVA

Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada, al trabajador se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden al extrabajador ya identificado. En ese sentido tenemos:

Para un tiempo de servicio de (03) años, (04) meses.

1.- Con relación a la Antigüedad. De conformidad con el artículo 142 literal D de la L.O.T.T.T. Se reclaman (90) días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral admitido de Bs.369, 54, da un monto a favor del trabajador de Bs. 33.258,06. Siendo que la entidad de trabajo le cancelo al extrabajador la cantidad de Bs.16.967, 25, se le adeuda y se ordena cancelar a la parte reclamante por este concepto la cantidad de Bs. 16.290,81. ASI SE ESTABLECE.

2.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Con relación a este concepto reclamado y admitido en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y se ordena ser cancelados al extrabajador por este concepto la cantidad de Bs.7.525, 06. ASI SE ESTABLECE.

3.- Indemnización Por Despido injustificado. De conformidad con el articulo 90 de la L.O.T.T.T. Con relación a este concepto reclamado y admitido en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar .Le corresponden y se ordena ser cancelados al extrabajador por este concepto la cantidad de Bs.33.258,06. ASI SE ESTABLECE.

4.- Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con el articulo 189 y 190 de la L.O.T.T.T. Se reclaman del año 2015-2016, 06 días X Bs.246, 66, Salario Básico, lo cual da la cantidad de Bs.1.479, 96. Y siendo que la empresa le cancelo al extrabajador la cantidad de Bs. 1.275,43. Se le adeuda y se ordena cancelar al reclamante la cantidad de Bs.204, 53. ASI SE ESTABLECE.

5.- Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad con el articulo 192 y 196 de la L.O.T.T.T. Se reclaman del año 2015-2016, 06,33 días X Bs.246, 66, Salario Básico, lo cual da la cantidad de Bs.1561, 35. Y siendo que la empresa le cancelo al extrabajador la cantidad de Bs.1274, 43. Se le adeuda y se ordena cancelar al reclamante la cantidad de Bs.286, 92. ASI SE ESTABLECE.

6.- Utilidades. De conformidad con el articulo 131 y 132 de la L.O.T.T.T. Con relación a este concepto reclamado y admitido en la presente cusa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar Se reclaman del año 2015, 25 días X Bs.246, 66, Salario Básico, lo cual da la cantidad de Bs.6.166, 50, monto que se le adeuda y se ordena cancelar al reclamante . ASI SE ESTABLECE.

7.- Pago de Ceta Ticket. De conformidad con la reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Con relación a este concepto reclamado y admitido en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandad a la instalación de la audiencia preliminar. Se reclaman 680 días, de los años 2012,2013 y 2014, a razón de Unidad Tributaria vigente, 680 días X 37,50(0,25 UT), lo cual da la cantidad de Bs.25.500, 00. Igualmente se reclama desde diciembre de 2014 hasta mayo de 2015, a razón de la Unidad Tributaria vigente 120 días x 75(0,50UT), lo cual da la cantidad de Bs.9.000, 00.Para un total de Bs.34.500, 00, monto que se le adeuda y se ordena cancelar al reclamante. ASI SE ESTABLECE.





13.- Finalmente se condena a la parte demandada, entidad de trabajo DIPROBEN COMERCIALIZADORA, C.A., plenamente identificadas en autos, a cancelar a la parte demandante ciudadano JORGE LUIS YEPEZ GONSALEZ, por concepto de sus diferencia de prestaciones sociales y otras acreencias laborales la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CHO CENTIMOS (Bs. 98.231,88). Y siendo que el monto reclamado en el libelo de la demanda es de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTOMOS, (Bs.91.568,54), se ordena cancelar este monto al demandante. ASI SE ESTABLECE.







Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES, en los términos establecidos en la parte motiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, ocho (08) de marzo del año 2016. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez

Abg. Juan Bautista Martínez Lara


La Secretaria

Abg. Evelin Lara García

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 0840:a.m.


La Secretaria

Abg. Evelin Lara García