REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2015-000056

Se inicia el presente procedimiento por acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON ZACARIAS y EDUARDO DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 9.858.251 y 15.677.093 respectivamente, en sus condiciones de Secretario General Nacional el primero de los nombrados y de Vice Presidente nacional Interino de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) el ultimo, asistidos de la profesional del derecho VILMA SACARIAS DE IBOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 215.528, en el cual señalan que los agraviantes ciudadanos CARLOS HURTADO COROES y LUIS TELLERIA DORANTE se han dado a la tarea de violentar reiteradamente los estatutos, amenazando con fomentar una división interna del partido al realizar reuniones en diferentes estados engañando a la militancia, irrespetando los acuerdos políticos trazados, impedir el trabajo y la labor que deben desempeñar, dándose a la tarea de dividir a la organización e impedir el derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento tanto del Secretario General Nacional, a la Junta Directiva Nacional al igual que a las autoridades regionales de nuestra organización con fines políticos, violentando así derechos constitucionales, al querer abrogarse la cualidad de representación de nuestro partido que no tienen, mediante artimañas y así interrumpir y violentar los derechos constituciones en el ejercicio de su trabajo político.

En fecha 21 de agosto del 2015 es recibida la causa por el Tribunal Segundo Superior del trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 25-08-2015 se declaro incompetente para el conocimiento de la misma, acordando declinarla a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibida la misma por este Tribunal en fecha 26-08-2015.

En fecha 27 de agosto del 2015 el tribunal dicta auto mediante el cual requiere a los recurrentes procedan a la subsanación de su acción en cuanto a los fines de indicar el acto u omisión que origino la supuesta violación. En fecha 31-09-2015, el alguacil procede a consignar las resultas negativas de la referida notificación ordenada.

Pues bien, a los fines de la prosecución del presente recurso, constata este tribunal que la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde la fecha que interpuso la presente acción -20-08-2015, así las cosas, atendiendo al criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio del 2001 y de carácter vinculante, se extrae lo siguiente:

“ la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.


Y por cuanto se observa que entre la mencionada actuación realizada por los recurrentes y la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin interrupción alguna, siendo evidente que la parte agraviada ha mostrado un desinterés total en la obtención de la tutela constitucional en el cumplimiento de la providencia administrativa dictada a su favor, lo cual se traduce en un decaimiento de su acción; pues no se advirtió impulso procesal alguno en dicho lapso, por lo que al no estar involucrados el orden público ni las buenas costumbres, forzoso es declararlo en el presente asunto en los términos antes indicados, y así se decide.-

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en el procedimiento de Amparo Constitucional instaurado por los ciudadanos JOSE RAMON ZACARIAS y EDUARDO DURAN en contra de los ciudadanos CARLOS HURTADO y LUIS TELLERIA DORANTE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
El Secretario,
Javier Aguache.
Nota: Publicada en su fecha a las doce y treinta del mediodía (12:30 meridium)
El Secretario,
Javier Aguache.