REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro (04) de marzo de Dos mil Dieciséis (2.016).
205º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000130
PARTE ACTORA: NESTOR DAVID PERAZA CEBALLOS.
APÒDERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado JOSE REYES GARCIA
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SAYURI RODRIGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION
Siendo quien suscribe designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según oficio Nº CJ-14-3089, de fecha 13 de octubre de 2014; y juramentado por la Rectoría de esta misma circunscripción Judicial, mediante acta Nº 690, de fecha 14 de noviembre de 2014, es por lo que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Vista la transacción, presentada a este tribunal mediante escrito, cursante desde el folio 107 al 109, del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2010-0000130 suscrita, en fecha 01 de marzo de 2.016, entre, el ciudadano ANSELMO REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.12.636, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR DAVID PERAZA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.526.076, parte demandante, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A); representación esta que consta mediante poder que cursa a los folios del 20 al 21 del expediente, por una parte y por la otra la ciudadana SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.497.559, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.704, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A.., Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nro.67, tomo 575-A, Quinto, con sucesivas modificaciones , siendo la última de ellas la inserta ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el diecisiete de junio de 2008, anotado baja el N° 57, tomo 1838-A; carácter que consta en poder que corre a los autos, a los folios 50 al folio 51 del presente expediente, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la Cláusula Tercera, del documento transaccional, el apoderado judicial del actor suficientemente facultado según instrumento poder que cursa en autos, a titulo de transacción declara, realizar concesiones a los fines de facilitar la transacción, por lo cual para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados, reclama a la empresa el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), en este estado la apoderada judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A.; a titulo de transacción acepta expresamente las aspiraciones del demandante, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados y antes identificados, acepta en nombre de su representada pagar como cantidad transada la suma solicitada cual es CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), ofrece bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00).
SEGUNDO: En la cláusula cuarta del escrito transaccional, el apoderado judicial del actor, declara que recibe al momento de suscribir la transacción, de manos de la apoderada judicial de la empresa, cheque girado contra el Banco Provincial, N° 01170058, de fecha 08 de diciembre de 2015, a nombre de NESTOR PERAZA, cuya copia fotostática se consigna al momento de la suscripción del acuerdo transaccional.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que tanto la apoderado judicial del ciudadano NESTOR DAVID PERAZA CEBALLOS, abogado ANSELMO REYES, como de la representación judicial de la parte demandada, tienen facultades para transigir. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó con pleno conocimiento del escrito de transacción; en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito presentado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre las partes, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el tribunal verifica el monto de la transacción en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000), mediante cheque girado contra el Banco Provincial, N° 01170058, cuenta corriente N° 0108-0256-33-0100121940, librado contra el titular CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de fecha 08 de diciembre de 2015, a nombre de NESTOR PERAZA, suma que ha sido suficientemente detalladas, discutidas, acordadas y aprobadas por “EL TRABAJADOR” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” de mutuo acuerdo. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, en los términos en ella expuestos, celebrada, en fecha 01 de marzo de 2.016, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días de marzo de Dos mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA,
Abg. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA
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