REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2013-000240
Revisadas como han sido las actas procesales, y vencido como se encuentra el lapso para que la parte manifestare su interés o no de continuar con el presente juicio, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 16-07-2001, procedió el profesional del derecho CARLOS SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33.212 en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20-09-1991, bajo el numero 49, folios 147 al 155, Protocolo Primero, Tomo 12, segundo trimestre del año 1991 a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa de fecha 27-04-2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona que declaro con lugar la calificación de despido y ordeno el reenganche a sus labores habituales del ciudadano YONY SILVA LUCENA. El referido recurso fue admitido en fecha 19-07-2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 25-04-2002 se declaro incompetente para conocer el mismo acordando remitir el referido asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 03-12-2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental acordó reponer la causa al estado de nueva admisión y, en fechas 11-06-2003, acordó declinar el conocimiento del mismo a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, procediendo en fecha 03-08-2005 la Corte Segundo Contencioso Administrativo a declararse incompetente y acordar la remisión de la referida causa a la Sala Político Administrativa, sin embargo en fecha 20-02-2013 acuerda remitirlo a la Jurisdicción Laboral, siendo recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad del Tigre quien en fecha 23-09-2013 ordena remitirlo a los Tribunales Laborales con sede en la ciudad de Barcelona.
En fecha 08-10-2013 es recibido el presente asunto por este Tribunal, quien en fecha 12-01-2015 revisadas las actas procesales acuerda remitirlo a la Sala Política Administrativa a los fines que dirima el conflicto negativo de competencia que se presento entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y la Corte Segundo Contenciosa Administrativa, siendo resuelto el mismo en fecha 29-06-2015.
En fecha 04-11-2015, declarado competente este Tribunal por la sala Policito Administrativa se dio por recibido el presente asunto y, en fecha 10-11-2015 se dicto auto mediante el cual se acordó concederle a la parte actora el lapso de treinta días continuos a la referida fecha para que manifestara su interés en continuar en la presente causa, previa su notificación.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, el tribunal observa que desde el día 14-05-2003, fecha en la que el apoderado judicial de la recurrente presento diligencia requiriendo la expedición del cartel de notificación no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por lo que, atendiendo a lo sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia, siendo que el presente causa la parte recurrente dejó de instar el presente procedimiento; este tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en Barcelona; a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO.,
Javier Aguache.
NOTA: En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las diez y cuarenta de la mañana.
EL SECRETARIO.,
Javier Aguache.
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