REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 2 de marzo de 2016
205º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000331
PARTE ACTORA: ANDRES EDUARDO CHIQUIRE, MANDIS ALEXANDER CHIQUIERE y CRUZ RANGEL FERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESUS A. ROJAS T.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA QUIALCA, R.L
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA REPOSITORIA PREVIA A LA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Comparece por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.136, actuando en representación de los ciudadanos MANDIS ALEXANDER CHIQUIRE, ANDRES EDUARDO CHIQUIRE y CRUZ RANGEL FERNANDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro: 16.064.141, 25.058.354 y 8.403.612, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA QUIALCA, R.L.,, e intenta formal demanda por diferencia de Prestacione Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA QUIALCA, R.L.
La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); posterior a su recibo, la presente causa es afecta de dos abocamientos, siendo el último, de fecha 7 de enero de 2015, folio 64 y 65 del presente asunto; la cual fue certificada por la Secretaria de dicho juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2016, según actuación que corre al folio setenta y cinco (75) del asunto.
Llegada la oportunidad para la instalación las 10:00 a.m., del día 29 de febrero de 2016, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio setenta y siete (77) del asunto, donde se dejó constancia que comparece únicamente el apoderado de los ciudadanos MANDIS ALEXANDER CHIQUIRE, ANDRES EDUARDO CHIQUIRE y CRUZ RANGEL FERNANDEZ GUEVARA, abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, y que la demandada ASOCIACION COOPERATIVA QUIALCA, R.L., NO asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a éste, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que por indicación de la parte actora, la notificación de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA QUIALCA, R.L., debía practicarse en la persona del ciudadano YAMELY DEL CARMEN PEREZ ROMERO, en su condición de PRESIDENTE, y en la dirección indicada en el Cartel; es decir, Calle La Cruz, Cruce con Calle El Retiro, Casa Nº 34-37, Sector 23 de Enero, a dos cuadras del Modulo Asistencial Angulo Rivas, anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y así se libró el cartel de abocamiento para reanudación al cuarto día, debiendo practicarse la notificación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, folio 64. Cabe destacar, que el juez sustanciador ordena la notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 ejusdem, correspondiendo la publicación de dicho cartel en los diarios VEA y EL NUEVO IMPACTO, diario de circulación nacional y regional, con vista al contenido del auto de abocamiento del tribunal, relacionado al folio 65.
Y en virtud de ello, se publica el cartel en el diario Vea, folio 70; pero se publica en diario regional La Noticia de Oriente; cartel con contenido distinto a lo ordenado en abocamiento supra señalado; específicamente, se notifica para instalación de audiencia preliminar, y no para reanudación al cuarto día. Acto seguido, la secretaria de dicho juzgado, certifica la causa para instalación de audiencia preliminar, conforme al último cartel consignado en prensa; no verificando el idéntico tenor de los carteles publicados en prensa, materializándose la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de audiencia preliminar.
Para decidir, esta juzgadora hace necesario profundizar sobre la institución procesal de la notificación, con el objeto de garantizar el debido proceso y vinculantemente el derecho a la defensa; siendo necesario, referir, que ante los errores acaecidos por el juzgado sustanciador, al acordar la publicación en prensa de un cartel con contenido distinto a lo ordenado en auto de abocamiento; produce la nulidad de lo actuado. No es factible, que se ordene de un acto tal fundamental, como lo es la notificación; sujeto a la publicación con dos carteles adversos; es decir, un cartel para la notificación del abocamiento del tribunal por la designación de un nuevo juez, donde obra accionar contra el juez y, otro cartel para la comparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar, donde obra accionar para el ejercicio de la defensa de sus representada. Actos, por demás cargados de procedimientos distintos, lo cual genera inseguridad a la parte, en su accionar; ó es lo uno ó es lo otro.
Para mayor ilustración, la jurisprudencia, en Sentencia N° 383, de fecha 3 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonzo Valbuena Cordero, ha sido clara al determinar que:
….”Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplifico el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto, que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el articulo 126 de la citada LOPT, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” (Resaltado del tribunal)
Y más recientemente, en Sentencia N° 502, de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado, Dr. Octavio José Sisco Ricciardi, al determinar que la notificación es un mecanismo flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido:
….”tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público,……” (Resaltado del tribunal)
Bajo esta perspectiva, no me disgrego en concluir, que al constituir la notificación un acto fundamental el cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra, y al violentarse el debido proceso, de igual forma se violenta su derecho a la defensa; por error en la tramitación de la causa sobre el auto de abocamiento de fecha 7 de enero de 2015, específicamente en la publicación, que debería ser; del cartel en idéntico tenor en diario de circulación nacional y regional. En tal sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad del cartel de notificación de fecha 14 de diciembre de 2015, el cual se contrapone al auto y cartel de fecha 7 de enero de ese mismo año; la publicación en prensa de dicho cartel y la posterior certificación secretarial de fecha 10 de febrero de 2016, folios 72, 74 y 75 del presente asunto; y la consecuente reposición de la causa al estado, en que el tribunal sustanciador; publique en prensa regional Diario La Noticia de Oriente, tal como se acordó en auto de 14 de diciembre de 2015; a los fines de informarle a la parte demandada del abocamiento del tribunal, para la reanudación de la causa, conforme a abocamiento de fecha 7 de enero de 2015. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del cartel de notificación de fecha 14 de diciembre de 2015, el cual se contrapone al auto y cartel de fecha 7 de enero de ese mismo año; la publicación en prensa de dicho cartel y la posterior certificación secretarial de fecha 10 de febrero de 2016, folios 72, 74 y 75 del presente asunto; y la consecuente reposición de la causa al estado de que el tribunal sustanciador; ordene publicar en prensa regional Diario La Noticia de Oriente, tal como se acordó en auto de 14 de diciembre de 2015; a los fines de informarle a la parte demandada del abocamiento del tribunal, para la reanudación de la causa, conforme a abocamiento de fecha 7 de enero de 2015. En tal sentido, una vez vencido el lapso impugnación de la presente sentencia interlocutoria, sin que las partes hubieren ejercido acción; se remitan las actuaciones al tribunal sustanciador de la causa, para que prosiga con la sustanciación del mismo.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 2 días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2013-000331