REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000175
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL COVA FILGUEIRA, CARLOS JOSE CERMEÑO BLANCO y JOSE RAFAEL PEREZ GALVIS, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.281.088, 8.245.046 y 15.744.252 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 165.397.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1977, bajo el número 57, tomo 32-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JESUS CANACHE MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.786.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS RAFAEL COVA FILGUERA, CARLOS JOSÉ CERMEÑO BLANCO y JOSÉ RAFAEL PÉREZ GALAVIS, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que interponen la presente acción de cumplimiento de contrato y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN, C.A.) por la no aplicación correcta y oportuna de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 que suscribieran PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO DEL GAS Y SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), específicamente lo atinente al ajuste salarial y demás cláusula económicas acordadas por los entes involucrados; que tal ajuste no fue considerado al momento de la liquidación de prestaciones sociales por la referida sociedad mercantil que fungía como patrono de sus representados, que obedeció a la intempestiva finalización de cada uno de los contratos individuales de trabajo que suscribieron sus mandantes con la accionada; mas aun cuando el contrato individual de trabajo de cada uno de sus representados se encontraba subsumido a la normativa Venezolana laboral en su artículo 63 por una obra determinada, cuyo objeto fue el “servicio de limpieza industrial para la recuperación y saneamiento de las áreas operacionales del mejorador Petrocedeño. Proceso de contratación Nº A-112-13-0027”; que dicho contrato tendría una duración de un año, contados desde la fecha de inicio, en algunos casos desde el 15 de julio 2013 hasta el 15 de julio 2014, que varían en cada trabajador; que si bien el contrato disponía de un período de prueba de 30 días; en los contratos por obra determinada no es posible estipular periodo de prueba alguno, por cuanto el mismo es incongruente; que la culminación intempestiva de la relación de trabajo entre sus representados y la empresa accionada no obedeció a razones netamente ajenas a la voluntad de las partes, ni a causas técnicas, operacionales y mucho menos económicas, supuestos establecidos en la norma, artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras; que el artículo 87 ordinal 3º tipifica al trabajador amparado por estabilidad laboral en los casos de contratos por obra determinada; que la accionada argumenta en el escrito de notificación que le fuera entregado a sus representados la “terminación anticipada del contrato” de conformidad con lo establecido en la cláusula décima sexta “terminación del contrato sin conclusión”, en concordancia con el artículo 190 del Reglamento de Ley de Contrataciones Públicas, cuestión que demuestra una desatinada conducta patronal; que sus representados recibieron por parte de su patrono un pago parcial de sus prestaciones sociales, pero es el caso que el salario base para el cálculo no fue correcto, en virtud del incremento salarial que por disposición de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, correspondía aplicarle a sus representados, cuestión que no cumplió el patrono y obvió de manera flagrante; que en fecha 01 de octubre de 2013, fecha en la que entra en vigencia la recién aprobada contratación colectiva petrolera, en la que se obliga a todas las contratistas a cancelar un incremento salarial de Bs.70,00 diarios (cláusula 36), pero que el mismo se vio afectado por el incremento salarial de Bs.25,00 (cláusula 81) y previa autorización emitida en la guía administrativa por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos en la CCP entre PDVSA y FUTPV, donde se aprobó el incremento salarial por revisión de tabulados de Bs.25,00 diarios para la nómina contractual diaria, a partir del 01 de mayo del 2014 y el impacto de ayuda de ciudad como lo establece CCTP en su cláusula 26, aplicando el 5% sobre el salario básico, y que el mismo no fuera tomado en consideración por parte del patrono para cada una de las liquidaciones de prestaciones sociales de sus representados, por lo que acude a la vía judicial y reclama con respecto al ciudadano Jesús Rafael Cova Bs.103.882,60, ciudadano Carlos Cermeño Bs.105.467,64 y el ciudadano José Rafael Pérez Galavis Bs.346.301,03, estimando la cuantía en Bs.346.301,03.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos (2) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 27 de octubre del año 2015, y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 01 de marzo del discurrente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en copia simple, marcados “A”, “F” y “K”, contratos de trabajo suscritos entre la partes por una obra determinada, de los cuales se desprenden las condiciones pactadas entre ambos, que al ser reconocidos por la accionada, merecen valoración probatoria (folios 77 al 83, 92 al 98, 106 al 112, pieza 1). En copia simple y duplicado, marcados “B” al “B3”, “G1 al “G2” y “L” al “L3”, recibos de pago, en los cuales se advierte lo devengado como salario por los demandantes en períodos del 2014, así se valoran ante el reconocimiento de su contraparte (folios 84 al 87, 99 al 101,113 al 116, pieza 1). Marcadas “C”, “H”, notificación de terminación de contrato recibida por los demandantes Carlos Cermeño y Jesús Cova, fechada 29 de enero del 2014, por causas no imputables a la contratista, y así son valoradas (folios 88 y 102, pieza 1). En copia simple, macadas “D”, “I” y “M”, finiquitos calculados por la accionada y recibidos por los accionantes, que demuestran lo recibido al término del vínculo laboral, y así se aprecian (folios 89, 103, 117, pieza 1). En copia simple, marcados “E”, “J” y “N”, recibos de pago por concepto de “Retroactivo de Convención Colectiva 2013-2015”, que prueban diferencias recibidas por los hoy reclamantes, por cuanto fueron reconocidas por la demandada (folios 90, 104, 118, pieza 1). Las marcadas “O”, “P” y “Q”, no fueron evacuadas. En cuanto a la exhibición documental solicitada, esta recayó en los instrumentos antes evacuados, que a pesar que quedaron reconocidos, el actor insistió en los recibos de pago, trayendo el obligado a los autos en original, recibos de periodos del 2013 y 2014 de los ciudadanos Jesús Cova y José Pérez (folios 21 al 89, pieza 2), resultando inoficiosa la prueba con respecto a los demás instrumentos. La prueba de informe requerida a la empresa PDVSA PETROCEDEÑO arrojó que según la gerencia de recursos humanos, el beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) fue incrementado en enero y febrero del 2013 en Bs.2.700,00 y Bs.3.700,00 respectivamente, en el año 2014 en abril y octubre en Bs.5.000,00 y Bs.7.000 respectivamente, y en abril del 2015 en Bs.12.000,00, consignando misiva que hace mención al aumento de Bs.25 y Bs.10 en las nóminas diarias de acuerdo a los establecido en la Cláusula 81, numeral 5 y Cláusula 36, numeral 1 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, y en ese sentido se aprecia la prueba (folios 146 al 147, pieza 2). La prueba de informe correspondiente a la Gerencia Legal del Mejorador de la empresa PETROCEDEÑO, remitieron la comunicación que notificó a la accionada la terminación de la obra, documento que fue reconocido precedentemente (folios 155 al 157, pieza 2). Las partes desistieron de las restantes pruebas de informes que no constaban en actas. Parte accionada: en copia simple marcado “A”, contrato número 3N-112-025-D-13-S-5061 suscrito entre las empresas PETROCEDEÑO, S.A. y VENEZOLANA DE LIMPIEZAS, C.A. (VENELIM) denominado “servicio de limpieza industrial para la recuperación y el saneamiento de las áreas operativas del mejorador Petrocedeño”, del cual se advierten las cláusulas de ejecución del mismo, y de esa manera se aprecia (folios 128 al 144, pieza 1). Marcado “B” copia simple de “ACTA DE INCIO DE OBRAY/O SERVICIO” emanado de PDVSA PETROCEDEÑO que merece valoración su contenido, por cuanto fue mostrado el original y está suscrito por la accionada (folios 145 al 147, pieza 1). Marcado “C” “Notificación de Terminación de Contrato”, que sigue la misma suerte probatoria del anterior (folio 148, pieza1). Marcado “D” “acta de terminación”, que merce apreciación probatoria (folio 149, pieza 1). Marcados “K”, “M” e “I” recibos de pago, que se les extiende la misma valoración antes asumida (folios 150 al 172, 190 al 211, 229 al 235 pieza 1). Las copias simples marcadas “K-1” y “M-1” no aportan probanza a lo debatido (folios 173 y 212, pieza 1). Marcadas “K-2”, “M-2” e “I-2” en original notificaciones de terminación de contrato, antes analizadas (folios 174, 213 y 263, pieza 1). Marcada “K-3”, original de finiquito que fue también valorado (folio 175, pieza 1). Marcados “K-4”, “M-4” e “I-4” contratos de trabajo individuales igualmente apreciados (folios 176 al 182, 215 al 221, 238 al 244, pieza 1). Marcados K-5, “M-5” e “I-5”, entregas de equipos de protección que no tienen aportación a la causa (folios 183 al 187, 222 al 226, 245 al 249). Marcadas “K-6”, M-6” e “I-6”, (folios 188 al 189, 227 al 228 y 250, pieza 1).

Este tribunal para decidir advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a determinar unas diferencias salariales y prestacionales pretendidas por los ciudadanos Jesús Cova, José Pérez y Carlos Cermeño, con ocasión a unos contratos individuales por una obra determinada suscritos con la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS, C.A. (VENELIM), que culminaron intempestivamente antes del año establecido para la obra, sin que mediaran razones ajenas a las partes, sobre lo cual discrepa dicha empresa, pues según sus decir, la terminación no es imputable a ella sino a la empresa contratante, vale decir PETROCEDEÑO, por lo que honró los compromisos laborales con los trabajadores reclamantes hasta tal interrupción. Pues bien, en primer término es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de los contratos individuales de los accionantes, en ese orden de ideas, de la lectura de los contratos en cuestión se advierte que se redactaron con fundamento al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, no obstante, en su cláusula tercera se establece que la obra estaba comprendida desde el 15 de julio 2013 hasta 15 de julio del 2014, en el caso de los ciudadanos Jesús Cova y Carlos Cermeño y 05 de agosto del 2013 al 05 de agosto del 2014 con respecto al ciudadano José Pérez, elementos que pudieran denotar una especie de mixtura (a tiempo determinado) que no desvirtúa su objeto, toda vez que los contratos de trabajo tienen su génesis en un contrato macro suscrito entre la empresa accionada y la empresa PETROCEDEÑO por una obra que contempló un año para su ejecución, que se dio por terminada con antelación, conforme a su Cláusula dieciséis (16) que estipulaba el supuesto de “terminación sin conclusión del servicio”, siendo evidente que se debió a la voluntad de la compañía petrolera con basamento a la referida causal y al artículo 190 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, como así fue notificado, incluso los trabajadores estaban al tanto de esa posible condición a futuro en la cláusula novena, por lo que el objeto contractual no reviste ilicitud ni incumplimiento injustificado por parte de la contratista, habida cuenta que se debió a una causa ajena a ésta, siendo improcedentes las diferencias reclamadas hasta las fechas indicadas individualmente, y así se declara.-

Así las cosas, si bien se reclamó una diferencia con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, esta normativa no reviste legalidad formal, por cuanto no fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, y ante el alegato de la demandada de haber cumplido con los pagos correspondientes, de la revisión realizada a las actas procesales se advierte una diferencia con relación a una minuta que estableció un aumento salarial de Bs.25, que entiende este tribunal es de manara retroactiva, por lo que se ordena el recálculo en base a dicha acta, y así se establece.-

De seguida se realizan los recálculos correspondientes:
Jesús Cova:
fecha de ingreso: 15-07-2013
fecha de egreso: 04-02-2014.
tiempo de servicio: 6 meses, 20 días

prestación de antigüedad legal : 30 días x Bs.500,68 = Bs.15.020,40
prestación de antigüedad adicional: 15 días x Bs.500,68 = Bs.7.510,20
prestación de antigüedad contractual: 15 días x Bs.500,68 = Bs.7.510,20
vacaciones fraccionadas: 16,99 días x Bs.445,09 = Bs.7.562,07
bono vacacional fraccionado: 31 días x Bs.214,38 = Bs.6.645,78
preaviso: 15 x Bs.445,09 = Bs.6.676,35
utilidades fraccionadas: 0,33 x Bs.51.817,84 = Bs.17.099,88

Total Bs.68.024,88, menos lo recibido en Bs.62.502,92 queda un remanente de Bs.5.521,96.Y asi se decide.-

Carlos Cermeño:
fecha de ingreso: 15-07-2013
fecha de egreso: 04-02-2014.
tiempo de servicio: 6 meses, 20 días

prestación de antigüedad legal : 30 días x Bs.475,91 = Bs.14.277,30
prestación de antigüedad adicional: 15 días x Bs.475,91 = Bs.7.138,65
prestación de antigüedad contractual: 15 días x Bs.475,91 = Bs.7.138,65
vacaciones fraccionadas: 16,99 días x Bs.448,61 = Bs.7.621,88
bono vacacional fraccionado: 31 días x Bs.214,38 = Bs.6.645,78
preaviso: 15 x Bs.464,47 = Bs.6.967,05
utilidades fraccionadas: 0,33 x Bs.48.652,23 = Bs.16.055,23
Total Bs.65.844,54, menos lo recibido en Bs.60.309,46 queda un remanente de Bs.5.535,08.Y asi se decide.-

José Pérez:
fecha de ingreso: 05-08-2013
fecha de egreso: 04-02-2014.
tiempo de servicio: 5 meses, 29 días
prestación de antigüedad legal: 10 días x Bs.459,52 = Bs.4.595,20
prestación de antigüedad contractual: 15 días x Bs.459,52 = Bs.6.892,80
vacaciones fraccionadas: 14,17 días x Bs.448,61 = Bs.7.621,88
bono vacacional fraccionado: 31 días x Bs.368,67 = Bs.5.224,05
preaviso: 07 x Bs.423,72 = Bs.2.966,04
utilidades fraccionadas: 0,33 x Bs.44.751,72 = Bs.14.768,06
Total Bs.42.068,03, menos lo recibido en Bs.32.169,98 queda un remanente de Bs.9.898,05.Y asi se decide.-

Total General a pagar: Bs.20.955,09
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales –establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras–, que arroje la experticia complementaria del fallo al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 04 de febrero del 2014 y hasta la oportunidad de su cancelación; y con respecto a los intereses de mora del resto de los conceptos condenados, se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo, cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –04 de febrero del 2014–, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –05 de mayo del 2015– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos JESÚS RAFAEL COVA FILGUERA, CARLOS JOSÉ CERMEÑO BLANCO y JOSÉ RAFAEL PÉREZ GALAVIS contra la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN, C.A.), antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:
Jesús Cova: Bs.5.521,96
Carlos Cermeño: Bs.5.535,08
José Pérez: Bs.9.898,05
Total a pagar: Bs.20.955,09
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales –establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras–, que arroje la experticia complementaria del fallo al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 04 de febrero del 2014 y hasta la oportunidad de su cancelación; y con respecto a los intereses de mora del resto de los conceptos condenados, se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo, cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –04 de febrero del 2014–, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –05 de mayo del 2015– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta (02:30 p.m.).
El Secretario,
Abg. Javier Aguache