REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro (04) de marzo de Dos mil Dieciséis (2.016).
205º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000204.
PARTE ACTORA: DANIEL JOSE GOLD REYES.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN.
PARTE DEMANDADA: SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO C.A., C.A,.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MACHADO GOMEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, cuatro (04) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 10:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar una audiencia de prolongación en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano DANIEL JOSE GOLD REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.250.432, debidamente representado por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO C.A.; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, compareció el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano DANIEL JOSE GOLD REYES, ya identificado, representación que consta en poder apud que corre inserto a los autos y así mismo compareció el ciudadano ALEJANDRO MACHADO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.795, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, entidad de trabajo SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO C.A., C.A., representación que consta en poder que corre inserto en las actas del expediente. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
SEGUNDA: El ciudadano DANIEL JOSE GOLD REYES, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE), para la demandada, entidad de trabajo SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO C.A.; quien en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción será denominada “EL PATRONO”, desde el día 30 de abril de 2.007, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 30 de abril de 2.013, en la cual culminó la expresada Relación por despido; de igual manera manifiesta que para la fecha del mencionado despido, devengaba los salarios especificados en el escrito libelar los cuales se dan por reproducidos; y reclama el pago por todos los conceptos indicados en el escrito libelar en la cantidad de Bs.104.546,00, por concepto de prestaciones sociales; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “EL PATRONO”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, los salarios señalados como devengados, las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, así como la causa que le puso fin, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de Bs.104.546,00 por concepto de prestaciones sociales; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle AL “TRABAJADOR”, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.68.000,00); los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00), monto que se cancela en este acto mediante cheque Nro: 70809082, girado a favor del ciudadano DANIEL JOSE GOLD REYES, contra la cuenta corriente Nro.0105-0110-571110161166, apertudada en el banco mercantil, respecto del cual se agrega copia a la presente acta; y la cantidad restante de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.18.000,00), que se cancela en este acto mediante cheque Nro: 05809081, girado a favor del ciudadano DANIEL JOSE GOLD REYES contra la cuenta corriente Nro.0105-0110-571110161166, apertudada en el banco mercantil, respecto del cual se agrega copia a la presente acta. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “EL PATRONO”, al “TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “EL PATRONO”, cuyo monto alcanza la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.68.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que acepta la propuesta realizada por EL PATRONO, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que EL PATRONO ofrece pagarle AL “TRABAJADOR”, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de EL PATRONO. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano DANIEL JOSE GOLD REYES, ampliamente identificado en autos, se encuentra debidamente representado para este acto por el abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO C.A,, se encuentra debidamente representada en este acto por el ciudadano el ciudadano ALEJANDRO MACHADO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.795, y que así mismo este tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.68.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:50 a.m.
El Juez,

Abg. JOSE TADEO HERRERA S..

La Secretaria,

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.

Por el demandante,

Por la demandada,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste

LA SECRETARIA,

CSDTPyVV
JTHS/jths
BP12-L-2015-000204