REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2015-000235
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE ALMEIDA GUTIERREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERMES CUICA HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano HERMES CUICA HERNADEZ, con Inpreabogado N° 38.230, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSE ALMEIDA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.881.110; e intenta formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA,C.A.
Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se aperturó el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; el cual correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la misma a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En dicha oportunidad se verifica únicamente la comparecencia del apoderado judicial del actor, folio 20 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión del actor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Ahora bien, la parte accionante en el escrito libelar, señala la diferencia a favor del trabajador por las cantidades y los conceptos siguientes:
Ingreso: 20/03/2010
Egreso: 26/06/2015
Cargo: Obrero de Taladro.
Tiempo de servicio: cinco (05) años, tres (03) meses y seis (06) días
Salario básico diario: Bs. 274,25
Salario normal diario: Bs. 537,48
Salario integral: Bs. 724,11
01. Preaviso: 60 días x 724,11= Bs. 43.446,60
02. Antigüedad Legal: 150 días x 724,11= Bs. 108.616,50
03. Antigüedad Adicional: 75 días x 724,11= Bs. 54.308,25
04. Antigüedad Contractual: 75 días x 724,11= Bs. 54.308,25
05. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: 41,5 días x Bs. 537,48= Bs. 22.305,42
06. Ayuda de Vacaciones Fraccionadas: 77,5 días x Bs. 537,48= Bs. 41.654,70
07. Utilidades Vencidas y Fraccionadas: 150 x Bs. 537,48= Bs. 80.622,10
08. Bono Nocturno: Bs. 20.621,16
09. Jornada Mixta: Bs.15.466,24
10. Tercera Guardia: Bs.25.776,99
11. Comida en Extensión de Jornada: 60 meses x Bs.240= Bs.14.400,00
12. Examen pre-retiro columna: Bs. 8.000,00
13. Remuneración dcho. a la vivienda luego de 5 años: Bs. 80.000,00
14. Ayuda única y especial de ciudad: 60 meses x Bs.411,38 = 24.682,80
15. Media hora de reposo y comida: 1.800 días x Bs.17,14 = Bs.30.852,00
16. Incidencia de las Utilidades S/Antigüedad: 60 días x Bs. 694,04=Bs.41.642,28
17. Impacto Bono Vacacional S/Antigüedad: 300 días x Bs. 92,57= Bs. 27.769,80
18. Indemnización por despido injustificado: Bs. 108.616,50
Monto total…………………………… .Bs. 702.873,47
MENOS: Anticipo Prest……………… Bs. 114.142,31
Total de Prestaciones y Otros Conceptos Bs. 588.731,16
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
.- Que el actor, presto servicios personales a favor de la entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA,C.A..
- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de Obrero de Taladro;
- Que trabajó de manera ininterrumpida desde el 20 de marzo de 2010, hasta el 26 de junio de 2015;
- Tiempo efectivo cinco (05) años, tres (03) meses y seis (06) días
-Que la empresa le adeuda por incidencias salariales previstas en la convención colectiva petrolera 2011-2013.
No se promovieron pruebas en la instalación de la audiencia preliminar:
A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que el actor, presto servicios personales a la empresa; en el cargo de obrero de taladro; el actor pretende la aplicación de la convención colectiva petrolera que aduce 2011-2013, y donde el actor se permitió discriminar y fundamentar el pago semanal, realizados por la empresa; con el objeto de reclamar las diferencia salariales que le corresponden al trabajador; el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.
En este sentido, se observa que el actor pretende que se ajusten los pagos con ocasión a la relación laboral conforme a lo establecido en la convención colectiva petrolera 2011-2013; y por ello, reclama las diferencias de prestaciones sociales. Una vez revisados los conceptos reclamados no objetados por la demandada, se refiere entonces que el extrabajador gozaba de los beneficios de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Por las razones expuestas, resulta procedente aplicar la convención colectiva petrolera 2011-2013. Y así se decide
Ahora bien, corresponde a este Tribunal conforme a lo peticionado en el libelo resolver sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados para lo cual este Juzgador advierte que el demandante HECTOR JOSE ALMEIDA GUTIERREZ, invocó a los fines de la determinación de los salarios aplicables a su reclamo las últimas cuatro (4) semanas de trabajo de la terminación de la relación laboral conforme a los siguientes recibos de pago: Primera Semana del 27-12-12 al 02-01-13 por la suma de Bs. 3.616,23; Segunda Semana del 17-01-2013 al 23-01-2013 por la suma de Bs. 2.453,25; Tercera Semana del 24-01-2013 al 30-01-2013 por la suma de Bs. 2.461,33; Cuarta Semana del 07-02-2013 al 13-02-2013 por la suma de Bs. 3.179,70, para un salario normal mensual por la suma de Bs. 11.710,51.-
En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada Ensign de Venezuela, C.A., debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
Ingreso: 20/03/2010
Egreso: 26/06/2015
Cargo: Obrero de Taladro
Tiempo de servicio: cinco (05) años, tres (03) meses y seis (06) días
SALARIO BASICO: Lo constituye la suma de Bs. 119,25 expresado en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.-
SALARIO NORMAL: Está integrado por la suma de las cuatro (4) semanas invocadas por el demandante en los términos que anteceden en el cual quedan incluidos el salario básico más todos los conceptos devengados de manera fija y permanente que sumados ascienden a la suma de Bs. 11.710,51, los cuales a su vez dividido entre veintiocho (28) días representa la cantidad de Bs. 418,23 que es en definitiva el salario normal que se debe aplicar a los conceptos reclamados. Y así queda establecido.-
SALARIO INTEGRAL: Está integrado por el salario normal estimado en la suma de Bs. 418,23 más las incidencias de los conceptos de las utilidades y del bono vacacional.- En consecuencia si el salario del último mes laborado fue por la suma de Bs. 11.710,51 multiplicado por el 33,33% da la suma de Bs. 3.903,11 que a su vez dividido entre 28 días da como resultado la incidencia del concepto por la suma de Bs. 139,40.- Luego la incidencia del bono vacacional era la cantidad de 52 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 119,25 da la cantidad de Bs. 6.201,oo por año que dividido entre 360 días da como resultado la suma de Bs. 20,54.-
En consecuencia el salario integral está conformado por el salario normal de Bs. 418,23, más la incidencia de las utilidades por Bs. 139,40, más la incidencia del bono vacacional por la suma de Bs. 20,54 da la cantidad definitiva de Bs. 578,17.-
De manera que, para realizar los cálculos el Tribunal conforme a los señalado up supra fija los salarios siguientes:
Salario básico diario: Bs. 119,42
Salario normal diario: Bs. 11.710,51 / 28 días = Bs. 418,23
Salario integral: Bs.418,23+Bs.139,40+Bs.20,54 = Bs. 578,17
Preaviso: 60 días x Bs. 578,17 = Bs. 34.687,20.-
Antigüedad Legal: 150 días x Bs. 578,17 = Bs. 86.718,oo
Antigüedad Adicional: 75 días x Bs. 578,17 = Bs. 43.362,75.-
Antigüedad Contractual: 75 días x Bs. 578,17 = Bs. 43.362,75.-
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: 41,5 días x Bs. 418,25 = Bs. 17.357,38.-
Ayuda de Vacaciones Fraccionadas: 65 días x Bs. 418,75 = Bs. 32.453,13.-
Utilidades Vencidas y Fraccionadas: 150 días x Bs. 418,25 = Bs. 62.737,50.-
Bono Nocturno el cálculo se debe efectuar no en base al 1,38% sobre el salario normal por hora sino en base al 0,38% cuando se ejecute una labor dentro del horario nocturno.- Entonces tenemos que si el salario normal es la suma de Bs. 418,25/8 horas es igual a 52,28 por 0,38% es igual a Bs. 19,84 que es el valor de una hora de bono nocturno.-
En consecuencia el BONO NOCTURNO del año 2010 correspondientes a las 13 jornadas reclamadas por seis (6) horas nocturnas equivalen a 78 horas que multiplicadas por Bs. 19,84 asciende a la suma de Bs. 1.547,52.-
El BONO NOCTURNO del año 2011 reclamado por nueve (9) jornadas cada una de ellas por seis (6) horas, equivalentes a 54 horas por la suma de Bs. 19,84 asciende a la suma de Bs. 1.071,36.-
El BONO NOCTURNO del año 2012 reclamado por doce (12) jornadas cada una de ellas por seis (6) horas equivalentes a 72 horas nocturnas por Bs. 19,84 asciende a la suma de Bs. 1.428,48.-
El BONO NOCTURNO del año 2013 reclamado por tres (3) jornadas cada una de ellas por seis (6) horas equivalentes a 18 horas nocturnas por Bs. 19,84 asciende a la suma de Bs. 357,12.-
Las Jornadas Mixtas correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013 resultan improcedentes por cuanto no explica el accionante a cuales días de los referidos años corresponden dichas jornadas.-
La Tercera Guardia (Guardia Nocturna) correspondientes a los años 2010, 2011, 201 y 2013 resultan improcedentes por cuanto el accionante no explica a cuales días de los referidos años se refiere.-
En lo que respecta a los conceptos reclamados por Régimen de Campamento y Comunidad Integrada, tales como Indemnización Sustitutiva de Alojamiento, Comida en Extensión de la jornada, Remuneración por derecho a la vivienda después de cinco años de servicio, Ayuda Única y especial de ciudad y Media Hora de Reposo y Comida, se debe advertir que el accionante no explica en el libelo de demanda el régimen de campamento fijo y permanente al cual estaba sometido, ello en virtud de que los señalados beneficios solo resultan procedentes en aquellos casos que los trabajadores pernoctan en dichos campamentos de manera fija permanente, es decir, cuando no regresan a las ciudades, se trata pues de los trabajadores que permanecen en campamentos por el tipo de actividad que desarrollan, por ejemplo costa afuera, donde los trabajadores son transportados en lancha por la naturaleza de su labor, y deben permanecer o pernoctar costa afuera.- Implica lo anterior que los conceptos y sumas demandadas por estos conceptos no aplican por tratarse de un trabajador que no pertenecía al régimen de campamento debido al área donde laboraba, circunstancia esta suficientemente notoria y conocida en la zona por no existir regímenes de campamentos.
Sobre el concepto Remuneración por Examen Medico Pre-Retiro es procedente el reclamo pero por el equivalente a un (1) salario normal, la suma de Bs. 418,23.
En lo que respecta al concepto demandado por Impacto de las Utilidades y el Bono Vacacional sobre la Antigüedad, los mismos resultan improcedentes por cuanto si el salario integral utilizado para estimar las sumas que se deben pagar con motivo de la presente demanda se han aplicado tomando en cuenta esas incidencias, no pueden ser nuevamente calculados por separado por cuanto se incurriría en un pago doble de las referidas incidencias.-
Finalmente se demanda la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras referida solo a la antigüedad legal, el cual resulta improcedente en virtud de que al resultar aplicable la Convención Colectiva Petrolera que reconoce al accionante, no puede coexistir este concepto con los beneficios contractuales señalados.-
Los conceptos y sumas condenadas ascienden a la suma de Trescientos Veinticinco Mil Quinientos Un Bolívares Con Cuarenta Y Dos Céntimos (Bs. 325.501,42) a cuya cantidad se ordena descontar por concepto de adelantos la cantidad de Ciento Catorce Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 114.142,31), motivo por el cual se condena en definitiva a la empresa ENSIGN DE VENEZUELA a pagar al ciudadano HECTOR JOSE ALMEIDA GUTIERREZ la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARERS CON ONCE CENTIMOS (Bs. 211.359,11). Y a sí se decide.-
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada. El experto designado deberá calcular:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.-La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará el ciudadano HECTOR JOSE ALMEIDA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.881.110; en contra de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARERS CON ONCE CENTIMOS (Bs. 211.359,11); Adicionando lo que resulte conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas a la demandada, por no haber vencimiento total en la demanda.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
Abg. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Siendo las 2:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
CSDTPyVV
JTHS/YGM/jths
BP12-L-2015-000235
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