REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, primero de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000427
PARTE ACTORA: RUSVER RAMON BARRIOS ROJAS
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. OLINDA MORILLO
PARTE DEMANDADA: QUIAQUON FENG
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FRANCISCO GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, primero de marzo de 2016, fecha y hora, para que tenga lugar la instalación de la audiencia, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano RUSVER RAMON BARRIOS ROJAS con cédula de identidad número V- 10.885.003, en contra de QUIAQUON FENG, dicha audiencia fue anunciada por la unidad de alguacilazgo del tribunal, dejándose constancia que comparece por la parte demandante, el ciudadano RUSVER RAMON BARRIOS ROJAS, asistido durante esta actuación de la apoderada judicial abogada Eyling Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.563, y en representación de QUIAQUON FENG, comparecen los apoderados abogados en ejercicio FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA Y YOTSI YEGUEZ LUGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.865 y 183.877, respectivamente con el carácter de apoderados judicial, que se evidencia en el poder apud acta. En este estado, el tribunal deja constancia de la comparecencia de la partes antes mencionada y da inicio a la audiencia de Instalación. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
En este estado intervienen los apoderados del demandado abogados FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA Y YOTSI YEGUEZ LUGO, quienes exponen: en nombre de nuestro representado QUIAQUON FENG, ofrecemos pagar en este acto al ciudadano RUSVER RAMON BARRIOS ROJAS la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.593,36), que comprenden los siguientes montos y conceptos a) Por concepto de Antiguedad la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 12.951,00); b) Por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.071,22); c) Por concepto de BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.071,22), d) Por concepto de UTILIDADES la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.499,92), los cuales son cancelado a través del cheque N° 1932139, librado contra la cuenta corriente N°0134-0197-78-1971049655, del Banco Banesco, de fecha 01 de marzo de 2016. En este estado, el ciudadano RUSVER RAMON BARRIOS ROJAS, asistido durante esta actuación de la Abogada Eyling Rojas, ambos ampliamente identificados, acepta las cantidades de dinero ofrecidas en este acto: ambas partes solicitan la Homologación de la transacción y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, donde se reclama un monto por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.593,36), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto el actor quien cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado, a los fines de un ahorro de tiempo. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: el demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados y la demandada por evitar un litigio prolongado, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente así se decide. La presente causa se da por concluida y se ordenara su archivo judicial una vez transcurrido cinco días para el ejercicio de los recursos que puedan ejercer contra la presente transacción. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad del Tigre, al primer 01 días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Tadeo Herrera S

La Secretario (a),

Abg. Yanelyn Guariman Mejia


Por el demandante,
Por la demandada,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste

LA SECRETARIA,

CSDTPyVV
JTHS/jths
BP12-L-2015-00068