REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2016-000063
Vista la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.298.306; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, S.A.; de fecha 29 de marzo de 2016; el tribunal observa: En fecha 12 de febrero del presente año, este juzgado dicto sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, en el asunto BP12-L-2015-000035; la cual textualmente estableció:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 12 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2015-000035
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2015-0000035, contentivo de la demanda que por PESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano LUIS NUÑEZ, venezolana(sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.298.306; a través de su apoderado judicial Abogado OSCAR GARCIA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.158; contra la empresa PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, S.A.; el tribunal observa:
La demanda es recibida por el tribunal el 10 de Febrero de 2015, y ordenada subsanar en fecha 11 de febrero de 2015, conforme a los numerales 4º y 5º del artículo 123 de la ley sustantiva laboral.
De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, señala lo siguiente:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. S.S.C. N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. S.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. S.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
Por lo antes expuesto, se evidencia de autos que desde la fecha de sus presentación, en fecha 9 de febrero de 2015, por ante la URDD, el actor, no ha realizado acto alguno; lo que trae como consecuencia, que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por ABANDONO DE TRAMITE derivada de la pérdida de la interés procesal; con la advertencia que el actor no podrá volver a proponer la demanda una vez vencido el lapso previsto en el artículo 204 de la ley adjetiva laboral; en consecuencia se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 12 días del mes de febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,”
En tal sentido, en fecha 22 de febrero de 2016, se ordenó el archivo del referido asunto BP12-L-2015-000035; por cuanto la parte actora no ejerció el recurso legal correspondiente; adquiriendo de esta manera el carácter de cosa juzgada, la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016.
Siendo necesario analizar, que en virtud de la declaratoria de EXTINGUIDO EL PROCESO, por ABANDONO DE TRAMITE derivada de la pérdida de la interés procesal; el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurra noventa días continuos, tal como lo refiere el articulo 203 y 204 de la Ley Adjetiva Laboral, comenzando dicho lapso, como primero de los noventa; el 23 de febrero de 2016 y finalizando el 22 de mayo de 2016; debiendo interponer nuevamente la demanda el 23 de mayo de 2016, fecha posterior al vencimiento del lapso previsto en el articulo supra señalado. En tal sentido, este tribunal verifica la presentación de la nueva demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29 de marzo de 2016; es decir al día treinta y seis (36), evidenciándose que no han transcurrido los noventa días que establece la ley para interponer nuevamente la demanda.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0213 de fecha 16-03-2010, Exp. 09-032, la cual establece:
“De tal forma, que se puede verificar que desde el 21 de junio al 18 de septiembre de 2007, transcurrieron ochenta y nueve (89) días continuos, esto es, no trascurrieron los noventa (90) días que establece la ley, en consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los noventa días continuos…”
En efecto, se constata que a la fecha de interponer la nueva demanda, 29 de marzo del año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a la vuelta del folio siete (7), han transcurrido treinta y seis de los noventa que otorga la ley; en consecuencia, no debe admitirse la demanda, por prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no haya transcurrido los noventa (90) días continuos, es decir, al día siguiente al 23 de mayo del presente año; de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la ley adjetiva laboral; por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara LA INADMISION DE LA DEMANDA, por prohibición legal de presentarla nuevamente, por cuanto no ha transcurrido los noventa (90) días continuos para su nueva presentación, la cual vence para el día 22 de mayo del presente año; que intentó el ciudadano LUIS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.298.306; en contra de la sociedad mercantill PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, S.A.; por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,”
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2016-000063
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