REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2013-000236
PARTE DEMANADANTE: GILBER ACNODIS MARROQUI MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.168.969.
APODERADOS JUDICIALES BIANCA VILLALOBOS y YOSMELYS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.436 y 143.515
PARTE DEMANDADAS: PREVENCION 357 C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 2, tomo 22-A-PRO, de fecha 22-04-1986, registrada inicialmente como SERENOS OMEGA C.A, modificada su denominación comercial quedando registrada bajo el numero 70, tomo 82-A-PRO de fecha 13-06-1988.
APODERADO JUDICIAL: BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 52.193.
MOTIVO: PAGO POR INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana JHANNY MAUR BRITO MOYA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GILBER ACNODIS MARROQUI MUÑOZ, anteriormente identificado, mediante la cual señalan que en fecha 19-09-2008 ingreso a prestar servicios a la sociedad mercantil PREVENCION 357 CA., donde se desempeñaba en el cargo de oficial de seguridad, en diversos establecimientos comerciales, industriales públicos o privados siendo esto parte de la dinámica de dicho oficio, con un horario rotativo de 06:00 P.m. a 06:00 A.m. y de 06:00 A.m. a 06:00 P.m., de martes a domingo, devengando un salario de NOVECIENDOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CONCERO CENTIMOS mensuales, que el día domingo 06 de octubre del 2008 le correspondía prestar servicios a la empresa SOLTUCA, en el horario de 06:00 A.m. a 06:00 P.m. y encontrándose en las instalaciones de dicha empresa procedió a realizar un reconocimiento habitual de las instalaciones a los fines de verificar alguna anomalía, ya que estaba recibiendo guardia en ese momento, y siendo aproximadamente las 06:43 P.m., escucha unas detonaciones o explosiones dirigiéndose a la cerca perimetral de bloques que brinda seguridad a la empresa a los fines de constatar la penetración de un individuo a dichas instalaciones bajo su resguardo, y es allí que escucha nuevamente una detonación que por la magnitud del sonido presumió que era de un arma de fuego y al tratar de colocar en buen resguardo su integridad física, procedió a emprender veloz carrera encontrándose en su camino inmediato gomas, piedras, palos, malezas y tubos grandes por lo que fue a dar al suelo golpeándose el brazo derecho quedando inmóvil por algunos minutos, siendo auxiliado por los vigilantes de la zona trinca y de la línea 5 de la referida empresa, quienes procedieron a llamar al inspector de guardia y, siendo aproximadamente las 07:00 P.m. es trasladado en un vehiculo rustico a otro sector de la empresa, donde lo trasladan en una ambulancia siendo llevado a la emergencia del Seguro Social de Barrio Sucre en Barcelona, donde es atendido por un medico quien no le puedo diagnosticar la lesión por carecer de equipos de rayos X, sin embargo le fue inmovilizado el brazo lesionado con una felula, se le entrego una orden de rayos X, que se realizo 24 horas después en el Ambulatorio de Matanza, sector Camino Nuevo y, el día 07-10-2008 dos días después de lo acontecido fue que la empresa le presto ayuda y lo traslada al Hospital Razetti, donde le diagnosticaron FRACTURA CONMUNUTA DE TERCIO DISTAL DE RADIO DERECHO, inmovilizándole con yeso branquia palmar la referida muñeca, lo cual amerito un reposo desde el 07-10-2008 hasta su retiro el 04-11-2008, ordenándosele unos rayos X y es el 19-11-2008 que un medico insiste en la realización de rehabilitación por medio de terapia. Que en fecha 25-11-2008, el medico fisiatra le ordena que para su recuperación debe realizarse veinte sesiones de terapias. En fecha 13-01-2009 acude a INPSASEL a solicitar una orden de investigación arrojando la misma para el día 13-06-20012 un certificado de incapacidad por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitación para realizar actividades que ameriten movimientos repetitivos de muñeca o mano derecho y sin aplicación de fuerza constante como consecuencia de la fractura distal de radio derecho consolidada viciosamente. Que todos esos gastos médicos ocasionados con motivo del referido accidente fueron sufragados por su persona, viéndose empobrecido su patrimonio lo cual genero secuelas psicológicas y emocionales motivos estos por los cuales procede a demandar la responsabilidad objetiva del patrono conforme lo dispone el articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores concatenado con el 1193 del Código Civil, la responsabilidad subjetiva prevista en el articulo 130 y 71 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, el daño material por lucro cesante previsto en el articulo 1273 del Código Civil, daño moral y psicológico conforme lo prevé el articulo 1196 del Código Civil ascendiendo la demanda a la suma de Bs.285.288,24 además de los intereses, corrección monetaria, intereses de mora y costas y costos procesales.
Admitida la demanda, cumplida la subsanación ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien procedió a inhibirse sobrevenidamente de dicho conocimiento, correspondiéndole la continuación de la audiencia preliminar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo sujeta la misma de siete prolongaciones 09-01, 03 y 26-02,20-03, 15-04, 02-12-2015 y 27-01- 2016 ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto tuvo lugar en fecha 01 de marzo del 2016 momento en el cual no compareció la parte demandada cediéndosele la palabra a la parte actora quien realizo sus alegatos, declarada confesa la demanda en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio el tribunal entro a revisar el derecho pretendido por la parte actora y declaro parcialmente con lugar demanda en fecha 08 de marzo del año en curso, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se extiende la decisión en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por la parte actora: Documentales referidas a: Copia certificada del expediente ANZ031A09/0027 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el cual se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. 2.- Certificación emanada del INPSASEL donde se evidencia la discapacidad que el fue otorgada al actor la cual se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. 3.- Facturas a nombre del ciudadano GILBER ACDONOIS MARROQUI las cuales no se valoran por emanar de un tercero que no vino a ratificarlas en juicio. Pruebas promovidas por la parte accionada: En cuanto al alegato de inadmisibilidad de la demanda, cosa juzgada y prescripción no son medios de pruebas sino defensas de fondo que el tribunal debe resolver como punto previo. En cuanto a las documentales referidas a: notificación realizada por al empresa a INPSASEL de la ocurrencia del accidente del 06 y 07 -10-2008 la cual se valora en cuanto a su contenido. 2.- Inscripción del ciudadano GILBERT MARROQUI en el IVSS la cual se valora en cuanto a su contenido. Copia de la Providencia administrativa numero ANZ/060/2010 donde fue declarado sin lugar el procedimiento sancionatorio llevado en contra de la empresa el cual se valora en cuanto a su contenido. En lo que respecta a las pruebas de informes promovidas dirigidas al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, Unidad de Supervisión del Trabajo, seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo adscrito a la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, Instituto venezolano de los seguros Sociales , Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral el tribunal nada tiene que valorar por no constar a los autos dichas resultas.
Así las cosas y confesa como ha quedado la empresa demandada por no haber comparecido a la instalación de la audiencia de juicio el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a resolver lo concerniente a la inadmisibilidad de la demanda, el alegato de cosa juzgada, la prescripción y finalmente determinar la procedencia de la responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral, lucro cesante y gastos médicos.
En cuanto al alegato de inadmisibilidad de la demanda por cuanto no fue acompañado con el libelo el certificado de incapacidad que le fuera otorgado al actor, así las cosas de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; y, menos aún acompañar la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues en materia procesal del trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental, en consecuencia, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda, tal como ocurrió en el presente caso, razón por la cual se declara sin lugar dicho alegato. Y así se decide.-
En lo que respecta al alegato de cosa juzgada el tribunal niega la misma por cuanto no consta a los autos elementos probatorios que demuestren los dichos pretendidos por la demandada en cuanto a la celebración entre el actor y ella de un acuerdo transaccional debidamente homologado. Y así se decide.-
En cuanto al alegato de prescripción el tribunal observa lo siguiente: En fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:
Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
En tal sentido, la referida norma regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso de cinco años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. Así las cosas, se evidencia de la documental cursante al folio 10 y 11 de la primera pieza del expediente que la certificación del accidente laboral se otorgo en fecha 13-06-2012 y siendo que la presente acción fue incoada en fecha 26-04-2013 y lograda la notificación de la demandada en fecha 02-07-2014 de una simple operación aritmética se evidencia que la misma fue presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se niega la procedencia de dicho alegato. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior y, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, por su parte, al patrono le concierne evidenciar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para luego resolverse las procedencias de las indemnizaciones reclamadas.
Con relación a la enfermedad ocupacional, la parte demandante está reclamando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y el lucro cesante. La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo así, la norma in commento establece como supuesto de procedencia de indemnización que el patrono viole la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de tal manera que el actor debe demostrar que la enfermedad ocupacional fue causada por el mencionado incumplimiento patronal, y siendo que de la revisión de las actas procesales se advierte de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 13 de junio del 2012 se establece que los hechos ocurrieron el día 05-10-2008 cuando el trabajador, destacado ese día a prestar un recorrido y, estando en el patio del taller central escucho detonaciones y trato de correr para ponerse a salvo y se tropezó con gomas, piedras, palos , maleza y tubos grandes que se encontraban en el camino por lo que se cayo, no evidencia este tribunal los elementos que demuestren el nexo causal con respecto al incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, lo cual no se subsume al supuesto de hecho exigido por el comentado artículo, lo cual hace improcedente su indemnización, aunado al hecho que el único incumpliendo considerado por el ente administrativo en el presente caso fue la no notificación del accidente en el tiempo hábil (Folio 220 y 221 de la primera pieza el expediente). Y así se declara.-
En cuanto al lucro cesante el tribunal niega la procedencia al mismo al haberse dejado establecido que no logro el actor demostrar el hecho ilicito en que incurrio el patrono. Y asi se decide.-
En cuanto a la indemnización del artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esta tiene carácter supletorio (vid. Artículo 585), y siendo que se inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es improcedente el reclamo indemnizatorio de dicha norma, y así se establece.-
En cuanto al reclamo hecho por el daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que se considera procedente y cuyo monto se estima, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: una “discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual” proveniente de una fractura distal de radio derecho consolidada viciosamente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa. c) La conducta de la víctima: se evidencia que el trabajador corrió y se tropezó. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de mediana condición económica por su desempeño como vigilante, no se advierte experiencia laboral, ni carga familiar. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, sin embargo, se trata de una empresa de seguridad que se intuye que posee recursos para cumplir. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: que fue trasladado a un ambulatorio a que se le prestara asistencia médica. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: el ciudadano GILBER MARROQUI debio someterse a las terapias correspondientes para reinsertarse al campo laboral. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral y atendiendo a la fecha en que ocurrió el accidente, la suma de Bolívares veinte mil exactos (Bs.20.000, 00). Y así es establecido.-
Total a pagar por daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.20.000, 00
Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la demandada por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la demanda presentado por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR el alegato de cosa juzgada. CUARTO: SIN LUGAR el alegato de prescripción realizado por la empresa demandada. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por accidente ocupacional incoare el ciudadano GILBERT ACNODIS MARROQUI MUÑOZ en contra de la empresa PREVENCION 357 C.A, plenamente identificados, por lo que se condena al pago de lo siguiente:
Total a pagar por daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.20.000, 00
Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ R.
El Secretario,
Javier Aguache.
Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 A.m.).
El Secretario,
Javier Aguache.
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