REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-0000510
PARTE ACTORA: YOLIMAR PEÑA
PARTE DEMANDADA: GRUPO EDUCATIVO META
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 5 de noviembre del 2015, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana YOLIMAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.368.594 contra la empresa GRUPO EDUCATIVO META.
Alega que comenzó a prestar servicio para el GRUPO EDUCATIVO META, en fecha 12 de mayo del año 2009, ocupando el cargo de Maestra Auxiliar, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.
Asimismo señala que devengaba un salario mensual de seis mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.476,96) y que en fecha 25 de junio del 2015, presento renuncia al cargo que venia desempeñando.
Así pues, siendo que ante la falta de pago de lo que le corresponde por prestaciones sociales acudió a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no habiendo conciliación alguna por parte de la representación patronal, razón por la cual procede a ante esta Instancia a demandar a la empresa GRUPO EDUCATIVO META, para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de cuarenta y seis mil ciento cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 46.104,23), a razón de 180 días.
2) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en atención a lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de diez mil ciento dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 10.118,16).
3) Por concepto de vacaciones, conforme a lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de veintitrés mil seiscientos catorce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 23.614,36), a razón de 105 días.
4) Por concepto de bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de veintitrés mil seiscientos catorce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 23.614,36), a razón de 105 días.
5) Por concepto de utilidades, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de treinta y tres mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 33.172,55).

De igual forma deduce la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00) como anticipo de prestaciones sociales, del monto de los conceptos antes mencionado, totalizando la demanda en la cantidad de ciento treinta y tres mil seiscientos veintitrés bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 133.623,66).
Por auto fechado 10 de noviembre del año 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó aperturar el despacho saneador, a fin de que la parte actora subsanara la demanda, a lo que libró boleta de notificación a la misma, concediéndole a tal efecto un lapso de dos días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Así pues, una vez subsanada la demanda en los términos requeridos, el Tribunal de origen, procedió a admitirla, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartele de notificación.
De tal manera que el 1 de febrero del presente año, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada GRUPO EDUCATIVO META, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el cartel de notificación, donde procedió a fijar el mismo, siendo recibido por la ciudadana YANETH ARDILA, titular de la cédula de identidad No. 5.307.333, quien manifestó ser Directora de dicha Institución. En tal sentido la secretaria adscrita al Tribunal de origen estampó la certificación en cumplimiento a lo establecido en la norma, anteriormente mencionada, a los fines de computar el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadana YOLIMAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.368.594, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores, abogado NUSBELIS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.478 y de la incomparecencia de la demandada GRUPO EDUCATIVO META, a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 12 de mayo de 2009 y la fecha de culminación de la misma, el 25 de junio de 2015, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de seis (06) años y trece (13) días. Así también se tienen por admitido el cargo desempeñado por la actora de Maestra Auxiliar, y el último salario mensual de seis mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.476,96), para un salario diario de doscientos quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 215,90). Que la relación laboral culminó por renuncia del actor. De igual forma se tiene por admitido que el actor no recibió pago correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales.
Asimismo a los fines de verificar el monto del último salario diario integral, tenemos que el salario normal diario es de doscientos quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 215,90), mas la alícuota de utilidades, tomando en cuenta la tarifa mínima legal, lo cual arroja diecisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 17,99) y la alícuota del bono vacacional es de diez bolívares con ochenta céntimos (Bs. 10,80), resultando un salario integral diario de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 244,69).
En consecuencia se condena a la empresa demandada GRUPO EDUCATIVO META al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGUEDAD:
En atención a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé: “…a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre…c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”, y habiendo realizado la operación aritmética correspondiente se colige que la mas favorable al actor es la establecida en el literal “c”, por lo que siendo que el tiempo de duración de la relación laboral fue de seis (6) años, y a treinta días por cada año, arroja un total de ciento ochenta (180) días que a razón del último salario integral diario de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 244,69), lo cual da como resultado la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 44.044,20) y en consecuencia se condena a la demandada GRUPO EDUCATIVO META a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.-

*INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde los intereses sobre lo acumulado por concepto de antigüedad, tomando en cuenta para ello la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir del primer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así tenemos:

MES Y AÑO Prestación
Acumulada Tasa de
Interés Intereses
Del mes Intereses
Acumulados

Jun/2009 155,51 17,56 2,28 2,28

Jul/2009 311,01 17,26 4,47 6,75

Ago/2009 466,52 17,04 6,62 13,37

Sep/2009 637,62 16,58 8,81 22,18

Oct/2009 808,73 17,62 11,87 34,06

Nov/2009 979,83 17,05 13,92 47,98

Dic/2009 1150,93 16,97 16,28 64,26

Ene/2010 1322,04 16,74 18,44 82,70

Feb/2010 1493,14 16,65 20,72 103,42

Mar/2010 1681,43 16,44 23,04 126,45

Abr/2010 1869,71 16,23 25,29 151,74

May/2010 2086,73 16,40 28,52 180,26

Jun/2010 2303,74 16,10 30,91 211,17

Jul/2010 2520,75 16,34 34,32 245,49

Ago/2010 2737,77 16,28 37,14 282,63

Sep/2010 2954,78 16,10 39,64 322,28

Oct/2010 3171,80 16,38 43,30 365,57

Nov/2010 3388,81 16,25 45,89 411,46

Dic/2010 3605,82 16,45 49,43 460,89

Ene/2011 3822,84 16,29 51,90 512,79

Feb/2011 4039,85 16,37 55,11 567,90

Mar/2011 4256,87 16,00 56,76 624,65

Abr/2011 4473,88 16,37 61,03 685,69

May/2011 4810,90 16,64 66,71 752,40

Jun/2011 5061,12 19,09 80,51 832,91

Jul/2011 5311,34 16,52 73,12 906,03

Ago/2011 5561,55 15,94 73,88 979,91

Sep/2011 5836,79 16,00 77,82 1057,73

Oct/2011 6112,03 16,39 83,48 1141,21

Nov/2011 6387,27 15,43 82,13 1223,34

Dic/2011 6662,51 15,03 83,45 1306,79

Ene/2012 6937,75 15,70 90,77 1397,56

Feb/2012 7212,99 15,18 91,24 1488,80

Mar/2012 7488,23 14,97 93,42 1582,22

Abr/2012 7763,47 15,41 99,70 1681,91

May/2012 8310,82 15,63 108,25 1790,16

Jun/2012 8644,65 15,38 110,80 1900,96

Jul/2012 8978,48 15,35 114,85 2015,81

Ago/2012 9312,31 15,57 120,83 2136,63

Sep/2012 9696,22 16,80 135,75 2272,38

Oct/2012 10080,13 16,49 138,52 2410,90

Nov/2012 10464,04 15,94 139,00 2549,90

Dic/2012 10847,95 15,57 140,75 2690,65

Ene/2013 11231,86 14,82 138,71 2829,36

Feb/2013 11615,77 16,43 159,04 2988,40

Mar/2013 11999,68 15,27 152,70 3141,10

Abr/2013 12383,59 15,67 161,71 3302,81

May/2013 13286,08 15,63 173,05 3475,86

Jun/2013 13747,91 15,26 174,83 3650,68

Jul/2013 14209,74 15,43 182,71 3833,40

Ago/2013 14671,57 16,56 202,47 4035,87

Sep/2013 15179,63 15,76 199,36 4235,23

Oct/2013 15687,70 15,47 202,24 4437,47

Nov/2013 16246,51 15,36 207,96 4645,42

Dic/2013 16805,33 15.57 218,05 5490,39

Ene/2014 17415,89 15,73 228,29 5718,68

Feb/2014 18030,59 16,27 244,46 5963,15

Mar/2014 18645,28 15,59 242,23 6205,38

Abr/2014 19259,98 16,38 262,90 6468,28

May/2014 20919,15 16,57 288,86 6757,14

Jun/2014 21720,22 16,56 299,74 7056,88

Jul/2014 22521,29 17,15 321,87 7378,75

Ago/2014 23322,36 17,94 348,67 7727,41

Sep/2014 24123,43 17,76 357,03 8084,44

Oct/2014 24924,51 18,39 381,97 8466,41

Nov/2014 25725,58 19,27 413,11 8879,52

Dic/2014 26646,81 19,17 425,68 9305,20

Ene/2015 27568,05 18,70 429,60 9734,80

Feb/2015 28627,47 18,76 447,54 10182,35

Mar/2015
29686,89 18,87 466,83 10649,17

Abr/2015 30746,31 19,51 499,88 11149,06

May/2015 33792,11 19,46 548,00 11697,05

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad un monto de once mil seiscientos noventa y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 11.697,05) y así se establece.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Dado que el concepto de vacación y bono vacacional no fue honrado en su oportunidad, el mismo debe ser calculado en atención al último salario normal, tal y como ha sido el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL
DIAS SALARIO
TOTAL

2009/2010 15
7
22
Bs. 215,90
Bs. 4.749,80
2010-2011 16
8
24
Bs. 215,90
Bs. 5.181,60

2011-2012 17
15
32
Bs. 215,90
Bs. 6.908,80

2012-2013 18
16
34
Bs. 215,90
Bs. 7.340,60

2013-2014 19
17
36
Bs. 215,90
Bs. 7.772,40

2014-2015 20
18
38
Bs. 215,90
Bs. 8.204,20



Bs. 40.157,40

En consecuencia se condena a las demandadas a cancelar por este concepto el monto de cuarenta mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 40.157,40) y así se establece.

*UTILIDADES:
Si bien es cierto que durante toda la relación laboral no se cancelo las utilidades correspondientes a cada año durante toda la relación laboral, en virtud de haber quedado establecido dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, no menos cierto es que la misma debe cancelarse en atención al salario respectivo de cada periodo. En consecuencia tenemos:
- Utilidades 2009: 8.75 días a razón del salario diario de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 32,25), lo que arroja la cantidad de doscientos ochenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 282,19).
- Utilidades 2010: 15 días a razón del salario diario de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), lo que arroja la cantidad de seiscientos doce bolívares con cero céntimos (Bs. 612,00).
- Utilidades 2011: 15 días a razón del salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 51,61), lo que arroja la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 774,15).
- Utilidades 2012: 30 días a razón del salario diario de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68,25), lo que arroja la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.047,50).
- Utilidades 2013: 30 días a razón del salario diario de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 99,10), lo que arroja la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.973,00).
- Utilidades 2014: 30 días a razón del salario diario de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 162,97), lo que arroja la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 4.889,10).
- Utilidades Fraccionadas 2015: 15 días a razón del salario diario de doscientos quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 215,90), lo que arroja la cantidad de tres mil doscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.238,50).

Todo lo antes suma la cantidad por concepto de utilidades de catorce mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 14.816,44), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a un total de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 110.715,09), de cuyo monto debe deducirse la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00) como anticipo de prestaciones sociales, lo que arroja un total a cancelar por la demandada de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.715,09). Así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (25 de junio de 2015) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. De igual forma se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (25 de junio de 2015), hasta la ejecución de la decisión.
Por último, con respecto al monto del resto de los conceptos condenados se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, debiendo excluirse el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones y receso judicial. Todo lo anterior será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana YOLIMAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.368.594 contra la empresa GRUPO EDUCATIVO META y así se decide.
Se condena en costa a la parte perdidosa. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:32 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez.