REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2013-000060
PARTE DEMANDANTE: KAREN YOHARMY DEL VALLE ABREU SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-115.212.500
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALCIDES VALLEJOS URBANEJA, ROBINSON RAMON MARIA SALAZAR NOTTARO Y WILLIAMS JOSE YAGUARAN inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 8.609, 49.325 y 80723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI.
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana KAREN YOHARMY DEL VALLE ABREU SILVA, identificada suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que comenzó a prestar servicios en fecha 19-01-2009 para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo ODONTOLOGO, teniendo como último salario mensual Bs.2.100,00, con un horario de 08:00 A.m. a 12:00 meridium, que el día 22-01-2013 fue despida de su cargo por la Jefe de Personal de dicha Alcaldía, por lo que solicita el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.

En fecha 30-01-2013 fue recibido el presente asunto por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar despacho saneador. En fecha 05-02-2013 la parte actora presento escrito de subsanación, siendo admitida la acción en fecha 07-02-2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada y, previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-04-2015,momento en el cual no compareció el ente demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaro contradicha la presente demanda en razón de los privilegios y prerrogativas de la misma, declarándose terminada la fase preliminar ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio.

En fecha 12-06-2015 se recibió el asunto por este Juzgado, acordándose la admisión de las pruebas y fijación de la audiencia juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07-08-2015, siendo decidida en fecha 18-09-2015 momento en el cual se acordó la reposición de la presente causa por cuanto, no contaba a los autos la notificación del Alcalde ni del Sindico Procurador Municipal para la celebración de dicho acto, así las cosas, firme como quedo la referida reposición, el tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual correspondió el día 04-03-2016 momento en el cual únicamente compareció la parte actora, quien procedió a realizar sus alegatos en los mismos términos de la solicitud de calificación de despido y, en fecha 10-03-2016 fue declarada la falta de jurisdicción en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

En cuanto a las pruebas cursantes a los autos promovidas por las parte actora y admitidas por el tribunal, son valoradas como sigue: Original de constancia de trabajo emanada del ente demandado en la que se evidencia la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada teniendo como fecha de inicio el 19-01-2009 hasta el 31-12-2012, desempeñando el cargo de odontólogo devengando un ultimo salario de Bs.2100,00 mensuales, el cual se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Marcado con la letra B original de participación de no renovación del contrato de trabajo realizado a la actora de fecha 22-01-2013 la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Copia de la solicitud de calificación de despido realizado por la actora, la cual es del mismo tenor de la que dio origen a este juicio por lo que el tribunal la valora en cuanto a su contenido. La Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui no promovió prueba alguna por su contumacia a la instalación de la audiencia preliminar por lo que nada tiene que valorar el tribunal.

Así las cosas, este tribunal para decidir observa:

El thema decidendum se circunscribe a determinar si la ciudadana KAREN YOHARMY DEL VALLE ABREU SILVA fue despedida injustificadamente o no de us labores en fecha 22-01-2013, cuando ejercía el cargo de odontóloga en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD del Estado Anzoátegui, debiendo el tribunal determinar como punto previo si la referida ciudadana goza de estabilidad o inamovilidad laboral y, siendo que la Alcaldía no compareció a la instalación de la audiencia preliminar por ende no promovió pruebas, menos aun dio contestación a la demandada ni compareció a la audiencia de juicio se tiene contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debiendo la ciudadana KAREN ABREU traer a los autos elementos probatorios que demuestren sus dichos y a tales fines procedió a consignar una constancia de trabajo donde se evidencia la existencia de la relación laboral y una notificación de culminación de la misma por no poder ser renovado el contrato de trabajo por razones presupuestarias, sin ser desvirtuados sus dichos, razón por la cual al no evidenciarse de las actas procesales ningún tipo de contrato suscrito entre la actora y la demandada, y atendiendo al contenido del Decreto de Inamovilidad Nro. 9.322 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.079 del 27 de diciembre del 2012 vigente para la época en que fue cesanteada la ciudadana de marras, que preve que los trabajadores, independientemente del salario que devenguen, gozarán de la protección en este Decreto de Inamovilidad Laboral 2013 en los siguientes casos:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminados a partir de un (1) mes al servicio de un patrono.
b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

En criterio de quien hoy decide estamos en presencia de una trabajadora a amparada por inamovilidad y no de estabilidad, no pudiendo ser despedida, desmejorada, ni trasladada, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción; y siendo que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, tal incumplimiento dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por ante el mencionado órgano administrativo; es por lo que este tribunal concluye que no tiene jurisdicción para dirimir el presente asunto, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto conforme lo prevé el artículo 29 ordinal “1” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras y del Decreto de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial número Nro. 40.079 del 27 de diciembre del 2012, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto en el estado que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el referido artículo 59, en la pretensión que por calificación de despido incoare la ciudadana KAREN ABREU contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD del Estado Anzoátegui antes identificados. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

El Secretario,
Javier Aguache
NOTA: En la misma fecha, a las doce y treinta y ocho del mediodía (12:38 meridium) se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Javier Aguache