REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000022
ASUNTO: BP12-L-2015-000022
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE SIFONTES GUZMAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 8.499.063
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNIS JOSE HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 36.706 y 119.145 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT CLUB HIPICO Y DEPORTIVO EL ALAZAN, C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, MARYEDITH ANGELICA HERNANDEZ CAMPOS y PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 46.054, 103.758 y 65.568 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 26-01-2012, el abogado Dennys José Hernández Lárez, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE SIFONTES GUZMAN, presentó escrito libelar contra la sociedad mercantil entidad de trabajo TASCA RESTAURANT CLUB HIPICO Y DEPORTIVO EL ALAZAN, C.A.
En cuanto a los hechos refiere que, en fecha 01 de abril de 2002 su representado fue contratado por la empresa Club Hípico El Alazán, C.A. domiciliada en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, con el cargo de Supervisor de Mantenimiento, laborando de forma regular, permanente, subordinada, dependiente, continua e ininterumpida, los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, en jornadas de ocho (8) horas diarias, que correspondían desde la 9:00 antes meridiem a 12:00 meridiem y de 01:00 post meridiem a 06:00 post meridiem, Alega que a partir del mes de octubre del año 2002 hubo una sustitución de patrono, debido a que la empresa que contrato a su representado al inicio de su relación laboral, es decir, Club Hípico El Alazán, C.A. fue suprimida y siguió laborando con la empresa TASCA RESTAURANT CLUB HIPICO Y DEPORTIVO EL ALAZAN, C.A. En este mismo orden de ideas, precisa que su representado continuó realizando sus habituales labores de trabajo como Supervisor de Mantenimiento. Precisa que las labores de mantenimiento consistían en: limpieza y conservación de las instalaciones, bomba de hidroneumática, planta eléctrica, cocina y electricidad. Precisa que el día 30 de septiembre de 2014, fecha en que su representado fue despedido de forma injustificada. Establece que el tiempo de servicio prestado, se mantuvo por un lapso de Doce (12) años, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días. Afirma que a su representado nunca le fue entregado recibos o listines de pago; no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como tampoco disfruto ni le fue pagado vacaciones legales; bono vacacional y nunca recibió pago alguno por concepto de utilidades. Señala que el último salario básico mensual de su representado fue la suma de BsF.12.000,oo lo que traduce un monto de salario básico diario de BsF.400. Precisa como salario integral, la suma de BsF.495,54.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.190.782,90; Por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.65.411,28; Por concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral, la suma de BsF.256.194,18; Por concepto de Vacaciones ni pagadas ni disfrutadas 2002-2003, la suma de BsF.6.000,oo; Por concepto de Bono Vacacional, no pagado ni pagadas ni disfrutadas 2002-2003, la suma de BsF.6.000,oo; Por concepto de Vacaciones ni pagadas ni disfrutadas 2003-2004, la suma de BsF.6.400,oo; Por concepto de Bono Vacacional, no pagado ni pagadas ni disfrutadas 2003-2004, la suma de BsF.6.400,oo; Por concepto de Vacaciones ni pagadas ni disfrutadas 2004-2005, la suma de BsF.6.800,oo; Por concepto de Bono Vacacional, no pagado ni pagadas ni disfrutadas 2004-2005, la suma de BsF.6.800,oo; Por concepto de Vacaciones ni pagadas ni disfrutadas 2005-2006, la suma de BsF.7.200,oo; Por concepto de Bono Vacacional, no pagado ni pagadas ni disfrutadas 2005-2006, la suma de BsF.7.200,oo; Por concepto de Vacaciones ni pagadas ni disfrutadas 2006-2007, la suma de BsF.7.600,oo; Por concepto de Bono Vacacional, no pagado ni pagadas ni disfrutadas 2006-2007, la suma de BsF.7.600,oo; Por concepto de Vacaciones ni pagadas ni disfrutadas 2007-2008, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de Bono Vacacional, no pagado ni pagadas ni disfrutadas 2007-2008, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de Vacaciones ni pagadas ni disfrutadas 2008-2009, la suma de BsF.8.400,oo; Por concepto de Bono Vacacional, no pagado ni pagadas ni disfrutadas 2008-2009, la suma de BsF.8.400,oo; Por concepto de Vacaciones ni pagadas ni disfrutadas 2009-2010, la suma de BsF.8.800,oo; Por concepto de Bono Vacacional, no pagado ni pagadas ni disfrutadas 2009-2010, la suma de BsF.8.800,oo; Por concepto de Vacaciones ni pagadas ni disfrutadas 2010-2011, la suma de BsF.9.200,oo; Por concepto de Bono Vacacional, no pagado ni pagadas ni disfrutadas 2010-2011, la suma de BsF.9.200,oo; Por concepto de Vacaciones ni pagadas ni disfrutadas 2011-2012, la suma de BsF.9.600,oo; Por concepto de Bono Vacacional, no pagado ni pagadas ni disfrutadas 2011-2012, la suma de BsF.9.600,oo; Por concepto de Vacaciones ni pagadas ni disfrutadas 2012-2013, la suma de BsF.10.000,oo; Por concepto de Bono Vacacional, no pagado ni pagadas ni disfrutadas 2012-2013, la suma de BsF.10.000,oo; Por concepto de Vacaciones ni pagadas ni disfrutadas 2013-2014, la suma de BsF.10.400,oo; Por concepto de Bono Vacacional, no pagado ni pagadas ni disfrutadas 2013-2014, la suma de BsF.10.400,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2014, la suma de BsF.4.332,oo; Por concepto de Bono Vacacional, fraccionado año 2014, la suma de BsF.4.332,oo; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.18.000,oo. Determina un monto total por los conceptos reclamados de BsF.735.852,36. Solicita la indexación o corrección monetaria.
II
Por auto de fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los numerales 4º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme al Despacho Saneador ordenado, la parte demandante en fecha 28 de abril de 2015, procedió a subsanar el inicio libelo presentado. Reitera domicilio, horario y jornada laboral. Precisa las distintas bases salariales anuales devengadas, durante toda la vigencia de la prestación del servicio.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2015; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplida la ordenada notificación, en fecha 06 de Julio de 2015 folio 25 de la pieza del expediente se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se verifica de las actas procesales, que en fecha 06 de noviembre de 2015, folio 27 de la pieza del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en la presente causa; y en consecuencia de ello ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución a los Juzgados de Juicio a fin de la continuación del proceso.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, folio 77 de la pieza del expediente, se dejo constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra.
La parte demandada en su escrito de contestación. Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral entre su representada y el demandante. Niega, rechaza y contradice, elementos inherentes a la prestación del servicio que alega el actor desempeñó para la demandada de autos, valga decir, periodo de doce (12) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, por ende fecha de inicio y culminación; cargo; horario; jornada; funciones desempeñadas; el despido como causa de terminación de la relación laboral; el salario básico mensual; salario básico diario y salario integral estimado por el demandante.
Invoca como hecho nuevo, un contrato suscrito entre su representada y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; que la actividad de su representada se dedica exclusivamente a la actividad económica de centro de apuestas autorizadas lícitas de carreras de caballos televisadas por el Instituto Nacional de Hipódromos, actividad conocida popularmente como centro de remate de caballos y que el horario de funcionamiento del negocio, es el siguiente: Lunes y martes cerrado. El inicio de las actividades de las carreras de caballos, es a partir del día miércoles a domingo y esta abierto a partir de las 01:00 hasta las 6:00 de la tarde, con una jornada de 6 horas.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Rafael Antonio Ladera, sea administrador de la empresa.
Asimismo como hecho nuevo y positivo invoca, que el ciudadano Oswaldo José Sifontes Guzmán, es un pequeño empresario propietario de un carrito de venta de perros calientes, y que desde muchos años se dedica por su propia cuenta a la venta y expendio de este tipo de alimento, solo que el representante de la empresa le permitió la colocación de su carrito de perros calientes con ubicación en la acera de en frente del local a las afueras donde funciona el referido club hípico. Alega que el ciudadano Oswaldo José Sifontes Guzmán trabaja por cuenta propia, porque desde hace años atiende su negocio y en sus labores propias de la venta de sus alimentos de comida rápida, de modo que no guarda relación laboral con su representada, y no existe una relación de trabajo entre el y su representada.
Afirma que su representada para su funcionamiento, requiere de un (01) trabajador como subastador; dos (02) trabajadoras para atención al cliente; una (01) trabajadora para venta de los tickets de apuesta; una (01) trabajadora que se dedica a la limpieza; y un (01) trabajador que se dedica a las labores de seguridad. Realiza la descripción Genérica de funciones de supervisor de mantenimiento.
Niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados relacionados y/o inherentes a la prestación del servicio. Así como todos los pedimentos y conceptos reclamados.
Por la forma en que la accionada dió contestación a la demanda, implica el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, en consecuencia, al negarse la existencia de la relación de trabajo, por efecto de la distribución de la carga de la prueba, corresponderá al demandante bajo la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que opera a su favor en la presente causa, sólo probar la prestación personal del servicio, y en caso de alcanzar demostrar la existencia de la relación de trabajo, quedará por reconocido salvo prueba en contrario por parte de la demandada, todos los hechos que resulten vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en cuanto resulten procedentes en derecho.
Resulta controvertida, la existencia de la relación laboral, y por ende la fecha de inicio y culminación, en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante; el horario y jornada labora; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y las indemnizaciones que reclama por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte demandante, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alega haber mantenido con la sociedad mercantil demandada entidad de trabajo TASCA RESTAURANT CLUB HIPICO Y DEPORTIVO EL ALAZAN, C.A. so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal ” ...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes, conforme al Acta de Instalación de Audiencia Preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A1, instrumento relacionado con Carta de Trabajo. La parte demandada en la audiencia de juicio, impugnó la producida documental por encontrarse en fotocopia. Sin embargo es de considerar que la parte demandante, requirió la exhibición de la producid documental. Por lo que tal valoración se realizará de seguidas.
2.-II.PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad entidad de trabajo TASCA RESTAURANT CLUB HIPICO y DEPORTIVO EL ALAZAN, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionados por la parte promovente en el particular II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de:
1) Recibos de Pagos o Listines desde el 01/04/2002 al 30/09/2014. La parte demandada en la audiencia de juicio, manifestó que no tiene recibos del demandante, por cuanto no existen en la empresa. Es de observar que los requeridos Recibos de Pagos o Listines desde el 01/04/2002 al 30/09/2014 no fueron exhibidos por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
2) Carta de Trabajo. La parte demandada en la audiencia de juicio manifestó: que la misma fue impugnada al evacuarse como prueba documental; que no proviene de su representada; que no fue elaborada por su representada; que no la posee en sus Archivos porque va dirigida a una institución bancaria. En tal sentido, es de considerar que la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de la documental requirió se le exhibiera marcada A-1 anexo a su escrito de prueba; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento consignado; por cuanto no fue desconocida la rúbrica que calza el instrumento, en consecuencia, ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas. Sólo compareció a rendir declaración de viva voz los ciudadanos JEAN GABRIEL RAMOS GUTIERREZ, ALIRIO ANTONIO AREYAN BRUCE, JOSE ANGEL MONELLO NEGRON y ORANMIS VIOLETA MARTINEZ de MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad No. 14.308.096, 4.881.147, 4.497.829 y 16.962.834 en su orden. A cuyas testimoniales esta instancia no les atribuye valor probatorio, por cuanto resultan testigos referenciales, que desconocen de hechos inherentes a la prestación del servicio, asunto controvertido en la presente causa.
Respecto del ciudadano MANUEL ALEXANDER HERNANDEZ FUENTES. Con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado B, Instrumento relacionado con Acta Constitutiva. Cuya documental no resultó impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandante, por ende, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumento relacionado con Contrato. Al respecto es de observar que, las documentales que riela del folio 39 al 68 del expediente, involucra a un tercero en la presente causa, como resulta la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.- PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas. Sólo comparecieron a rendir su declaración de viva voz, los ciudadanos ISIDORO JOSE ROSAS ESTABA y LIDIA JOSEFINA GONZALEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No. 4.907.395 y 15.802.253 en su orden. A cuyas testimoniales pese a resultar testigos promovidos por la parte demandada, esta instancia les atribuye pleno valor probatorio, por cuanto no resulta contradictorio sus testimonios y alcanzan precisar elementos inherentes a la prestación del servicio entre el demandante y la demandada; con vista de mantenerse prestando servicios personales para la demandada. Lo que en todo caso, adiciona credibilidad a su declaración. Y así se deja establecido.-
Respecto del ciudadano RICARDO JOSE GOMEZ. Con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, y del hecho controvertido como resulta la prestación del servicio personal para con la accionada. Considerando que el demandante alega haber prestado sus servicios para con la demandada de autos, bajo la dependencia y remuneración, en aplicación del Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores se establece la presunción relacionada con la existencia de la relación laboral a favor del trabajador; por otra parte se hace pertinente señalar el contenido del Artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:
_” Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.

De igual manera, el Artículo 55 ejusdem, establece:
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Pese haber operado la presunción laboral a favor del actor, y considerando en relación a él, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:
“Es por ello que el propio Artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Inserto en este orden de ideas interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro a quien calificamos como patrono.”

En atención a las disposiciones transcritas y el criterio jurisprudencial referido a la presunción de existencia de la relación laboral, era carga del demandante demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio.
Es de observar, que este Tribunal acordó conforme a las facultades conferidas en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declaración de Parte, conforme a las previsiones del Artículo 103 y siguientes de la norma adjetiva laboral.
Y en la oportunidad fijada para su declaración compareció el ciudadano JOSE NICOLAS GUEVARA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 8.310.647, quien actúa con el carácter acreditado en autos de accionista y en el cargo de PRESIDENTE de la entidad de trabajo demandada de autos; quien al interrogatorio que hiciere quien preside este Tribunal, perfectamente declara conocer y explica en detalle con perfeccionamiento todo lo relacionado con el objeto social de su representada, sin embargo, manifiesta no conocer al demandante o que éste prestara servicios para su representada. Es de analizar, de la declaración rendida que el referido ciudadano autoriza y decide; pero la entidad de trabajo es administrada por su hermano en nombre de su representada, en aras de alcanzar el objetivo social de la misma.
Por otra parte, y conforme a lo explanado en su escrito de contestación, y reiterado de viva voz, no se verifica con ningún material probatorio que permitiera demostrar que le fue concedido bajo figura contractual de arrendamiento y/o comodato el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo, para permanecer o guardar un carro de perro caliente como hecho nuevo invocado. Y llama la atención a quien hoy decide, que declaró que en el mes de diciembre le daba un obsequio, sin que precisara el motivo de su generosidad. Por lo que, en este sentido, resulta viable concluir que mediaba entre las partes, la prestación del servicio personal.
Ya con relación a la declaración rendida por el demandante, este Tribunal infiere que si prestó servicios para la demandada de autos, tanto por la declaración personal rendida que en todo momento resultó precisa y no contradictoria, al punto de que alcanza incluso a reconocer en identidad al ciudadano JOSE NICOLAS GUEVARA RODRIGUEZ ALEJANDRO que refiere ser el representante de la demandada y resulta su dueño; que se le cancelaba salario; que existía un administrador o supervisor; y se le impartía también ordenes. Por lo que la declaración rendida por éstos resulta valorada. Y así se deja establecido.
Ya con relación al material probatorio que cursa a los autos, y que fuere debatido este Tribunal observa:
De los instrumentos valorados por este Tribunal, particularmente de la documental como CONSTANCIA signada A-1, Folio 30 del expediente, ante la no exhibición de la parte demandada, se le atribuyó valor probatorio; resultando el mismo conducente conforme a su contenido para relacionar que el demandante prestó un servicio personal para la sociedad hoy demandada, todo lo cual permite demostrar que ciertamente existió una relación jurídico laboral entre el demandante y la sociedad demandada de autos, valga decir, en el caso de autos, se aprecian elementos probatorios que permiten dejarlo por establecido, por estar presente el elemento de laboralidad.
Por otra parte, es de apreciar igualmente las declaraciones testimoniales rendidas, y valorada por esta instancia, por cuanto no resultaron contradictorias y alcanza precisar elementos inherentes a la prestación del servicio entre el demandante y la demandada; valga decir, presente el elemento de laboralidad.
De igual manera para esta instancia, de la declaración de parte se infiere y se concluye la existencia de la prestación del servicio entre las partes, por las consideraciones antes expuestas.
El demandante cumplió con la carga de la prueba que se le exige, logra demostrar la prestación del servicio para con la accionada; que deviene del material probatorio acreditado en autos y la declaración testimonial y de partes rendidas, cuales permiten a este Tribunal tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido el demandante con la sociedad mercantil entidad de trabajo TASCA RESTAURANT CLUB HIPICO Y DEPORTIVO EL ALAZAN, C.A.
De tal forma, que con vista de que el demandante alcanzó demostrar la prestación del servicio para con la sociedad demandada de autos; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, se tienen por admitidos en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio y culminación y por ende el periodo laborado; que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto; que se desempeñaron en el cargo de supervisor de mantenimiento para la sociedad demandada de autos.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se decide.
Respecto a las bases salariales que estima el demandante, se aprecia que fue discriminado en el subsanado libelo, las diferentes bases salariales devengadas durante la vigencia de la prestación del servicio, por ende, serán éstas los que se dejan por establecido.
De igual manera el último monto devengado por concepto de Salario Normal Mensual fue la suma de BsF.12.000,oo todo lo cual permite determinar por concepto de salario NORMAL diario, la suma de BsF.400,oo. Y así se deja establecido.
Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.400,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.33,33) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.16,66) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.449,99. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Cargo: Supervisor de Mantenimiento.
Fecha de ingreso: 01/04/2002
Fecha de Despido: 30/09/2014
Tiempo de Servicio: 12 años, 05 meses y 29 días
Ultimo Salario Normal Mensual : BsF.12.000
Ultimo Salario Diario Normal: BsF.400
Ultimo Salario Diario Integral: BsF.449,99
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Aplica para el caso de autos:
*Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) (periodo comprendido del año 01-04-2002 al - 30-04-2012).
1º año: 2002-2003=Del 01-08-2002 al 01-04-2003= 45 días
2º año 2003-2004= Del 02-04-2003 al 01-04-2004= 60 + 2 días adicionales
3º año 2004-2005= Del 02-04-2004 al 01-04-2005= 60 + 4 días adicionales
4º año 2005-2006= Del 02-04-2005 al 01-04-2006= 60 + 6 días adicionales
5º año 2006-2007= Del 02-04-2006 al 01-04-2007= 60 + 8 días adicionales
6º año 2007-2008= Del 02-04-2007 al 01-04-2008= 60 + 10 días adicionales
7º año 2008-2009= Del 02-04-2008 al 01-04-2009= 60+12 días adicionales.
8º año 2009-2010= Del 02-04-2009 al 01-04-2010= 60+14 días adicionales.
9º año 2010-2011= Del 02-04-2010 al 01-04-2011= 60+16 días adicionales.
10º año 2011-2012= Del 02-04-2011 al 01-04-2012= 60+18 días adicionales.
11º año 2012-2013= Del 02-04-2012 al 01-04-2013= 60+20 días adicionales.
12º año 2013-2014= Del 02-04-2013 al 01-04-2014= 60+22 días adicionales.
Fracción año 2014= Del 02-04-2014 al 30-09-2014= 30 días
Quedando comprendido en éste periodo el día 07 MAYO 2012 la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Aplicando a partir del 07 de mayo de 2012 el Artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
1º año: 2002-2003=Del 01-08-2002 al 01-04-2003= 45 días
La parte demandante alega en el subsanado libelo devengó para este periodo, un salario normal de mensual de BsF.300,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.10. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.10,00 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,83) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,19) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.11,02. Resultando 45 días x salario integral diario de BsF.11,02= BsF. 495,9.
2º año 2003-2004= Del 02-04-2003 al 01-04-2004= 60 + 2 días adicionales
La parte demandante alega en el subsanado libelo devengó para este periodo, un salario normal de mensual de BsF.350,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.11,66. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.11,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,97) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,22) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.12,85. Resultando 62 días x salario integral diario de BsF.12,85= BsF. 797,11.
3º año 2004-2005= Del 02-04-2004 al 01-04-2005= 60 + 4 días adicionales
La parte demandante alega en el subsanado libelo devengó para este periodo, un salario normal de mensual de BsF.420,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.14. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.14 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,16) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,27) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.15,43. Resultando 64 días x salario integral diario de BsF.15,43= BsF. 987.
4º año 2005-2006= Del 02-04-2005 al 01-04-2006= 60 + 6 días adicionales.
La parte demandante alega en el subsanado libelo devengó para este periodo, un salario normal de mensual de BsF.550,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.18,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.18,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,52) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,35) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.20,2. Resultando 66 días x salario integral diario de BsF.20,2= BsF. 1.333,2.
5º año 2006-2007= Del 02-04-2006 al 01-04-2007= 60 + 8 días adicionales
La parte demandante alega en el subsanado libelo devengó para este periodo, un salario normal de mensual de BsF.700,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.23,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.23,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,94) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,45) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.25,72. Resultando 68 días x salario integral diario de BsF.25,72= BsF.1.749,20.
6º año 2007-2008= Del 02-04-2007 al 01-04-2008= 60 + 10 días adicionales
La parte demandante alega en el subsanado libelo devengó para este periodo, un salario normal de mensual de BsF.1000,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.33,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.33,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.2,77) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,64) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.36,74. Resultando 70 días x salario integral diario de BsF.36,74= BsF. 2.571,8
7º año 2008-2009= Del 02-04-2008 al 01-04-2009= 60+12 días adicionales.
La parte demandante alega en el subsanado libelo devengó para este periodo, un salario normal de mensual de BsF.1400,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.46,66. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.46,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.3,88) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,90) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.51,44. Resultando 72 días x salario integral diario de BsF.51,44= BsF. 3.703,68.
8º año 2009-2010= Del 02-04-2009 al 01-04-2010= 60+14 días adicionales.
La parte demandante alega en el subsanado libelo devengó para este periodo, un salario normal de mensual de BsF.2000,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.66,66. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.66,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.5,55) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,29) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.73,5. Resultando 74 días x salario integral diario de BsF.73,5= BsF. 5.439.
9º año 2010-2011= Del 02-04-2010 al 01-04-2011= 60+16 días adicionales.
La parte demandante alega en el subsanado libelo devengó para este periodo, un salario normal de mensual de BsF.2800,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.93,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.93,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.7,77) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,81) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.102,91. Resultando 76 días x salario integral diario de BsF.102,91= BsF.7.821,16.
10º año 2011-2012= Del 02-04-2011 al 01-04-2012= 60+18 días adicionales. Periodo que se discrimina:
Del 02-04-2011 al 30-05-2011= 5 días
La parte demandante alega en el subsanado libelo devengó para este periodo, un salario normal de mensual de BsF.2800,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.93,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.93,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.7,77) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,81) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.102,91. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.102,91= BsF.514,55.
Del 01-06-2011 al 01-09-2011= 20 días
La parte demandante alega en el subsanado libelo devengó para este periodo, un salario normal de mensual de BsF.3500,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.116,66. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.116,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.9,72) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,26) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.128,64. Resultando 20 días x salario integral diario de BsF.128,64= BsF.2.572,96.
Del 02-09-2011 al 01-04-2012= 35 días + 18 días adicionales
La parte demandante alega en el subsanado libelo devengó para este periodo, un salario normal de mensual de BsF.4200,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.140. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.116,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.11,66) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,72) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.154,38. Resultando 35 días + 18 días adicionales x salario integral diario de BsF.154,38= 53 días x salario integral diario de BsF.154,38= BsF.8.182,14
11º año 2012-2013= Del 02-04-2012 al 01-04-2013= 60+20 días adicionales. La parte demandante alega en el subsanado libelo devengó para este periodo, un salario normal de mensual de BsF.6700,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.233,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.223,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.18,61) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.9,30) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.251,24. Resultando 80 días x salario integral diario de BsF.251,24= BsF.20.099.
12º año 2013-2014= Del 02-04-2013 al 01-04-2014= 60+22 días adicionales. La parte demandante alega en el subsanado libelo devengó para este periodo, un salario normal de mensual de BsF.9000,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.300. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.300 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.25) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.12,5) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.337,5. Resultando 82 días x salario integral diario de BsF.337,5= BsF.27.675.
Fracción año 2014= Del 02-04-2014 al 30-09-2014= 30 días. La parte demandante alega en el subsanado libelo devengó para este periodo, un salario normal de mensual de BsF.12000,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.400. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.400 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.33,33) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.16,66) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.449,99. Resultando 30 días x salario integral diario de BsF.449,99= BsF.13.499,7.
La sumatoria de los días precedentemente establecidos, determina un monto de BsF. 97.441,4
Ahora bien, ajustado a derecho como fue el acumulado a indemnizar por concepto de prestaciones sociales, con la adición de los días adicionales precedentemente establecidos.
Resultando un monto acreditado conforme de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) en atención a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) y a partir del 07 MAYO 2012 AL 30 septiembre 2014, conforme al Artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) de de BsF.97.441,4. Y así se deja establecido.
*Artículo 142 LOTTT literal c)
360 días x último salario integral BsF.449,99.
Total días 340 x BsF.449,99=BsF.161.996,4
Y se determina conforme al literal d) Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) que recibirá el trabajador por concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En tal sentido, en el presente caso resulta mayor, el monto de BsF.161.996,4 por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 161.996,4. Y así se decide.
2) Se declara procedente la indemnización que reclama el de demandante por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajar o trabajadora. Y conforme al contenido del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales ya establecido precedentemente, valga decir, un monto de BsF.161.996,4. Y así se deja establecido.
3)Por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS calculados en base al ultimo salario normal devengado; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
1º año: 2002-2003= 15 días
2º año 2003-2004= 16 días
3º año 2004-2005= 17 días
4º año 2005-2006= 18 días
5º año 2006-2007= 19 días
6º año 2007-2008= 20 días
7º año 2008-2009= 21 días
8º año 2009-2010= 22 días
9º año 2010-2011= 23 días
10º año 2011-2012= 24 días
11º año 2012-2013= 25 días
12º año 2013-2014= 26 días
Fracción año 2014= 10,83 días
Total días a indemnizar 256,83 días x BsF.400=BsF.102.732 corresponde al actor por este concepto, la suma de BsF.102.732. Y así se decide.
4) Por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado. calculados en base al ultimo salario normal devengado; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
1º año: 2002-2003= 07 días
2º año 2003-2004= 08 días
3º año 2004-2005= 09 días
4º año 2005-2006= 10 días
5º año 2006-2007= 11 días
6º año 2007-2008= 12días
7º año 2008-2009= 13 días
8º año 2009-2010= 14días
9º año 2010-2011= 15 días
10º año 2011-2012= 16 días
11º año 2012-2013= 17 días
12º año 2013-2014= 18 días
Fracción año 2014= = 7,5 días
Total días a indemnizar 157,5 días x BsF.400=BsF.63.000, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.63.000. Y así se decide.
5) Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), tienen derecho a una participación en los beneficios líquidos de la entidad de trabajo, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. El demandante peticiona, 45 días, sin poder alcanzar demostrarse el número de días que realmente indemniza la demandada. Sin embargo, y en garantía del pago mínimo correspondería al extrabajador por concepto de Utilidades del periodo fraccionado año 2014 que reclama, un total de 20 días a indemnizar. Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.400 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.8.000. Y así se decide.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF.497.724,8) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades fraccionadas, e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajar; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano OSWALDO JOSE SIFONTES GUZMAN, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CLUB HIPICO Y DEPORTIVO EL ALAZAN, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CLUB HIPICO Y DEPORTIVO EL ALAZAN, C.A. a pagar al demandante ciudadano OSWALDO JOSE SIFONTES GUZMAN, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condena en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MACHADO VALERA

SJT/LHG/MM